REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002450
ASUNTO : SP21-S-2010-002450

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

ACUSADO: ROZO ALMEIDA ANDERSON CANDIDO

DEFENSORA: Abogada Belkis Xiomara Labrador, Defensora Pública Penal Suplente Segunda Especializada.

VICTIMA : NUBY ROZO ALMEIDA

FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de NUBY ROZO ALMEIDA.

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado ROZO ALMEIDA ANDERSON CANDIDO en la audiencia celebrada en fecha nueve (9) de febrero de 2011, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 2 meses, líbrese oficio 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 09-02-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente del Acta Policial de fecha 1 de noviembre de 2010, emanada de la Policía del estado Táchira, donde se señala la diligencia practicada por los Funcionarios Agente (placa 3388) CONTRERAS LUIS y Agente (Placa 3646) RAMIREZ ROSMER, adscritos al mencionado organismo policial y DENUNCIA, formulada por la ciudadana NUVISAMAR ROZO ALMEIDA se desprende, que el día 1 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 5:50 horas de la tarde, la ciudadana Nuvisamar Rozo, se encontraban en su casa ubicada en la vereda 7 del Barrio Marco Tulio Rangel, donde sostuvo una fuerte discusión con su hermano Anderson Candido Rozo Almeida, quien le reclamó porque no había lavado el baño, la insultó con palabras humillantes y la golpeó en la cara, lesionándola por el lado derecho de la frente, por lo que llamaron a la red de Emergencias 171, y pasados unos minutos se presentó en la vivienda una comisión policial, y luego de entrevistarse con la víctima, quien manifestó a los Funcionarios que había sido lesionada por su hermano, quien se encontraba presente en la residencia, razón por la cual fue aprehendido e identificado como ANDERSON CANDIDO ROZO ALMEIDA.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 09-02-2012 a las (09:00) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado ROZO ALMEIDA ANDERSON CANDIDO, en compañía de su defensa Abogada Belkis Xiomara Labrador, Defensora Pública Penal Suplente Segunda Especializada, la víctima Nuby Rozo Almeida Y EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.

La víctima NUBY ROZO ALMEIDA manifestó: “doctora las cosas están bien, el no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”


Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensora, ABOGADA BELKIS XIOMARA LABRADOR, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SUPLENTE SEGUNDA ESPECIALIZADA, éste expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha nueve (9) de febrero de 2011, en esta Instancia Jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, aunado a lo manifestado por la víctima declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ANDERSON CANDIDO ROZO ALMEIDA, por del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBY YTZAMAR ROZO ALMEIDA.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANDERSON CANDIDO ROZO ALMEIDA, por del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NUBY YTZAMAR ROZO ALMEIDA, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-







Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial. CUMPLASE.-



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
SP21-S-2010-002450