REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 1844/11
SOLICITANTES: ROGER OSWALDO GOMEZ CASANOVA y MARIANELA DEL CARMEN SANABRIA.
ABOGADA ASISTENTE DANIEL ELIAS DELGADO
DIVORCIO 185-A del Código Civil

I

Previo sorteo de distribución de fecha 03/10/2011, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ROGER OSWALDO GOMEZ CASANOVA y MARIANELA DEL CARMEN SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.157.633 y V-6.498.986, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. DANIEL ELIAS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.630, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 10 de Diciembre de 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas. Que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres ROGER ALEJANDRO y MARIAN ALEJANDRA, actualmente mayores de edad. Que fijaron su domicilio en la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 7, Piso 5, Apartamento N° 57, sector La Aviación, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas,donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Agosto del año 2004, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia, la situación descrita, encuadra dentro de lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el año 2004, hasta la fecha, es decir, más de cinco (05) años. Por las razones expuestas, solicitaron, como en efecto lo hicieron, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
A los fines de su solicitud consignaron los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos ROGER OSWALDO GOMEZ CASANOVA y MARIANELA DEL CARMEN SANABRIA, anotada bajo el N° 192, folio 192, del año 1987, llevada en los Libros de Matrimonios de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, expedida en fecha 27/09/2011.- (folio 05 y 06).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ROGER ALEJANDRO, signada con el Nº 1749, folio 375, de fecha 16/12/1987, la cual se encuentra asentada en los Libros para Nacimientos, llevados en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y expedida en fecha 27/09/2011. (folio 07vto).
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIAN ALEJANDRA, signada con el Nº 1942, de fecha 30/12/1992, la cual se encuentra asentada en los Libros para Nacimientos, llevados en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y expedida en fecha 27/09/2011. (folio 08vto).
4. Copias de las Cédulas de Identidad, de los cónyuges. (folio 09).
En fecha 17 de Octubre de 2011, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 12, diligencia de fecha 12/01/12 suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 26 de Enero de 2012, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
I I

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ROGER OSWALDO GOMEZ CASANOVA y MARIANELA DEL CARMEN SANABRIA, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: ROGER OSWALDO GOMEZ CASANOVA y MARIANELA DEL CARMEN SANABRIA, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual, la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ROGER OSWALDO GOMEZ CASANOVA y MARIANELA DEL CARMEN SANABRIA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.157.633 y V-6.498.986, respectivamente, contraído el 10 de Diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Primeros (01) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ, EL SECRETARIO


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. GERARDO FREITES
.Exp. 1844/11
SRP/GF/Yaneiza