REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º

I

SOLICITANTES: TAHYA MERINO VERA y RUBEN DARIO ARANGUREN BECERRA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.855.236 y V-5.525.426, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA PASTRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.341 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.886.441.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 936-2012.


SINTESIS
El 26 de enero de 2012, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por los ciudadanos: TAHYA MERINO VERA y RUBEN DARIO ARANGUREN BECERRA, asistidos por la Abogada MARITZA PASTRAN, antes identificados.
En fecha 01 de febrero de 2012, se le dio entrada bajo el N° 936-2012 y, de seguidas, se procedió a fijar la oportunidad para el examen de los testigos.
A los folios 12 y 14 del expediente en cuestión, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte interesada.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos: TAHYA MERINO VERA y RUBEN DARIO ARANGUREN BECERRA, con asistencia jurídica, solicitaron que les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas Bienhechurías construídas en un lote de terreno ubicado en las inmediaciones de la población de El Junquito, Parroquia Carayaca, hoy Parroquia El Junko, estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, los interesados consignaron documento original de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, el 16 de octubre de 2001, bajo el N° Cinco (5), Protocolo Primero (1), Tomo Segundo (2), Trimestre Cuarto (4) del citado año. Asimismo, acompañaron documento original de Cancelación de Hipoteca inscrito ante el mencionado Registro Público en fecha 15 de marzo de 2010, bajo el N° 28, Folio 121 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese año. Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente, evidenciándose de los mismos, que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurías es propiedad de los peticionantes. Así se establece.-
Del mismo modo, presentaron a los testigos, ciudadanos: JUAN DE DIOS SILVA y JAVINCER ROBERLIN DOUGLAS TOVAR, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.922.562 y V-20.301.367 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: TAHYA MERINO VERA y RUBEN DARIO ARANGUREN BECERRA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.855.236 y V-5.525.426, respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de dieciocho (18) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.







LMS/Ss.-