En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012) siendo las 10:00 a.m., se trasladó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en compañía de la Abg. JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a la siguiente dirección: Parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario, Avenida La Atlántida, signada bajo el N° 208, situada entre las calles 9 y 10, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, destinado a la explotación del ramo de mecánica y estacionamiento de vehículos, a los fines de practicar la Medida de ENTREGA MATERIAL, a que se contrae la presente comisión, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ANTONIO VALERIANO VERA contra el ciudadano JUAN CARLOS COELLO, que se sustancia en el Expediente N° 7975, nomenclatura de ese Tribunal y cuya signatura de éste comisionado es C-024/11. Acompañan al tribunal los ciudadanos LUIS GUILLERMO GARCÍA, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.365.969, a quien se designa en éste acto como Depositario Judicial y la ciudadana SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.996.030, a quien se designa en este acto como perito, quienes estando presentes aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplirlo bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo. Se deja constancia, que acompaña al tribunal el ciudadano ANDRES PADILLA, en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal. Se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una comisión de la Policía del Estado Vargas, conformada en éste acto por el Oficial Agregado JHONNY ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE titular de la cédula de identidad N° V-11.641.353, Placa Nro. 1231 quien la preside y Oficial de Policía MEZA ERICK, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.444.298, Placa Nro. 7076, a los fines de garantizar la integridad de las personas que conforman el Tribunal. Constituido el tribunal en el sitio indicado en la presente comisión y verificado que es el mismo a que se contrae la misma, se procedió a dar el toque de ley siendo atendidos por los ciudadanos DALMIRO JOSE GONZALEZ MATA, titular de la Cedula de
Identidad Nro. V- 3.801.966 y JOSE ROSARIO FERNANDEZ QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.995.989, a quienes impuesto de la misión nos permitieron el acceso al inmueble y manifestaron ser vigilantes del mismo. Seguidamente, una vez dentro del inmueble objeto de la presente medida se verificó que en el mismo se encontraban restos de motores varios y herramientas, igualmente se verificó que en el local se encontraban los ciudadanos DANIELA ANDREINA GONZALEZ SIVIRA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.325.357, quien expreso ser pareja del ciudadano DALMIRO GONZALEZ, el ciudadano EDGAR ALFREDO CORDERO TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.217.826 y NURYS SOL LEY ORTIZ RENGIFO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.595.314 quienes expresaron que estaban acompañando a DANIELA GONZALEZ. Seguidamente, compareció el Doctor DAVID BRAVO, en su carácter de Defensor Publico Primero de Inquilinato del estado Vargas, quien manifestó al tribunal que su comparecencia se debe a memorando N° 001-12, de fecha 15 de Febrero del año en curso, a los fines de asistir al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.995.989. En este estado, compareció el ciudadano JUAN CARLOS COELLO NAVARO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.201.482, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, acompañado de su Abogado PLINIO AGUSTIN ANGULO INCIARTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.426.301, inscrito en el Inpreabogado N° 28.645, a quien en su carácter de parte demandada se le notificó de la misión conferida. En este estado, por cuanto el tribunal constata que en el inmueble objeto de la medida se encuentran cerradas se designó cerrajero a los fines que aperturara dos (02) puertas que se encuentran cerradas, y los notificados manifestaron que eran depósitos, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano VICTOR ANTONIO COVA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.614.648 quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente, el tribunal aperturada la misma se constato que es un depósito, en la cual se encuentra estantes que contienen cajas de repuestos y tornillos varios. En este estado, se constituyó el tribunal en la parte de arriba del inmueble y se verificó la existencia de una series de bienes tales como: cama, nevera, cocina, televisor, mesa, sillas y enseres, manifestando el ciudadano DALMIRO GONZALEZ, que eran sus pertenencias y de su concubina, igualmente allí se verificó la existencia de otro deposito contentivo cajas de cerámicas y de repuestos de carros (varios). En este estado; la parte demandada, ya identificada, debidamente asistido en este acto por su abogado, igualmente identificado, manifiesta al tribunal que el contenido encontrado en los depósitos es de su propiedad y que retiraría los mismos en este acto, voluntariamente y a su propia cuenta y riesgo. Seguidamente, el Defensor Publico Primero de Inquilinato del estado Vargas, ya identificado, expone: “ Informo al tribunal que el ciudadano JOSE ROSARIO FERNANDEZ QUINTERO, manifestó su voluntad de abandonar voluntariamente el inmueble de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual dispone: “queda excluida del régimen de la presente ley la ocupación de vivienda habitación o pensión que sean consecuencia o con ocasión de una relación laboral o una relación de subordinación existente” y en vista de que el mencionado ciudadano ha decidido por su propia voluntad abandonar el inmueble por ser un inmueble de uso comercial nosotros como defensa publica no se opone a la ejecución de la medida. Es todo.” En este estado, los ciudadanos DALMIRO GONZALEZ y DANIELA GONZALEZ manifestaron que se llevaría sus bienes, ropa y demás enseres y útiles personales, voluntariamente y a su propia cuenta y riesgo. En este estado, los funcionarios que conforman la comisión de la policía que acompaño al tribunal en la presente medida informan al tribunal que están siendo requeridos por su comando y que serán reemplazados por los funcionarios Oficial Jefe RAMON ANTONIO ESPINOZA VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.332.357, Placa N° 3207, quien para este momento la preside y el Oficial de Policía DANIEL ALEXANDER MENDEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.887.755, Placa N° 7048, por lo cual se autoriza a los anteriores funcionarios a retirarse del acto, dejándose constancia que suscribirán la presente acta estos últimos. Seguidamente, por cuanto existen bienes que el ciudadano DALMIRO GONZALEZ manifestó que no tenia donde llevárselo, se ordena a la perito designada levantar el inventario de los mismos. Seguidamente, la perito designado expone: “Informo al tribunal que el inventario ordenado a levantar se encuentra conformado por los bienes que a continuación se identifican: un (01) box matrimonial con colchón, en mal estado, una (01) mesa redonda de plástico color blanco, en mal estado, cuatro (04) sillas de madera de tela floreada y esterilla, en mal estado, una (01) silla de oficina forrada en tela, color azul, en mal estado, una (01) Nevera, Marca LUFERCA, color verde, 425 sin escarcha, en mal estado. Es todo.” Los anteriores bienes se le da un valor prudencial, global, de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). Es todo.” En este estado, siendo las 3:20 p.m, la apoderada judicial de la parte actora expone: “Vista la hora, solicito al tribunal se habilite las horas necesarias a los fines de la total culminación de la presente ejecución. Es todo”. Seguidamente, el tribunal vista la solicitud de la apoderada judicial se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se habilita todo el tiempo necesario a los fines de la culminación de la práctica de la presente medida y se acuerda la notificación de la parte demandada de la presente habilitación. En este estado, la parte demandada debidamente asistida por su abogado expone: “No tengo ninguna objeción que hacer a la habilitación acordada en este acto. Es todo.” Seguidamente, la partedemandada, debidamente asistido en este acto por su abogado, ya identificados, exponen: “A los fines de honrar lo ya manifestado en la presente acta ratifico la disposición de entregar libre de personas y bienes el inmueble al accionante y vista la imposibilidad de seguir trasladando los bienes de mi representado por la falta de logística, la hora y la inseguridad, solicito al tribunal la posibilidad de la suspensión de la ejecución de la presente medida, su continuidad y culminación para el día de mañana. Es todo.” En este estado, la apoderada judicial de la parte actora expone: “Visto lo solicitado y las razones expuestas por el abogado de la parte demandada, no tengo objeción y pido que la continuidad se fije para el día de mañana a las primera horas hábiles del tribunal y pido al abogado solicitante acudir oportunamente junto a su representado, solicito que se deje constancia que el inmueble el día de hoy se encuentra libre de personas. Es todo.” Seguidamente, el tribunal visto el pedimento de la parte demandada debidamente asistido ya identificados, así como la manifestación de la apoderada actora, se acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se difiere para el día JUEVES 16-02-2012, a las 8:30 a.m, el traslado y constitución del tribunal en la dirección señalada en el encabezamiento de la presente acta, a los fines de la continuación de la practica de la presente medida. Asimismo, se deja constancia que para el día de hoy el inmueble se deja libre de personas. Se ordena al cerrajero designado realizar el cambio de las cerraduras correspondientes. Seguidamente. El cerrajero designado informa al tribunal que cambio candados correspondientes al portón que da acceso al inmueble, cerradura de los depósitos y candados correspondientes a la Santamaría. En este estado, el tribunal hace entrega de las llaves correspondientes a los candados y cerraduras reemplazadas al depositario judicial designado, a los fines de su resguardo. Se deja constancia que el ciudadano BLANCO RINCON YEINZON OSWALDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.309.053, por solicitud de la parte actora, será el encargado de vigilar el inmueble y resguardar los bienes muebles, hasta el día de mañana, JUEVES 16-02-2012, oportunidad fijada para la continuación de la presente medida. En este estado, este tribunal ejecutor ordena el regreso a la sede siendo las 8:20 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZA (Fdo) Ilegible. LA APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA (Fdo) Ilegible.EL DEPOSITARIO (Fdo) Ilegible. LA COMISION DE LA
POLICIA DEL ESTADO VARGAS (Fdos) Ilegibles. LA PERITO (Fdo) Ilegible. LOS NOTIFICADOS (Fdos) Ilegibles. LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE (Fdos) Ilegibles. EL DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DE INQUILINATO DEL ESTADO VARGAS (Fdo) Ilegible. EL CERRAJERO (Fdo) Ilegible. EL VIGILANTE (Fdo) Ilegible. LA SECRETARIA (Fdo) Ilegible.