REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITUD: Nº 2919/10
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE: EDGARD OJEDA MARTÍNEZ.
SULIMA ARANGUREN
DECISION INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud en fecha 13/07/2010, por el ciudadano: EDGARD OJEDA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.998.513, quien actúa en su propio nombre, asistido por la abogada SULIMA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado Nº 42.005, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 14/07/2010, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 11/10/2010, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas, y cualquier otra información adicional que sea de su conocimiento.
En fecha 15/11/2010, fue recibido en este Juzgado el oficio N° DCM 0495-2010, de fecha 11/11/2010, mediante el cual la referida Dirección de Catastro Municipal, informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio se solicita, no pertenece al Municipio, por lo que éste Tribunal ordenó oficiar lo conducente a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a fin de que sea considerado el otorgamiento del certificado de construcción de bienhechurías, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, sin que conste a los autos, respuesta alguna del referido organismo.
En fecha 02/08/2011, compareció el solicitante, consignando Carta Aval a los fines de certificar la construcción de las bienhechurías por intermedio del Consejo Comunal de su domicilio, y memoria fotográfica de la misma.
En fecha 08/08/2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó examinar a dos (02) testigos, a los fines de que declaren de los particulares de la referida solicitud, al tercer (03) día siguiente de despacho.
En fecha 19/09/2011, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos.
En fecha 28/11/2011, compareció el solicitante, solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 05/12/2011, se dictó auto mediante el cual se concedió nuevamente la oportunidad para examinar a dos (02) testigos, a los fines de que declaren de los particulares de la referida solicitud, al tercer (03) día siguiente de despacho.
En fecha 12/12/2011, se evacuaron dos (2) testigos hábiles y mayores de edad, que presentó el solicitante, a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud.
En fecha 12/01/2012, se dictó auto mediante el cual de la revisión realizada en el expediente, el Tribunal observó que la Carta Aval expedida por el Consejo Comunal de Piedra Azul, inserta al folio 16, consignada por el solicitante sin requerimiento del Tribunal, no cumplía con los requisitos exigidos en cuanto a la certificación de las bienhechurías objeto de la solicitud, en virtud de ello se insto al solicitante a formular nuevamente la Constancia de bienhechurías al Consejo Comunal que expidió la Constancia de Residencia.
En fecha 24/01/2012, el solicitante, consignó a los autos lo requerido por el Tribunal, contentivo del informe del Consejo Comunal de Piedra Azul El Rincón, Maiquetía, Estado Vargas, respecto de la certificación de la construcción de las bienhechurías.
II
MOTIVACIÓN
El ciudadano: EDGARD OJEDA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.998.513, quien actúa en su propio nombre, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías, construidas sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicadas en la urbanización Piedra Azul, La Cantera, El Rincón, parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Oficio N° DCM 0495- 2010, de fecha 11/11/2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en el mismo.
El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. (Folio 5).
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Piedra Azul El Rincón, Maiquetía, Estado Vargas. (Folio 6).
3. Croquis de Ubicación del inmueble objeto de la presente solicitud. (Folio 7).
4. Carta Aval expedida por el Consejo Comunal de Piedra Azul El Rincón, Maiquetía, Estado Vargas, respecto de la certificación de la construcción de las bienhechurías. (Folios 16 y 26).
5. Memoria fotográfica del inmueble objeto de la presente solicitud. (Folio 17).
Conforme a la constancia emitida por la Junta Comunal y sus anexos, que corren insertos a los folios 16 y 26, verificada por requerimientos de este Tribunal, se constata que las bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, se encuentran construidas y son ocupadas por el solicitante y pertenecen al mismo.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: WILFREDO JESÚS CAMACHO y NARCISO ANTONIO OCHOA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.491.818 y V-9.999.408 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y de la construcción de las mismas por la solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías, y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Previamente, se hace saber al interesado, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: EDGARD OJEDA MARTÍNEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, ampliamente identificado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la urbanización Piedra Azul, La Cantera, El Rincón, parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor del ciudadano antes mencionado, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO TITULAR,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ Abg. GERARDO FREITES G.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. GERARDO FREITES G.
SRP/GFG.
Solicitud Nº 2919/10.
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