REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITUD: Nº 3693/12
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: WINA MATAJIET ALFONZO PADRON.
DECISION INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 18 de enero de 2012, por la ciudadana WINA MATAJIET ALFONZO PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.954, debidamente asistida por la Abg. FLORIMAR FERREIRA G, inscrita en el Inpreabogado Nº 81.437, para su distribución fue asignada a esté Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de Enero de 2012, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 30 de Enero de 2012, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentara al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana WINA MATAJIET ALFONZO PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.954, debidamente asistida por la Abg. FLORIMAR FERREIRA G, inscrita en el Inpreabogado Nº 81.437, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas en un inmueble de su propiedad según consta del Documento de Compra Venta que riela a los folios 11 al 15, suscrito entre la solicitante y la ciudadana MARIA BERNARDA MOGOLLON (vendedora), titular de la Cédula de Identidad N° 972.872, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N°21, Tomo 225, de fecha 30/12/2005, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 05/06/2007, quedando anotado bajo el N° 37, Protocolo 1, Tomo 15. Bienhechurías construidas en un Terreno propiedad de su vendedora, según consta del Documento Original de Compra-Venta, que riela a los folios 27 al 30, suscrita entre los ciudadanos IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.353.869, actuando en nombre y en representación del Doctor Alfredo Gómez Damiron, titular de la Cedula de Identidad N° 83.144 y MARIA BERNARDA MOGOLLON (vendedora), titular de la Cédula de Identidad N° 972.872, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, La Guaira, (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 17/12/1998, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 11. ubicado en el Barrio El Teleférico, Casa S/N, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas. Dichas bienhechurías consisten en una casa conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA, PRIMERA (01) PLANTA y SEGUNDA (02) PLANTA, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos los solicitantes consignaron los siguientes documentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. (folio 06 )
2. Croquis de ubicación del inmueble. (folio 07).
3. Certificado de Registro Catastral del inmueble, anotado bajo el N° 63829, de fecha 20/06/2007, emitida por la Dirección de Gestión Urbana, Catastro Municipal, a favor de la solicitante WINA MATAJIET ALFONZO PADRON. (folio 08).
4. Copia del Plano Catastral de la ubicación del inmueble. (folio 09).
5. Carta de Residencia, otorgada a la ciudadana WINA MATAJIET ALFONZO PADRON, por ante el Consejo Comunal “Celina Iriarte”, Sector Teleférico, Parte Alta Este, Calle Oramas, en fecha 30/12/2011. (folio 10)
6. Documento original de la compra venta del inmueble, efectuada entre las ciudadanas MARIA BERNARDA MOGOLLON y la solicitante WINA MATAJIET ALFONZO PADRON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-972.872 y V-15.545.954, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N°21, Tomo 225, de fecha 30/12/2005, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 05/06/2007, quedando anotado bajo el N° 37, Protocolo 1,
Tomo 15. (folios 11 al 15).
7. Documento Original de Aclaratoria de la venta del inmueble objeto de la presente solicitud, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N°14, Tomo 221, de fecha 08/12/2006, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 05/06/2007, quedando anotado bajo el N° 38, Protocolo 1, Tomo 15 (folio 16 al 21).
8. Original del Documento Compra Venta del Terreno, suscrito entre los ciudadanos IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.353.869, actuando en nombre y en representación del Doctor Alfredo Gómez Damiron, titular de la Cedula de Identidad N° 83.144 y MARIA BERNARDA MOGOLLON (vendedora), titular de la Cédula de Identidad N° 972.872, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Territorio Federal Vargas, La Guaira, (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 17/12/1998, anotado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 11. (folios 27 al 30).
Los documentos consignados por la solicitante, en los folios 11 al 21 y 27 al 30, son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, los cuales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa y el terreno sobre la cual se construyeron las bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece a la solicitante ciudadana WINA MATAJIET ALFONZO PADRON. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: LEIDYS ESTHER BORREGO VALENCIA y VANESCA JOSEFINA RADA UGUETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-18.038.023 y V-15.780.920, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la ciudadana WINA MATAJIET ALFONZO PADRON, respecto de las edificaciones y mejoras de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: WINA MATAJIET ALFONZO PADRON, ampliamente identificada, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas anteriormente, ubicada en el Barrio El Teleférico, Casa S/N, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante. Asimismo se ordena la devoción de los documentos originales a la solicitante consignados en la solicitud, previa su certificación por Secretaria, e igualmente se ordena expedir por Secretaría los Tres (03) juegos de copias certificadas solicitadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012).
LA JUEZ, EL SECRETARIO
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 02:30pm., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GERARDO FREITES
SRP/GF/Yaneiza
Solicitud Nº 3693/12
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.230, debidamente asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.991, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las mejoras realizadas en un bien inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Mare Abajo, Escalera el Mirador, casa N° 61, adyacente a la Plaza los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, características y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
A dichos efectos la solicitante consignó los siguientes documentos:
9. Documento Original de compra-venta del inmueble, suscrito por la ciudadana JANET COROMOTO NARVAEZ DE CRUZ, Cédula de Identidad Nº 7.959.317(vendedora) y la ciudadana BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 7.999.203 (compradora), del inmueble objeto de la presente solicitud, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/2003, bajo el Nº 18, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 5 al 07.
10. Copia de la Cédula de Identidad de la Solicitante. Folio 08.
11. Constancias de Residencia emitida por el Consejo Comunal “NUEVA LUZ”. Folio 09.
12. Croquis de Ubicación del Inmueble folio 10.
13. Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “NUEVA LUZ”, verificando la construcción y existencia de las bienhechurias, y fotos de las mismas Folios 21 y 22.
El documento consignado por la solicitante, en los folios 05 al 07 vtos, es de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que la casa sobre la cual se construyeron las bienhechurías y sus mejoras, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece a la solicitante. Así se declara.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ y KLEYDERMIN ARMANDO HENRIQUEZ MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-11.636.636 y V-17.959.637, respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, respecto a las mejoras de las bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana: BETTY JOSEFINA ECHENIQUE JIMENEZ, ampliamente identificada, esté Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas anteriormente, ubicada en el Sector de Mare Abajo, Escalera el Mirador, casa N° 61, adyacente a la Plaza Los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Y cumplida como ha sido, devuélvase original con sus resultas a la solicitante y déjese copia para el Archivo del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ, EL SECRETARIO
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ ABG. GERARDO FREITES
En la misma fecha siendo las 03:25 pm., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GERARDO FREITES
SRP/GF/Yaneiza
Solicitud Nº 3148/11
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