REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1946/12.
SOLICITANTES: ALEX RICARDO PIMENTEL VELASQUEZ y FLOR ALCIRA DIAZ GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ROMAN LEON BOSCAN.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución de fecha 23/05/2012, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ALEX RICARDO PIMENTEL VELASQUEZ y FLOR ALCIRA DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.593.962 y V-10.531.611, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROMAN LEON BOSCAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº17.221, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 19 de Octubre del año 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 54; que fijaron su último domicilio conyugal en la Bahía de Playa Verde, casa Nº 43, Calle Sara, Parroquia Urimare, Estado Vargas; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Que tal es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha mencionada, por motivo a desavenencias que existieron entre ellos, se separaron de hecho desde el 14 de Febrero del año 2004, sin haber reanudado su unión, generándose una ruptura prolongada e indefinida de dicha unión, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, hasta la presente fecha 17 de Julio de 2012, desde hace más de ocho (08) años aproximadamente, de acuerdo a lo expresado en el escrito de solicitud.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue.
Consignaron:
• Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folios 05 y 06.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos: ALEX RICARDO PIMENTEL VELASQUEZ y FLOR ALCIRA DIAZ GONZALEZ, celebrado en fecha 19/10/2002, expedida en fecha 06/06/2012, por la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquial Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 54; de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por esa Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del año 2002. Folios 07 y 08.
En fecha 18 de Junio de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio 09.
En fecha 27 de Junio de 2012, fue consignada diligencia por el Alguacil Accidental de este Juzgado Marysabel Rojas León, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación a la representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 29 de Junio de 2012, comparece la Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ALEX RICARDO PIMENTEL VELASQUEZ y FLOR ALCIRA DIAZ GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Octubre del año 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de ocho (08) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: ALEX RICARDO PIMENTEL VELASQUEZ y FLOR ALCIRA DIAZ GONZALEZ, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio (Artículo 185- A del Código Civil), y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los
ciudadanos: ALEX RICARDO PIMENTEL VELASQUEZ y FLOR ALCIRA DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.593.962 y V-10.531.611, respectivamente, contraído el 19 de Octubre del año 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.

Abg. GERARDO FREITES G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO.
SRP/GF/am.
Exp. 1946/12.