REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 1853/11
SOLICITANTES: ANA PATRICIA MARIN y EDUARDO BENITO SANABRIA LARA.
ABOGADO ASISTENTE EUDO AVILA MARTINEZ
DIVORCIO 185-A del Código Civil

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Previo sorteo de distribución de fecha 25/10/11, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ANA PATRICIA MARIN y EDUARDO BENITO SANABRIA LARA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.559.090 y V-2.902.481, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. EUDO AVILA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 21 de Junio de 1967, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que fijaron su domicilio en la Prolongación 10 de Marzo, Bloque 6, piso 10, Apartamento A-100, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero del año 1997, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia, la situación descrita, encuadra dentro de lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el año 1997, hasta la fecha, es decir, más de cinco (05) años. Por las razones expuestas, solicitaron, como en efecto lo hicieron, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
A los fines de su solicitud consignaron los siguientes documentos:
1. Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. (folios 05 y 06).
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos ANA PATRICIA MARIN y EDUARDO BENITO SANABRIA LARA, anotada bajo el N° 76, del año 1967, folio 80vto, llevada en los Libros de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, expedida en fecha 26/01/2009.(folio 07vto).
En fecha 09 de Noviembre de 2011, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 11, diligencia de fecha 12/01/11 suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 26 de Enero de 2012, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tiene observaciones que hacer.
I I

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ANA PATRICIA MARIN y EDUARDO BENITO SANABRIA LARA, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Junio de 1967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años;
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: ANA PATRICIA MARIN y EDUARDO BENITO SANABRIA LARA, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor de la cual, la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante mas de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ANA PATRICIA MARIN y EDUARDO BENITO SANABRIA LARA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.559.090 y V-2.902.481, respectivamente, contraído el 21 de Junio de 1967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaria, del Municipio Vargas del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ, EL SECRETARIO


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ. ABG. GERARDO FREITES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. GERARDO FREITES


SRP/GF/Yaneiza.
Exp. 1853/11