REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 153º

I

SOLICITANTE: MADELEINE YEZMIN CONTRERAS SALCEDO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.637 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 867-2011.


SINTESIS
El 20 de octubre de 2011, fue presentada la solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana MADELEINE YEZMIN CONTRERAS SALCEDO, asistida por la Abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, antes identificadas.
El día 25 de octubre del año 2011, se le dio entrada bajo el N° 867-2011 y se libró el oficio N° 376-11 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
Al folio 16 del presente expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana MADELEINE YEZMIN CONTRERAS SALCEDO, asistida por la Abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, consignando el certificado de bienhechurías.
El 25 de enero de 2012, se recibió la comunicación N° DCM-0570-2011, emanada de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, de fecha 22/12/2011, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 27 de enero de 2012, la Jueza Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de este asunto.
El 03 de febrero del año 2012, la ciudadana MADELEINE YEZMIN CONTRERAS SALCEDO, asistida por la Abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, presentó diligencia en la cual solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo peticionado en fecha 08 de febrero de 2012.
A los folios 26 y 28 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este Despacho Judicial lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana MADELEINE YEZMIN CONTRERAS SALCEDO, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construídas “sobre la platabanda de la casa propiedad de la ciudadana DOLORES NICOMEDES SALCEDO DE CONTRERAS y de su cónyuge BENITO CONTRERAS RUBIO”, ubicada en la Calle Las Tejerìas, Sector San José, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, la interesada aportó los siguientes documentos: 1) Copia del Tìtulo Supletorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajao del estado Vargas en fecha 01/09/1988, otorgado a favor de la ciudadana DOLORES NICOMEDES SALCEDO DE CONTRERAS; 2) Copia de la Autorización otorgada por la ciudadana DOLORES NICOMEDES SALCEDO DE CONTRERAS y su cónyuge BENITO CONTRERAS RUBIO, a la solicitante, autenticada dicha autorización ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas en fecha 12/02/2008, bajo el Nº 11, Tomo 06 de los libros llevados por esa Notaria; 3) Copias de las Cédulas de Identidad de los mencionados ciudadanos; 4) Croquis de ubicación de las bienhechurías; 5) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Tejerías de San José Nº 270” y, 6) Certificado de Construcción proferido por el mencionado Consejo Comunal, registrado en Fundacomunal bajo el N° 24-01-02-001-0006 de fecha 13/09/2010, mediante el cual dá fe que existen unas bienchechurías en el sector mencionado ut supra y que es propiedad de la solicitante.
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: DENNY JOSE LEON OVALLES y MANUEL ALEX SANCHEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.266.079 y V-3.365.331, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.-
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la parte interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como consta en el Oficio N° DCM-0570-2011 referido ut supra, el cual se valora por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, el titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías que élla construyó, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MADELEINE YEZMIN CONTRERAS SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.637, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la interesada, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta y tres (33) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


LMS/Ss.-