REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 DE FEBRERO DE 2012
201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000765.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: RAFAEL AMABLE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-19.598.711.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA DEL MAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.320.212, con Inpreabogado No. 67.369.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, ALFREDO RODRIGUEZ, JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad, Nos. V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V- 12.252.787, V. 15.241.477 V.- 15.856.474, V.-10.156.701, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Abogado por el ELIANA DEL MAR VALASQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 01 de Febrero de 2011, y finalizó el día 06 de Junio de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de Junio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 02 de Febrero de 2008, comenzó laborar de manera ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, como Contralor Social, en las estaciones de combustibles de Municipio San Cristóbal;
• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 am. a 2:00 pm, y de 2:00 pm a 7:00 pm., devengando un último salario de Bs.799,23;
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente, con tiempo de servicio 10 meses y 28 días;

Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 5.082,91.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:

• Opuso la prescripción de la acción, por cuanto la demandante debió introducir la demandada antes del 01/09/2010, como en efecto lo hizo, no obstante tenía la demandante la carga de notificar dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, vale decir hasta 01/11/2010, sin embargo, se observa que la notificación fue practicada en fecha 09/12/2010, por lo cual se considera prescrita la acción;
• Admitieron que el demandante laboro para la demandada, que la relación de trabajo terminó en fecha 31/12/2008, y que el último salario devengado era de Bs. 799,23;
• Negó que el la relación de trabajo se haya iniciado en fecha 02/02/2008, por cuanto del acervo probatorio consignado al expediente se observa que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que fue en fecha 01/02/2008, así como en la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
• Que no es cierto que la demandada le adeude los conceptos reclamados, por cuanto, dichos conceptos fueron cancelados en su oportunidad como se evidencia del acervo probatorio;
• Negó que le corresponda cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad y preaviso, por cuanto se trata de una relación contractual a tiempo determinado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Memorando de fecha 15 de Abril de 2008, a nombre del ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 38. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA a la Gobernación del Estado Táchira.
• Contrato suscrito entre el ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto al folio 39. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Original libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA, corre inserta al folios 40. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Original Tarjeta Sodexho Pass No. 5281150988527370, a nombre del ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA, corre inserta al folio 41. En principio por tratarse de un documento emanado de un tercero (Sodexho Pass) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al haber sido reconocido por la demandada el pago del beneficio alimentación a través de la empresa Sodexho Pass al ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la Tarjeta Sodexho Pass No. 5281150988527370, a nombre del ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la cuenta de ahorro No. 70126200010010451 pertenece al ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 19.598.711, de ser cierto indique quien aperturó la cuenta y con que frecuencia se realizaban depósitos.
• Remita reporte de depósitos realizados en la cuanta antes identificada desde el momento de su apertura hasta enero de 2009.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 16/01/2012, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 21/11/2011, (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador, acordó mediante acta de fecha 16/01/2012, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 25/01/2012, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 66 al 74, del presente expediente.

2.2 Empresa SODEXHO PASS, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la tarjeta No 5281150988527370, pertenece al ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 19.598.711, y quien ordeno la emisión de la mencionada tarjeta.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, de dicha prueba de informes no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA era titular de la tarjeta Sodexho Pass No. 5281150988527370.

3) Testimoniales: De los ciudadanos DORIS LUZMILA MARTÍNEZ, LUZ MARINA RIVERA DE GARCÍA, OLIVA SÁNCHEZ e INGRID DESIRE NIÑO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 10.179.465, 18.878.234, 18.443.842 y 18.880.766 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contrato suscrito entre el ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto al folio 45. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre el ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicado en la documental agregada al presente expediente, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue agregada igualmente por la parte demandante, corre inserta al folio 39 del presente expediente.
• Copia simple liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 46. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA por la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha, por el monto y concepto indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Copia simple planilla forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA, corre inserta al folio 47. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado Táchira.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0126290010018451.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 02/02/2008 al 31/12/2008; 01/10/2008 al 31/12/2008.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 16/01/2012, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 21/11/2011, (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador, acordó mediante acta de fecha 16/01/2012, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 25/01/2012, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 66 al 74, del presente expediente.

2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• El monto cancelado por conceptos de prestaciones sociales y utilidades, a el ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 19.598.711, en le año 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que el ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO, obtuvo a su favor resolución ministerial de fecha 01/09/2009, signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en tal sentido, operó la prescripción, púes, aún cuando la demanda se interpuso en fecha 25/08/2010, es decir, antes del año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Gobernación del Estado Táchira fue notificada en fecha 09/12/2010, es decir, con posterioridad a los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, que en su criterio se cumpliría el 01/11/2010.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa de reenganche, a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa o resolución a su favor del órgano administrativo, como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que el demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa o resolución dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 25 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) por consiguiente, habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 09 de Diciembre de 2010, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de finalización de la relación de trabajo, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO, iniciara su prestación de servicios, el día 01/02/2008, señalando que el accionante laboró para ella, a partir del día 02/02/2008; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 02/02/2008 y no 01/02/2008, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la parte demandada, promovió tres documentales consistentes la primera de ellas en contrato de trabajo, suscrito por el trabajador en el que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/02/2008, la segunda de ellas, en planillas de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el trabajador, por el período comprendido entre el 01/02/2008 al 31/12/2008, y la tercera de ellas, en registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales planilla 14-02, en la que se señala como fecha de ingreso el 01/02/2008, que corren insertas en los folios 45 al 47 del presente expediente, lo que hace concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 01/02/2008.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la parte demandada promovió un contrato de trabajo suscrito por el trabajador, por el período comprendido entre el 01/02/2008 al 31/12/2008, que corre inserto en el folio 46, del presente expediente, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el demandante obtuvo a su favor resolución ministerial signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en fecha 01/09/2009, razón por la cual, debe concluir este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO y hace procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 31/12/2008, la cantidad de Bs.1.736,13., corresponde a este Juzgador, determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO, los siguientes conceptos:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse el pago recibido por el trabajador en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs. 1.198,80, según se evidencia de recibo de pago que corre inserto en el folio del presente expediente, para un total de Bs.423,65., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.


3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, luego de descontar el pago recibido por el trabajador por dicho concepto, según se evidencia de recibo de pago que corre inserto en el folio 46 del presente expediente, no se evidencia diferencia alguna a su favor, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Días Diario Monto Pagos
Del 01/02/2008 al 31/12/2008 15/12*=12,5 7/12*10=5,83 18,33 Bs 26,64 Bs 488,31 Bs 537,33
TOTAL Bs -

3.3) Bonificación de fin de año:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando el pago recibido por el trabajador por dicho concepto, según se evidencia de la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Bicentenario, no se evidencia diferencia alguna a su favor, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:


Bonificación de Fin de Año
Período Días Diario Monto Pagos
Al 31/12/2008 90/12*10=75 Bs 26,64 Bs 1.998,00 Bs 2.197,88
TOTAL Bs -


3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 30 Bs 33,82 Bs 1.014,58
Preaviso Omitido 30 Bs 26,64 Bs 1.598,46
Bs 2.613,04

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por ciudadano RAFAEL AMABLE BRICEÑO GARCÍA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.036, 68.).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 09 de Diciembre 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Isley Gamboa.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000765.