REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de Enero de 2.012.
201° y 152°

Visto el escrito cursante a los folios 69 al 72 del expediente, suscrito en fecha 19/12/11, por la Dra. DALIA AYALA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.009, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil: TRANSPORTE BRIENZA,C.A, mediante el cual presenta una serie de alegatos, a los fines de solicitar la Reposición de la Causa, lo cual fundamentó en que en el auto de admisión a la demanda el Tribunal la admite en un (1) hecho, que según sus dichos el Tribunal admite la demanda por la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual fue derogada por la Disposición Transitoria Única de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la reposición solicitada, observa los argumentos y hechos alegados por la apoderada del demandado:

Primer Hecho: La fundamentación legal, del auto de Admisión, es basado en artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, fundamentando en una ley que NO se encuentra VIGENTE, preceptuado en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de marras nos encontramos, que el auto de Admisión cursante en el folio 32 al 34 ambos inclusive, del presente expediente de fecha 28 de julio de 2011, se fundamenta la litis en el juicio Oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa, que la Disposición Transitoria Única de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, en el Capitulo II del Procedimiento Civil artículo 212 establece lo siguiente:
…(Osimisis)…
Artículo 212.- “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Siendo evidente, que el auto de admisión a que se desprende la presente pretensión se basa en el Procedimiento de juicio Oral, contemplado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, cuya ley fue derogada por la Disposición Transitoria Única de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, en el Capitulo II del Procedimiento Civil artículo 212, el cual contempla el mismo procedimiento de juicio Oral estipulado en el Código de Procedimiento Civil en su Titulo XI Capítulo I artículo 859 ordinal 4º el cual reza lo siguiente:

Artículo 859.- Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
…(Osimisis)…
4º las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

De esta manera se evidencia, que la reposición es INUTIL, por cuanto el procedimiento aplicable es el mismo el juicio oral estipulado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, tal planteamiento es improcedente. Así se declara.

Revisados y analizados como han sido de forma minuciosa cada uno de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, con sus correspondientes pronunciamientos, conforme a los cuales a nuestro criterio, se evidencia claramente que la reposición formulada implica la pretensión de la parte demandada de retrotraer el proceso inútilmente al estado de su admisión, es por ello que se NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA DEMANDA solicitada por la parte demandada por ser INUTIL. Y así se decide.
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,



Abg. GERARDO FREITES.



SRP/GFG
Exp. N° 1816/11.