REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 DE FEBRERO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000733.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.175.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.028.568, con Inpreabogado Nº 93.326.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, ALFREDO RODRIGUEZ, JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad, Nos. V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2010, por el Abogado por el RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 05 de Abril de 2010, y finalizó el día 06 de Junio de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de Junio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, para laborar de manera ininterrumpida en fecha 19 de Noviembre de 2007, como Secretaria de Dirección de Personal;
• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 am. a 12:00 am, y de 1:30 pm a 5:30 pm., devengando un último salario de Bs.1.144,00;
• Que en fecha 07 de Enero de 2010, fue despedida injustificadamente, con tiempo de servicio 2 años, 1 mes y 18 días, razón por la cual se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 20.803,17.
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalo lo siguiente:
• Opuso la prescripción de la acción, por cuanto había transcurrido un lapso de 6 meses y 9 días entre la interposición de la demanda y la notificación de la demandada;
• Que es falso que la demandante haya prestado servicio para la demandada hasta 07/01/2010, que la relación laboral culminó en fecha 31/12/2008;
• Que no es cierto que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 20.803,17 por prestaciones sociales, por cuanto se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, que se le canceló un monto de Bs. 1.185,94; en la liquidación del año 2008 la cantidad de Bs. 2.554,71 y así mismo los aguinaldos correspondientes al año 2008 por un monto de Bs. 3.432,00;
• Que no es procedente el pago el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado por cuanto la culminación de la relación laboral termino por expiración del contrato de trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 30 y 31. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, corre inserta al folio 32. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en la inspección judicial practicada en fecha 25 de Enero de 2012, por este Juzgador, se constató la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ en las fechas y por los conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancia de Trabajo de fecha 23 de Julio de 2008, a nombre de la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 33. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ a la Gobernación del Estado Táchira.
• Memorando a nombre de la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 34. . Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ a la Gobernación del Estado Táchira.
2) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Copia simple libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
• Constancia de Trabajo de fecha 23 de Julio de 2008, a nombre de la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira.
• Memorando a nombre de la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira.
Para le fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que únicamente le era posible exhibir los contratos suscritos entre la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
3) Testimoniales: Del ciudadano EDILFER OMAR MORA VITTO, venezolano, mayor de edad, identificada son la cédula No. V- 4.206.768. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció el ciudadano anteriormente identificado.
4) Informes:
4.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la cuenta de ahorro No. 0007-0126-270010015471 pertenece a la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 10.175.805.
• Remita reporte de depósitos realizados desde el 19 de Noviembre de 2007 hasta 07 de Enero de 2010.
Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 16/01/2012, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 21/11/2011, (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador, acordó mediante acta de fecha 16/01/2012, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 25/01/2012, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 64 al 78, del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 38 y 39. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo, dichas documentales ya fueron agregadas igualmente por la parte demandante corren insertas en los folios 30 y 31 del presente expediente.
• Copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, corre inserta a los folios 40 y 41. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 41 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en el folio 41 del presente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0126-27-70010015471.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 19/11/2007 al 31/12/2007 y de 01/01/2008 al 31/12/2008.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
3) Inspección Judicial: en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Si en los libros contentivos de nóminas de pago de aguinaldos del personal contratado correspondiente a los años 2007 y 2008, perteneciente a la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 10.175.805.
La cual fue declarada desistida por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, corre inserto en el folio 60 del presente expediente.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 19/11/2007, comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira contratada por el Gobernador Ronald Blanco La Cruz; b) que se desempeñaba como secretaría del departamento de personal; c) que salió de vacaciones el 31/12/2008 y continuó laborando el 07/01/2009, pues, le informaron que había continuidad en su contrato; d) que posteriormente fue informada de su despido y acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:
La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, obtuvo a su favor resolución ministerial de fecha 01/09/2009, signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en tal sentido, operó la prescripción, púes, aún cuando la demanda se interpuso en fecha 13/08/2010, es decir, antes del año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Gobernación del Estado Táchira fue notificada en fecha 22/02/2011, es decir, con posterioridad a los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, que en su criterio se cumpliría el 01/11/2010.
Al respecto debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa de reenganche, a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa o resolución a su favor del órgano administrativo, como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que la demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa o resolución dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 13 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción o que en todo caso, con la Resolución Ministerial antes identificada; se logró interrumpir la prescripción que corría en contra del demandante) por consiguiente habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 22 de Febrero de 2011, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de ingreso de la trabajadora, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:
La demandante en el presente proceso, alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 07/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señala como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008.
Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira señaló dos documentales, consistentes la primera de ellas, en contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, por el período comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, y la segunda, en una liquidación de prestaciones sociales, en el que se señala como último periodo laborado el comprendido entre el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008, que corren insertos en los folios 39 y 41, del presente expediente; con dichas pruebas documentales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró suficientemente la parte demandada que la fecha de finalización de la relación entre las partes fue el 31/12/2008 y no el 07/01/2009, como lo señaló la actora en el escrito de demanda, pues, la parte actora no promovió prueba alguna para demostrar la prestación de servicios con posterioridad al 31/12/2008.
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:
Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.
Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la parte demandada promovió un contrato de trabajo suscrito por el trabajador, por el período comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, que corre inserto en el folio 39, del presente expediente, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la demandante obtuvo a su favor resolución ministerial signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en fecha 01/09/2009, razón por la cual, debe concluir este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ y hace procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La procedencia o no de los conceptos demandados:
En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió dos pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 19/11/2007 y 31/12/2008, por las cantidades de Bs.11, 86. y Bs.2.554,71., respectivamente, corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.
En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ, los siguientes conceptos:
3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse el pago recibido por el trabajador en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs.1.715,85, según se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserto en el folio 41 del presente expediente, para un total de Bs.1.179,40., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.
3.2) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando el pago recibido por la trabajadora por dicho concepto, según se evidencia de la inspección judicial practicada por este Juzgador, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, en fecha 25/01/2012, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Bonificación de Fin de Año
Período Días Diario Monto Pagos
Al 31/12/2007 90/12*17,5=7,5 Bs 38,13 Bs 285,98 Bs -
Al 31/12/2008 90 Bs 38,13 Bs 3.431,70 Bs 3.432,00
TOTAL Bs 285,68
3.3) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, descontando los dos pagos recibidos por la trabajadora por dicho concepto, según se evidencia de recibos de pagos que corre insertos en los folios 40 y 41 del presente expediente, no se evidencia diferencia alguna a su favor, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:
DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Días Diario Monto Pagos
Del 19/11/2007 al 19/11/2008 15 7 22 Bs 38,13 Bs 838,86 Bs 11,88
Del 19/11/2008 al 31/12/2008 16/12*1=1,33 8/12*=0,66 1,99 Bs 38,13 Bs 75,88 Bs 838,86
TOTAL Bs -
3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Indemnización por Despido 30 Bs 48,41 Bs 1.452,24
Preaviso Omitido 30 Bs 38,13 Bs 2.288,00
Bs 3.740,24
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante NEIRA ELIZABETH MÁRQUEZ GONZÁLEZ la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.205, 32.).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 22 de Febrero de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000733.
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