REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITUD:
Nº 3684/12.
SOLICITANTES:
ELVA GARCIA FIGUEROA, quien actúa en su propio nombre, y a favor de sus hijas: MARIELBA CONDE GARCIA, NOEMI NORELYS CONDE DE MENGINOU, MASSIEL ELENA CONDE GARCÍA, FRANGGI CAROLINA CONDE GARCÍA y MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ABOGADO ASISTENTE:
EUDO AVILA MARTINEZ.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Previo sorteo de distribución de solicitudes fue asignada a este Juzgado la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: ELVA GARCIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.244.827, quien actúa en su propio nombre, y a favor de sus hijas: MARIELBA CONDE GARCIA, NOEMI NORELYS CONDE DE MENGINOU, MASSIEL ELENA CONDE GARCÍA, FRANGGI CAROLINA CONDE GARCÍA y MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.990.150, V-7.990.151, V-10.583.763, V-18.141.242 y V-14.313.721 respectivamente, en su condición de concubina e hijos respectivamente, del causante: FRANKLIN DE JESUS CONDE, debidamente asistida por el Dr. EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado N° 52.170, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 25 de Enero de 2012, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
La solicitante en su condición de concubina del causante: FRANKLIN DE JESUS CONDE, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hijas, todas ampliamente identificadas con antelación, solicitó que se les declare como Únicas y Universales Herederas del mismo, fallecido en fecha 18 de Abril de 2005, en el Hospital Rafael Medina Jiménez situado en Pariata, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
A los fines de su solicitud, la solicitante consignó los siguientes documentos:
1) Copia de las cedulas de Identidad de ella, sus hijas y del causante.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano: FRANKLIN DE JESUS CONDE, expedida en fecha 26/04/05, por el Tercer Circuito de Registro del Estado Vargas, signada con el Nº 088, folio 045, del Libro para Defunciones del año 2005. (Folio 06).
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA, expedida en fecha 01/11/05, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, signada con el Nº 1680, folio 340 vto., del Libro para Nacimientos del año 1979. (Folio 08).
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: MARIELBA CONDE GARCIA, expedida en fecha 05/10/05, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, signada con el Nº 3101, folio 61 vto., del Libro para Nacimientos del año 1967. (Folio 10).
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: NOEMI NORELYS CONDE DE MENGINOU, expedida en fecha 04/11/05, por el Registro Público del Distrito Capital, la cual certifica, que la referida acta se encuentra asentada en los Libros de Registros Civiles para Nacimientos, llevados por la Parroquia La Guaira, durante el año 1965, bajo el Nº 1767, folio 387 vto. (Folio 12).
6) Copia Certificada del Acta de Nacimientos de la ciudadana: MASSIEL ELENA CONDE GARCÍA, expedida en fecha 15/07/11, por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, signada con el Nº 54, folio 27, del Libro para Nacimientos del año 1971. (Folio 14).
7) Copia Certificada del Acta de Nacimientos de la ciudadana: FRANGGI CAROLINA CONDE GARCÍA, expedida en fecha 15/07/11, por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, signada con el Nº 1446, folio 223, del Libro para Nacimientos del año 1987. (Folio 16).
8) Original del Justificativo de Concubinato, presentado por la ciudadana: ELVA GARCIA FIGUEROA, en fecha 16/05/05, ante la Notaría Segunda del Estado Vargas. (Folios 18 y 19).
Los documentos señalados en los numerales 2 al 8, inserto a los folios 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18 y 19, dadas sus condiciones, son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose del Acta de Defunción señalada en el numeral 2, el fallecimiento del causante FRANKLIN DE JESUS CONDE; de las Actas de Nacimiento señaladas en los numerales 3 al 7, se evidencia la filiación del causante con sus hijas: MARIELBA CONDE GARCIA, NOEMI NORELYS CONDE DE MENGINOU, MASSIEL ELENA CONDE GARCÍA, FRANGGI CAROLINA CONDE GARCÍA y MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA; y de Justificativo de Concubinato, señalado en el numeral 8, se evidencia la pretensión de la ciudadana: ELVA GARCIA FIGUEROA, de que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano: FRANKLIN DE JESÚS CONDE, mediante un acto unilateral de ella, por lo que en principio, es evidente la vocación hereditaria que tienen los hijos del causante, como herederos del ciudadano: FRANKLIN DE JESUS CONDE (Fallecido).
Igualmente, en la oportunidad fijada para ello, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JUAN TOVAR MAYORA y JUAN RAFAEL BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-1.458.485 y V-5.090.770 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo y la filiación que unía a la solicitante y sus hijos con el causante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal a los fines de pronunciarse, observa lo siguiente:
Se hace necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 77: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005, en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. (Lo resaltado del Tribunal).
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
En el caso concreto, se trata de una solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, incoada por la ciudadana: ELVA GARCIA FIGUEROA, quien actúa en su propio nombre en su carácter de concubina del causante, y a favor de sus hijas: MARIELBA CONDE GARCIA, NOEMI NORELYS CONDE DE MENGINOU, MASSIEL ELENA CONDE GARCÍA, FRANGGI CAROLINA CONDE GARCÍA y MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA, la cual tiene por objeto declarar quienes son los herederos del referido De-Cujus, sin embargo, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Tribunal considera que la solicitud de marras tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, en relación a su causante, razón por la cual, este Tribunal sólo se pronunciará de seguidas, con respecto a la declaratoria como únicos y universales herederos del de-cujus FRANKLIN DE JESUS CONDE, en relación con sus hijas: MARIELBA CONDE GARCIA, NOEMI NORELYS CONDE DE MENGINOU, MASSIEL ELENA CONDE GARCÍA, FRANGGI CAROLINA CONDE GARCÍA y MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA, y en lo atinente a la ciudadana: ELVA GARCÍA FIGUEROA, este Tribunal la INSTA a que ejerza la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, con el fin de que obtenga la declaración judicial que acredite su cualidad de concubina del de-cujus FRANKLIN DE JESUS CONDE. Y así se declara.
En tal sentido, como corolario de lo anterior, este Tribunal emitirá su fallo únicamente en lo atinente a las ciudadanas: MARIELBA CONDE GARCIA, NOEMI NORELYS CONDE DE MENGINOU, MASSIEL ELENA CONDE GARCÍA, FRANGGI CAROLINA CONDE GARCÍA y MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA, y en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley, los considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita a las solicitantes, sobre el acervo hereditario del De-cujus, FRANKLIN DE JESUS CONDE, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: ELVA GARCÍA FIGUEROA, quien actúa únicamente en representación de sus hijas: MARIELBA CONDE GARCIA, NOEMI NORELYS CONDE DE MENGINOU, MASSIEL ELENA CONDE GARCÍA, FRANGGI CAROLINA CONDE GARCÍA y MAIKELY DEL VALLE CONDE GARCIA, todas identificadas plenamente con anterioridad, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los referidos ciudadanos, la cualidad de ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: FRANKLIN DE JESUS CONDE, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros".
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los 03 días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abg. GERARDO FREITES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., y se devolvió constante de veintiocho (28) folios útiles.
EL SECRETARIO,
Abg. GERARDO FREITES
Solicitud N° 3684/12.
SRP/GF/wg.
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