REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 201º y 153º
SOLICITANTE: AURELIO RAMON NARVAEZ, venezolano mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.178.019.
ABOGADA ASISTENTE: NERVIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.996.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3129-11.
Visto el escrito presentado por el ciudadano: AURELIO RAMON NARVAEZ, venezolano mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.178.019, asistidos por la abogada NERVIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.996, mediante el cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 12 de Agosto de 2011.-
Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2011, el solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud. En la misma fecha el ciudadano: Aurelio Ramón Narváez, confirió Poder Apud-Acta a la abogada Nervis Hernández.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2011, se instó al solicitante a que compareciera conjuntamente con el ciudadano: Cruz Alejandro Regalado, a los fines de que certificara el Documento que cursa al folio Nº 7, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos, so pena de declarar la pérdida del interés, compareciendo el solicitante con el ciudadano: Cruz Alejandro Regalado, el cual certificó que el documento cursante al folio Nº 7, es un Documento Privado.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos.
Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2011, la apoderada judicial del solicitante, consignó Original del Acta de Matrimonio y copia de la cédula de identidad de la ciudadana: Luisa Ligia Abrante de Narváez, cónyuge del solicitante.
El 29 de Noviembre de 2011, se libró el oficio Nº 635-11, dirigido a la ciudadana: MAIKELY CONDE GARCIA, Directora de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, se designó como correo especial a la ciudadana: Nervis Hernández, a los fines de que hiciera entrega del oficio Nº 635-11 librado a la Directora de Catastro Municipal.
El Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2012, ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-0022-2012, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y se insto a la parte solicitante a que formulara petición al Consejo Comunal que expidió su Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas linderos y su construcción o no, y una vez constara en autos dicha Constancia, se fijaría la evacuación de dos (02) personas como testigos, para lo cual se le concedió un lapso de 60 días continuos.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, la apoderada judicial del solicitante, consignó Constancia de Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Punta de Mulatos, Parte Alta, “El Tanque”.
En fecha 15 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Punta de Mulatos, Parte Alta, “El Tanque”, asimismo ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: LUIS ENRIQUE DURAN y RICHARD ALEXANDER RAMOS MARRERO, quienes rindieron declaración en fecha 24 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad;
2. Copia del acta de matrimonio;
3. Documento de Compra-Venta del Inmueble objeto de la presente solicitud;
4. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
5. Carta de residencia;
6. Copia del recibo de luz eléctrica;
7. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: Luisa Ligia Abrante de Narváez (cónyuge del solicitante);
8. Certificado de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Punta de Mulatos, Parte Alta, “El Tanque”;
9. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE DURAN y RICHARD ALEXANDER RAMOS MARRERO.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: AURELIO RAMON NARVAEZ, venezolano mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.178.019, y de su cónyuge, ciudadana: LUISA LIGIA ABRANTE DE NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.034, sobre las construcciones de las bienhechurías ubicadas en: Cerro La Chivera, Barrio Punta de Mulatos, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Punta de Mulatos, Parte Alta, “El Tanque”. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/David
S-3129-11
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