REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 03 de febrero de 2012.
201° y 152°
PARTE SOLICITANTE: JULIO ROBERTO LUGOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.576.788.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL R. SANCHEZ Z, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 31.887.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicitud: Nº 3319/12.
Por ante este Juzgado (Primero) Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 24 de enero del 2012, se admitió, y se ordeno examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 01 de Febrero del año 2.012.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Defunción del De-cujus JULIO ZENON LUGOS, emanada por Dirección de Registro Civil. Dirección General de Atención y Participación ciudadana. Parroquia Caraballeda.
2. Acta de nacimiento del ciudadano JULIO ROBERTO LUGOS PEREZ, emanada por Dirección de Registro Civil. Dirección General de Atención y Participación ciudadana. Parroquia Caraballeda.
3. Copia de la cédula de identidad del solicitante.
4. Copia de la cèdula de identidad del de cujus ciudadano JULIO ZENON LUGOS .
5. Declaración de los testigos ciudadanos YURAIMA DEL VALLE OVALLES RODRIGUEZ y JOSE MANUEL CARBO LADERA.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JULIO ZENON LUGOS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-2.899.772, a su hijo ciudadano JULIO ROBERTO LUGOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.576.788, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus JULIO ZENON LUGOS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-2.899.772, a su hijo ciudadano JULIO ROBERTO LUGOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.576.788, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a las partes interesadas y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCÀN PÈREZ. LA SECRETARIA ACC
MARIELA FAJARDO RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 9:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARIELA FAJARDO RUIZ
NCBP/EG/Jonathan
S-3319-12
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