REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: C.A DE CREDITOS MUNDIALES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1962, bajo el Nº 46, Tomo 5-A, representada por su Presidente ANTONIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 224.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ALVARADO, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado Nºs: 10.740.
PARTE DEMANDADA: JAN PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 25.306.149, en su condición de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Esther, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.801.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº 1873/11.

En virtud de la distribución efectuada en fecha 28/11/11, fue asignada a este Tribunal la presente causa, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 01/12/2011, posteriormente previa consignación de los recaudos, fue admitida conforme al auto de fecha 22/06/07. Folios 1 al 60.
Cursa al folios 32, diligencia de fecha 16/02/11, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Cursan a los folio 34 y 36, poderes apud acta conferidos por los ciudadanos Yan Palacios, Celestino Penendo, Wilma del Carmen Peña Linares, Violeta del Carmen Morales Peraza y Johnny Rafael Muñoz Pérez, todos integrantes de Junta de Condominio del Edificio Esther.
Cursa a los folios 37 al 42, escrito consignado por la parte demandada en fecha 23/02/12, mediante el cual siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, propuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y formuló una serie de alegatos de fondo.
Cursa al folio 43, auto dictado por este Tribunal en fecha 23/02/2011, en el que vista la previa opuesta, y por cuanto la Juez se encontraba fuera del despacho, por estar en comisión practicando una Inspección Judicial fijada con antelación, difirió el pronunciamiento de la previa para el segundo día de despacho siguiente.
Cursa a los folios 44 y 60, diligencia consignadas en fechas 27/02/12 por el representante legal de la empresa demandante, formulando una serie de alegatos, y consignando anexos.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 5, la parte actora C.A DE CREDITOS MUNDIALES, por intermedio de su Presidente, el ciudadano ANTONIO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 224.983, quien además actúa en su condición de Abogado inscrito en el Inpreabogado N° 10.740, alegó lo siguiente:
Que su representada es propietaria del Apartamento Pent house, que forma parte del Edificio Esther, ubicado en la Av. Guaicaipuro N° 10, Bloque 49 de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Que el día 24 de Octubre del año en curso (2011), la Administradora de la Junta de Condominio del edificio, en comunicado que produce marcado “C”, participó a todos los propietarios que de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 19, literal J del documento de condominio, que también produce marcada “D”, se estableció que en fecha 29/10/11, tendría lugar una Asamblea de Propietarios, a fin de elegir una nueva Junta de Condominio, debiendo presentar los propietarios asistentes el documento de propiedad de su apartamento, y los que no pudieran asistir otorgar la correspondiente carta poder. Que dicha reunión se llevó a cabo en efecto, el día 29/10/11, a la hora señalada, a la cual asistieron: Vilma Malave por el Apto. N° 11, Rosa Meza por el Apto N° 12, Ana Fernández por el Apto N° 22, Matha Zulay Aquino por el Apto N° 31, Celestino Penedo por el Apto N° 32, Jan Palacios por el Apto N° 41, Violeta Morales por el Apto N° 42, y el demandante Antonio Alvarado por el Apto Pent house, indicando los porcentajes que cada apartamento tiene en las cosas comunes, y destacando que ninguno de los presentes acreditó su condición de propietario. Alegando que ninguno se percató durante la asamblea, que sin su participación no llegaban al 80% requerido por la parte in fine del artículo 26 del documento de condominio, por lo cual no podía constituirse válidamente la Asamblea. Que acto seguido, el coordinador de la Asamblea señor Jan Palacios, que venia ejerciendo el cargo de cooperador en la administración del condominio del edificio Esther, elaboró varias planchas sin su consentimiento, a pesar de tener el derecho mayoritario para elegir y ser elegido. Así pues, sometidas a la consideración de la Asamblea las planchas propuestas, en las que se le designó como suplente en el último lugar, decidieron que la plancha ganadora seria la que tuviera mayor cantidad de personas que la respaldaran, sin tomar en cuenta los porcentajes que éstas tuvieran en las cosas comunes, razones por las cuales, antes tales disparates salvó su voto y se negó a firmar el acta respectiva.
Alegando que con los hechos indicados, se verificó la trasgresión de las disposiciones contenidas en los Artículos 19 literales C y F, 24, 26 y 31 del Documento de Condominio, que regulan la toma de decisiones en cuanto al condominio, razón por la cual, demanda la Nulidad de la Asamblea de Propietarios del Edificio Esther, celebrada en fecha 29 de Octubre de 2011, donde dice se nombraron indebidamente los miembros de la Junta de Condominio, tanto el Administrador, como los miembros Principales y Suplentes de la Junta. Señalando que como consecuencia de dicha impugnación, demanda al ciudadano: Jan Palacios, en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Esther, para que convenga, o a ello sea sentenciado por este Tribunal en el petitorio siguiente: PRIMERO: Que la Asamblea de Propietarios de la Junta de Condominio del Edificio Esther, celebrada el 29 de octubre del año 2011, es nula de nulidad absoluta, por cuanto en su constitución y sus deliberaciones se violaron flagrantemente las disposiciones establecidas en el documento de condominio del edificio, y se le impidió a su representada tener voz y voto en la Asamblea y yo, como representante de ella se le cercenó el derecho de elegir y ser elegido. SEGUNDO: En que se haga una nueva convocatoria, para elegir una nueva Junta de Condominio del edificio, con estricto cumplimiento a lo establecido en el documento de condominio y en donde las deliberaciones sean aprobadas por el 80% del porcentaje de las cosas comunes del mencionado edificio Esther. TERCERO: Que las personas que concurran a la Asamblea, comprueben su condición de propietarios de un apartamento en el edificio mediante la presentación del documento de propiedad del apartamento y las personas apoderadas presente una carta poder. CUARTO: Que las personas que se postulen para integrar la Junta de Condominio sean propietarios de los apartamentos del Edificio Esther, o en su defecto, sean apoderados o mandatarios que representen legalmente a los propietarios, o en su defecto sean apoderados de los propietarios legalmente constituidos, mediante documento auténtico. (Lo resaltado del Tribunal).
Fundamentó su demanda en los Artículos 19, 24 y 26 del documento de condominio del Edificio Esther, y en los Artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal, que la totalidad de los miembros que actualmente integran la Junta de Condominio, se mantengan en el ejercicio de sus funciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en el presente juicio.
Estimó su demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), equivalentes a Doscientas Unidades Tributarias (200 UT).
Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con la imposición de costas y costos a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 37 al 42, consignado en fecha 23/02/2012, por el Abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada, fue planteada la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, alegando que la persona que resultó demandada no tiene cualidad ni legitimidad para serlo. Que la demandante C.A Créditos Mundiales, solicitó la nulidad de asamblea, demandando a la Junta de Condominio del Edificio Esther, haciéndolo erradamente contra una figura que no solo no posee personalidad jurídica para ser demandada, pues en las funciones de la Juntas de Condominio previstas en el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, no aparece tal cualidad, razón por la cual, es inevitable solicitar al Tribunal declare CON LUGAR la CUESTION PREVIA contenida en el mencionado Ordinal 4° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y ordene inmediatamente dejar sin efecto la demanda.
En tal sentido, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 4° establece la siguiente cuestión previa: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. (Lo resaltado del Tribunal).
De acuerdo con la doctrina, esta previa procede cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, esta hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad para representarlas en juicio.
DE LA DECISION DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Conforme a los alegatos de las partes antes relacionados, quedó planteada la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la cual de conformidad con lo previsto en la normativa legal aplicable al presente proceso, que es del Juicio Breve consagrado en los Artículos 881 al 894 ejusdem, concretamente a tenor de lo previsto en el Artículo 884, por ser una de las previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del mismo ordenamiento adjetivo, es susceptible de proponerse ante el Juez, y en virtud de ello, capaz de resolverse en el mismo acto. Pero fue el caso, que para el momento de la consignación del escrito que la contiene, el Tribunal se encontraba en comisión, practicando una Inspección Judicial que había sido fijada con antelación razón por la cual, el pronunciamiento no pudo verificarse acatando la referida norma.
No obstante lo antes indicado, nos corresponde pronunciarnos en cuanto a la previa opuesta, a cuyos fines es menester destacar, que se trata en el caso de marras, de una Acción de Nulidad de la Asamblea de Propietarios del Edificio Esther, constituido bajo el régimen de propiedad horizontal, celebrada en fecha 29/10/2011, con el fin de proceder a la designación de los integrantes de la Junta de Condominio que los regiría, a cuyos fines se aplican las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio del Edificio, y en su defecto las normas de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien se evidencia claramente en el libelo, que la demanda fue interpuesta contra el ciudadano: Jan Palacios, quien funge como Administrador de la designada Junta de Condominio, invocando dentro del fundamento legal, aplicable al caso concreto, la disposición contenida en el Artículo 19, literal “f” del Documento de Condominio, cuya copia fue consignada como anexo del libelo de demanda, en el cual se establece: “El Administrador designado conforme a lo previsto en este documento tendrá todas las facultades que como tal le otorga la Ley de Propiedad Horizontal, así como las que le atribuye el presente documento. En ejercicio de sus facultades le corresponde al Administrador en términos generales, lo siguiente: …Omissis … F) Ejercer en juicio o fuera de él la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro, previo acuerdo de los propietarios. (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que la parte demandada, al proponer la cuestión previa objeto de decisión, señala de forma categórica que la acción fue propuesta contra la Junta de Condominio, y no como se señaló en el libelo, donde se indica como demandado al ciudadano Jan Palacios, en su condición de Administrador de la Junta de Condominio. Ello a causa de la naturaleza jurídica de las Juntas de Condominio, que representan a la comunidad de propietarios, conformando una especie de entes morales, que tienen de acuerdo con la ley y el documento de condominio una serie de obligaciones, que van desde de velar por el uso que se haga de las cosas comunes, el control del ejercicio de las funciones de los administradores, pudiendo incluso de ser necesario, ejercer sus funciones en el caso de no haberse designado, circunstancias que evidentemente podrían generar compromisos de orden legal que seria necesario atender, de allí que de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a lo previsto en su Artículo 20, se pone en cabeza del Administrador, la representación legal del condominio, cosa que además es recogida en el Artículo 19, literal f del Documento de Condominio del Edificio Esther, respecto de la representación legal de los propietarios.
Siendo así, para quien aquí Sentencia, la cuestión previa “Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada”, recaída de acuerdo a lo planteado en el libelo, en el Administrador de la Junta de Condominio, ciudadano Jan Palacios, cuya citación se llevó a cabo personalmente, tal como consta en los folios 32 y 33 del expediente, a criterio de quien aquí Sentencia, deriva a todas luces la improcedencia de la referida cuestión previa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4º, “Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada” opuesta en el Juicio que NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuso la empresa C.A DE CREDITOS MUNDIALES, por intermedio de su Presidente, Abogado Antonio Alvarado, contra el ciudadano JAN PALACIOS, en su condición de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Esther, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 ejusdem.
TERCERO: Por cuanto a presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las parte demandada, que en virtud del pronunciamiento previamente establecido, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda se efectuara al día de Despacho siguiente, a la constancia en autos dejada por el Alguacil del Tribunal, de haber verificado la última de las notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) de Febrero de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO

Abg. GERARDO FREITES G.
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00pm).
EL SECRETARIO

Abg. GERARDO FREITES G.


Exp.1873/11
SRP/GFG.