REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201º y 152º
SOLICITUD: Nº 3428/11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CECILIA DEL VALLE RODRIGUEZ.
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 11 de Julio de 2011, por la ciudadana CECILIA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.496.677, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS PEREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 5.318, para su distribución fue asignada a esté Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de Julio de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 18 de Octubre del presente año, y por cuanto de los documentos consignados como fundamento de la misma, se consideró procedente y ajustada a derecho la evacuación del presente Título Supletorio, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentaría la solicitante.
II
MOTIVACIÓN

La ciudadana CECILIA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.496.677, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS PEREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 5.318, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de una casa edificada sobre la platabanda de un inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN CESE RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N°3.608.694, quien la autorizo a los fines de dicha construcción, ubicado en la Urbanización Arrecifes, Barrio Vista al Mar, Calle Mediterráneo, poste referencia 29CG0108, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos la solicitante consignó los siguientes documentos:
1.- Croquis de Ubicación. Folio Nº 07.
2.- Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio Nº 08.
3.- Copia de la Autorización, donde la ciudadana ISABEL DEL CARMEN CESE RODRIGUEZ, le autoriza a la ciudadana CECILIA DEL VALLE RODRIGUEZ, la construcción de bienhechurías, sobre la platabanda de la vivienda de su propiedad, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, inserto bajo el Nº 45, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios Nº 09 y 10.
4.- Constancia de Residencia de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal Nro. 24-01-04 S24-0003, Sector Vista al Mar Arrecife Parte Baja, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Folio Nº 18.
5.-Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Distrito Federal, a favor de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN CESE RODRIGUEZ, de fecha Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993). Presentado a efectum videndi. Folios Nº. 19 y 20.
Los documentos consignados por la solicitante, en los folios 09 al 10 y 19 al 20, son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, los cuales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre la cual se construyeron las bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN CESE RODRIGUEZ, quien autorizo a la solicitante ciudadana CECILIA DEL VALLE RODRIGUEZ, para la edificación de la misma. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALFREDO MIJARES SALAZAR y JOSE BERNARDO LEAL ECHENIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-3.715.090 y V-3.235.810, respectivamente, estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia y construcción de las referidas bienhechurías.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud de que se desconoce el propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante CECILIA DEL VALLE RODRIGUEZ, respecto a la edificación de las bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.



III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: CECILIA DEL VALLE RODRIGUEZ, ampliamente identificada, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas anteriormente, ubicada en la Urbanización Arrecifes, Barrio Vista al Mar, Calle Mediterraneo, poste referencia 29CG0108, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
LA JUEZ, EL SECRETARIO TITULAR

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 03:25 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. GERARDO FREITES

SRP/GF/Yaneiza
Solicitud Nº 3428/11













La ciudadana CECILIA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.496.677, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS PEREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 5.318, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las mejoras realizadas a un inmueble de su propiedad, según consta del Titulo Supletorio N° 1454-05, que le fuere otorgado a su favor, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21/10/2005, ubicado en el desagüe de Mamo, Calle Los Jabillos, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos el solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de identidad del solicitante. Folio 5.
2. Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal No. 1” ANTONIETA LEÓN” a favor del Solicitante. Folio 6.
3. Original de Compra Venta, mediante el cual el Municipio Vargas del Estado Vargas le vende al ciudadano LUIS ALFREDO MIJARES SALAZAR, un lote de terreno, ubicado en El Desagüe de Mamo, Calle los Jabillos, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se encuentra registrado en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 22-07-2010, bajo el Nº 2010.6177, folio Real del año 2.010, relacionado con el inmueble objeto de la presente solicitud. Folios 7 al 11.
4. Original del Titulo Supletorio, otorgado a favor del ciudadano LUÍS ALFREDO MIJARES SALAZAR sustanciado en el expediente signado Nro. 1454-05, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de octubre del año 2.005. Folios 12 al 24.
Los documentos consignados por el solicitante, en los folios 02 al 24, es de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose de la misma que la bienhechuria de la cual se hicieron las mejoras, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece al ciudadano LUIS ALFREDO MIJARES SALAZAR. Así se declara.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: CECILIA DEL VALLE RODRIGUEZ y JOSE BERNARDO LEAL ECHENIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.496.677 y V-3.235.810, respectivamente, estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mejoras de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante LUIS ALFREDO MIJRES SALAZAR, respecto a las mejoras de las bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el solicitante ciudadano: LUIS ALFREDO MIJARES SALAZAR, ampliamente identificado, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las mejoras de la Bienhechuía descrita anteriormente, ubicada en el desagüe de Mamo, Calle Los Jabillos, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de el ciudadano antes mencionado. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas al solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
LA JUEZ, EL SECRETARIO TITULAR

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 01:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. GERARDO FREITES

SRP/GF/Yaneiza
Solicitud Nº 3671/11