REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º


I

SOLICITANTE: FELIX ANTONIO BELLO ALEMAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.831.460 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 680-2010.


SINTESIS

El 22 de julio de 2010, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano FELIX ANTONIO BELLO ALEMAN, asistido por la Abogada JUANA E. PACHECO, antes identificados.
El día 27 de julio del año 2010, se le dio entrada bajo el N° 680-2010 y se libró el oficio N° 266-10 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 08 de octubre de 2010 respuesta a través de la comunicación N° DCM-0429-2010 de fecha 30/09/2010, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 14 de octubre del año 2010, se ordenó librar el oficio N° 380-10 a la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de solicitar autorización para evacuar Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud.
El 17 de enero del año 2012, el ciudadano FELIX ANTONIO BELLO ALEMAN, asistido por la Abogada JUANA E. PACHECO, presentó diligencia mediante la cual consignó Certificado de Construcción y, a su vez solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de enero de 2012, la Jueza Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de este asunto. Asimismo, se dejó sin efecto el citado oficio N° 380-10, fijándose oportunidad para oír a los testigos (Folios 16 y 17).
A los folios 18 y 20 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
El ciudadano FELIX ANTONIO BELLO ALEMAN, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construídas a sus solas y únicas expensas, en un terreno ubicado en la Calle Principal de La Virgencita, Vía La Granja Mayupan, Sector M-1, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, el interesado aportó los siguientes documentos: 1) Copia de la Cédula de Identidad; 2) Croquis de ubicación de las bienhechurías; 3) Certificado de Construcción proferido por el Consejo Comunal “Virgen del Camino”, registrado en Fundacomunal bajo el N° 24-01-02-00-01-0027 de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual dá fe que existen unas bienchechurías en el sector mencionado ut supra, cuyas determinaciones concuerdan con la solicitud y que es propiedad del solicitante.
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: SIMON CEDEÑO LEON y ALCIDES RAMIREZ URBAEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.451.722 y V-3.611.675, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como consta en el Oficio N° DCM-0429-2010 referido ut supra, el cual se valora por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las bienhechurías que él construyó, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano FELIX ANTONIO BELLO ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.831.460, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas al interesado, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veinticinco (25) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


LMS/Ss.-