REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de Febrero de 2012
201º y 152º

ACTA
ACUERDO EN PROLONGACIÓN


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-000356
PARTE ACTORA: ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.128.498
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO ENZO PISCITELLI y LISETTE DEL CARMEN CRUZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 28.809, 103.642, 45.723, 33.667 y 118.349, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CASTELLANO y MARIA INES HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.051 y 139.540, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Miércoles veintinueve (29) de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del derecho LISETTE DEL CARMEN CRUZ HURTADO y por otra parte la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho MARIA INES HERNÁNDEZ, todas ya identificadas. PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (1.350,29); vale decir; que el Ciudadano: ANTONIO ROJAS, ingreso a prestar servicio en fecha quince (15) de Enero del año mil diez (2010), y con fecha de egreso treinta (30) de Junio del año dos mil diez (2010), como Mesonero, todos los conceptos están señalados en el libelo de demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor del trabajador, mediante el análisis de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación:

CONCEPTO: BsF.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.026,72
UTILIDADES 323,57
TOTAL A CANCELAR 1.350,29
RECIBIÓ ADELANTO DE PRESTACIONES SEGÚN LIQUIDACIÓN 2.163,64

Considerando que la Apoderada Judicial de la parte demandada, manifiesta la entrega del cheque en este acto, bajo el Nº 10278158, de la Cuenta Nº 0134 0797 51 7971044155, del Banco Banesco, a nombre de la parte actora, por el monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (1.350,29). Seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte actora, manifiesta estar de acuerdo con el planteamiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, sin embargo, por no tener facultades para recibir el cheque antes identificados, solicita a este Tribunal se ordene la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la parte actora, en consecuencia, este Juzgado ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), a los fines del trámite respectivo, la Apoderada Judicial de la parte demandada, esta de acuerdo con el planteamiento efectuado y consigna copia del cheque para el trámite ante la O.C.C.; además de la planilla de liquidación y renuncia, para ser agregado al expediente. CUARTO: La Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA, quedando pendiente recibir el monto acordado al Ciudadano ANTONIO ROJAS, en virtud de las razones expuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos constancia de haber retirado el dinero, que será depositado en la entidad bancaria respectiva. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ

LAS PARTES COMPARECIENTES:


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


ABG. VIANNERYS VARGAS

WP11-L-2011-000356