REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de febrero de 2012.
Años: 201º y 153º
SOLICITANTE: ENDER ELIECER MUÑOZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.725.211.
ABOGADA ASISTENTE: ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 3034-11.
Visto el escrito presentado por el ciudadano ENDER ELIECER MUÑOZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.725.211, debidamente asistida por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, mediante la cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, una casa ubicada en la Calle Real de la Cruz de Pariata, Callejón Juana de Arco, Parte Baja, Pariata, Casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 11 de Julio de 2011.-
Por diligencia de fecha 25 de Julio de 2011, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 28 de Julio de 2011, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordenó librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 04 de agosto del 2011, consignaron los fotostatos y se libro oficio Nº 449-11, a la Oficina de Catastro Municipal.
En fecha 28 de Septiembre 2.011, se designó como correo especial al ciudadano ENDER ELIECER MUÑOZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.725.211, a los fines de hacer entrega del oficio Nº 449-11, librado a la Directora de Catastro Municipal del Estado Vargas.
El día 28 de Septiembre de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia que compareció el solicitante, y consignó oficio Nº 449-11, debidamente recibido y sellado por la Dirección de Catastro Municipal.
La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido el día 03/11/2011, el oficio DCM0443-2011, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM-0443-2011, emanado de Catastro Municipal, este Tribunal instó al solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, compareció el solicitante asistido por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614, y consignó en un (01) folio útil, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “JUANA DE ARCOS” Nº24.01.11.R.840000, Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas.
En fecha 09 de enero de 2.012, el Tribunal ordenó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 16 de febrero del 2.012, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: BRAYAN ALEXIS PIMENTEL RANGEL Y LUIS JAVIER GIL SANCHEZ. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante.
2. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “JUANA DE ARCOS” Nº24.01.11.R.840000, Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas.
3.-Crosqui de ubicación de la casa.
4.-Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “JUANA DE ARCOS” Nº24.01.11.R.840000, Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas.
5.-Declaraciones rendidas por los ciudadanos: BRAYAN ALEXIS PIMENTEL RANGEL Y LUIS JAVIER GIL SANCHEZ.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 13 oficio Nº DCM-0443-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: ENDER ELIECER MUÑOZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.725.211, sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, una casa ubicada en la Calle Real de la Cruz de Pariata, Callejón Juana de Arco, Parte Baja, Pariata, Casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, y tiene las siguientes características: Dicha bienhechurías mide SEIS METROS (6,00Mts) de Largo y TRES METROS (3,00Mts) de Ancho; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Casa que es o fue Dionisio Atencio; Sur: Con Casa que es o fue la Sra. Aurora Castro; Este: Con Casa que es o fue de la Sra., Concepción Atención; y Oeste: Que es su frente, con quebrada embaulada y Callejón Juana de Arco. La cual consta de dos (2) niveles: En la Planta Baja placa y en la Segunda techo de acerolit, paredes de bloques frisadas y posee las siguientes comodidades; Planta Baja: su entrada al lado Este de las bienhechurías con puerta de acceso y consta de una (1) habitación, un (1) baño con sus enseres, WC, lavamanos y ducha, con escaleras externas al lado Sur que conducen a la Planta Alta (Primera Planta) la cual consta de Sala-Comedor, Cocina con ventana tipo Macuto basculante, que dan para el Callejón Juana de Arco, lavandero, consta sus respectivas instalaciones de aguas blancas y servidas y eléctricas. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano: ENDER ELIECER MUÑOZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.725.211, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Jonathan
Solicitud Nº 3034-11
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