REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201º y 152º
SOLICITUD: Nº 2327/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES:






ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO JOSÉ AMAYA GARCIA y DORIS SOFÍA MARTINEZ DE LA ROSA, quienes actúan en su propio nombre y a favor de su hija: YOLIMAR JOSEFINA AMAYA MARTINEZ

INES BASTARDO
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 22/07/2011, por los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ AMAYA GARCIA y DORIS SOFÍA MARTINEZ DE LA ROSA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.804.347 y V-81.600.009 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y a favor de su hija: YOLIMAR JOSEFINA AMAYA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.314.315, asistidos por la abogada INES BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 43.909, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 23/07/09, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 06/10/09, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas, y cualquier otra información adicional que sea de su conocimiento.
En fecha 12/11/09, fue recibido en este Juzgado el oficio N° DCM 0761-2009, de fecha 12/11/09, mediante el cual la referida Dirección de Catastro Municipal, informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio se solicita, no pertenece al Municipio, por lo que éste Tribunal ordenó oficiar lo conducente a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin de que sea considerado el otorgamiento del certificado de construcción de bienhechurías, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, cuyo oficio fue entregado en el referido organismo en fecha 01/02/10, sin que conste a los autos, respuesta alguna del referido organismo.
En fecha 14/04/11, comparecieron los solicitantes, alegando que la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, no continuará conociendo y/o decidiendo sobre tales solicitudes, por lo que solicita a este Tribunal provea lo conducente a los fines de continuar la tramitación de la solicitud, en virtud de lo cual, el Tribunal dictó auto en fecha 06/12/11, instando a los solicitante a verificar la certificación de la construcción de las bienhechurías por intermedio del Consejo Comunal de su domicilio.
En fecha 19/12/11, los solicitantes, consignaron a los autos lo requerido por el Tribunal, contentivo del informe del Consejo Comunal Campaña Admirable Vista al Mar, Sector Corapal, Calle Vargas, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, respecto de la certificación de la construcción de las bienhechurías, por lo cual se consideró procedente y ajustado a derecho la evacuación del Titulo Supletorio, y se ordenó examinar dos (2) testigos hábiles y mayores, que presentarán los solicitantes, a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose la oportunidad para evacuación de sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ AMAYA GARCIA y DORIS SOFÍA MARTINEZ DE LA ROSA, quienes actúan en su propio nombre y a favor de su hija: YOLIMAR JOSEFINA AMAYA MARTINEZ, solicitaron les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías, construidas sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicadas en el Barrio Corapal, frente a la Calle Vargas, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Oficio N° DCM 0761- 2009, de fecha 12/11/2009, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en el mismo.
Los ciudadanos antes mencionados consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Constancia de Unión Concubinaria, de los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ AMAYA GARCIA y DORIS SOFÍA MARTINEZ DE LA ROSA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en fecha 17/09/09. (Folio 5).
2. Copias de la Cédula de Identidad de los solicitantes y su hija. (Folios 6 al 8).
3. Croquis de Ubicación del inmueble objeto de la presente solicitud. (Folio 9).
4. Informe de Inspección del inmueble objeto de la presente solicitud, otorgada a los solicitantes, ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ AMAYA GARCIA y DORIS SOFÍA MARTINEZ DE LA ROSA, expedidas por el Consejo Comunal Campaña Admirable Vista al Mar, Sector Corapal, Calle Vargas, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. (Folio 29).
5. Diez (10) Fotos del inmueble. Folios 30 al 34.
Conforme a la constancia emitida por la Junta Comunal y sus anexos, que corren insertos a los folios 29 al 34, verificada por requerimientos de este Tribunal, se constata que las bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, se encuentran construidas y son ocupadas por los solicitantes y pertenecen a los mismos.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: JESÚS ANGEL FUENMAYOR HERNANDEZ y ANDY JOHAN NAVA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.875.632 y V-13.007.812 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y de la construcción de las mismas por la solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías, y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ AMAYA GARCIA y DORIS SOFÍA MARTINEZ DE LA ROSA, quienes actúan en su propio nombre y a favor de su hija: YOLIMAR JOSEFINA AMAYA MARTINEZ, ampliamente identificados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en el Barrio Corapal, frente a la Calle Vargas, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de los ciudadanos antes mencionados, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, siete (07) de Febrero de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abog. GERARDO FREITES

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abog. GERARDO FREITES
SRP/GF/wg.
Solicitud Nº 2327/09.