REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000614
ASUNTO : SP21-S-2012-000614

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: DELGADO PARATO YOBANNY
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ

DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA

SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cuatro (4) consta Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 6:00 horas de la mañana del día 09-02-2012 recibieron reporte Funcionarios Policiales por parte de Emergencia 171, indicando que se trasladaran hacia el Sector El Centenario, Vía Principal, Municipio Independencia, ya que en el sitio se estaba protagonizando una violencia contra una mujer, inmediatamente se trasladaron al referido sector, al llegar no se encontraba nadie, le preguntaron a unos taxistas que estaban en el sector y les indicaron que al parecer un sujeto desconocido interceptó a una señora como para robarla o violarla, refiriendo que la señora la llevaron para el CDI, procedieron a trasladarse a ese Centro Asistencial, para verificar la situación , al llegar logramos observar que se encontraba una ciudadana con varias lesiones una en la cabeza y otra en el brazo izquierdo, motivo por el cual le preguntamos que le había ocurrido, la misma les notificó que fue abordada por un sujeto desconocido quien intentó de internarla a una zona boscosa, llegándole a quitar la camisa, como con intenciones de violarla, pero ella tomó acción evasiva, defendiéndose al ataque, motivo por el cual el sujeto le causó varias lesiones, procediendo loS Funcionarios a recopilar características físicas y de vestimenta del sujeto presunto agresor, de quien la ciudadana refirió que estaba vestido de la siguiente manera.: Pantalón Blue jeans, zapatos de color blanco y franela de color blanca con mangas verdes y portaba una gorra de color blanca y de visera de color azul de contextura delgada y no tan alto, piel de color blanca, seguidamente los efectivos policiales se trasladaron hacia el sector en donde ocurrió el hecho el cual hay una zona boscosa, procediendo a internarse en la misma, en busca de dicho sujeto, después de un rato, cuando ibamos saliendo, observaron a un ciudadano con las características antes mencionada, saliendo de la zona boscosa, con la ropa sucia y la cara ensangrentada, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente indicándole que si portaba algún objeto de interés policial, se le pidió explicación de que hacía saliendo del monte y en las condiciones en que se encontraba, el mismo no dio una explicación, en ese instante llega un grupo de personas en forma de turba, gritando a viva voz, que ese sujeto es que agredió a la mujer; intentando de quitarnos al sujeto para lincharlo, en ese momento tomamos las medidas de seguridad, subiendo al ciudadano en la Unidad Radio Patrullera, para evitar que lo lincharan, procedieron los efectivos policiales a trasladarse hacia el CDI de Independencia, cuando iban llegando iba saliendo la Unidad Ambulancia N a-2, del Municipio Independencia, al mando del Paramédico Rondulfo Angarita, para trasladar a la ciudadana herida hacia el Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, el cual procedieron a pararlos y le indicaron a la ciudadana herida que si el sujeto que tenían intervenido es el que le ocasionó las lesiones, la misma al obsérvalo indicó que si, motivo por el cual procedieron a trasladar al presunto agresor, hacia el Ambulatorio del Municipio Independencia, para que le realizaran la cura correspondiente al sangramiento que presentaba en la cara, específicamente en la nariz, siendo atendido por el médico de guardia. Posteriormente se procedió a trasladar al aprehendido hacia la sede de esta Estación Policial, notificándole la causa y motivo de la Aprehensión. El imputado quedó plenamente identificado como YOBANY DELGADO PRATO.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YOBANNY DELGADO PARTO, , Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los Art 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA ESPERANZA ALARCON.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio cuatro (4) consta Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Independencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 6:00 horas de la mañana del día 09-02-2012 recibieron reporte Funcionarios Policiales por parte de Emergencia 171, indicando que se trasladaran hacia el Sector El Centenario, Vía Principal, Municipio Independencia, ya que en el sitio se estaba protagonizando una violencia contra una mujer, inmediatamente se trasladaron al referido sector, al llegar no se encontraba nadie, le preguntaron a unos taxistas que estaban en el sector y les indicaron que al parecer un sujeto desconocido interceptó a una señora como para robarla o violarla, refiriendo que la señora la llevaron para el CDI, procedieron a trasladarse a ese Centro Asistencial, para verificar la situación , al llegar logramos observar que se encontraba una ciudadana con varias lesiones una en la cabeza y otra en el brazo izquierdo, motivo por el cual le preguntamos que le había ocurrido, la misma les notificó que fue abordada por un sujeto desconocido quien intentó de internarla a una zona boscosa, llegándole a quitar la camisa, como con intenciones de violarla, pero ella tomó acción evasiva, defendiéndose al ataque, motivo por el cual el sujeto le causó varias lesiones, procediendo loS Funcionarios a recopilar características físicas y de vestimenta del sujeto presunto agresor, de quien la ciudadana refirió que estaba vestido de la siguiente manera.: Pantalón Blue jeans, zapatos de color blanco y franela de color blanca con mangas verdes y portaba una gorra de color blanca y de visera de color azul de contextura delgada y no tan alto, piel de color blanca, seguidamente los efectivos policiales se trasladaron hacia el sector en donde ocurrió el hecho el cual hay una zona boscosa, procediendo a internarse en la misma, en busca de dicho sujeto, después de un rato, cuando ibamos saliendo, observaron a un ciudadano con las características antes mencionada, saliendo de la zona boscosa, con la ropa sucia y la cara ensangrentada, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente indicándole que si portaba algún objeto de interés policial, se le pidió explicación de que hacía saliendo del monte y en las condiciones en que se encontraba, el mismo no dio una explicación, en ese instante llega un grupo de personas en forma de turba, gritando a viva voz, que ese sujeto es que agredió a la mujer; intentando de quitarnos al sujeto para lincharlo, en ese momento tomamos las medidas de seguridad, subiendo al ciudadano en la Unidad Radio Patrullera, para evitar que lo lincharan, procedieron los efectivos policiales a trasladarse hacia el CDI de Independencia, cuando iban llegando iba saliendo la Unidad Ambulancia N a-2, del Municipio Independencia, al mando del Paramédico Rondulfo Angarita, para trasladar a la ciudadana herida hacia el Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal, el cual procedieron a pararlos y le indicaron a la ciudadana herida que si el sujeto que tenían intervenido es el que le ocasionó las lesiones, la misma al obsérvalo indicó que si, motivo por el cual procedieron a trasladar al presunto agresor, hacia el Ambulatorio del Municipio Independencia, para que le realizaran la cura correspondiente al sangramiento que presentaba en la cara, específicamente en la nariz, siendo atendido por el médico de guardia. Posteriormente se procedió a trasladar al aprehendido hacia la sede de esta Estación Policial, notificándole la causa y motivo de la Aprehensión. El imputado quedó plenamente identificado como YOBANY DELGADO PRATO.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor YOBANNY DELGADO PARTO, , Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los Art 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA ESPERANZA ALARCON.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima GLORIA ESPERANZA ALARCON, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los Art 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA ESPERANZA ALARCON, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, aún cuando hay que realizar la salvedad de la pena que comporta el delito de actos lascivos que en el presente caso el límite de la pena oscila de uno (1) a cinco (5) años de prisión, pero es necesario destacar que en las actuaciones no consta la denuncia de la víctima, sino tan solo el acta policial acompañada del resto de las actuaciones, es por ello que entendiendo que nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso, se hace esencial profundizar en la investigación a los fines legales pertinentes, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YOBANNY DELGADO PARTO, , Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los Art 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA ESPERANZA ALARCON, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- someterse al proceso; 6- obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual mínimo de treinta unidades tributarias y en caso de incumplimiento por parte del imputado estos deberán pagar la cantidad de cien unidades diarias; 7-se ordena la practica de informe psiquiátrico en fecha 10-02-2012, al agresor y se determinara la fecha para la victima en el transcurso del proceso líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YOBANNY DELGADO PARTO, , Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los Art 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA ESPERANZA ALARCON, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- -------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YOBANNY DELGADO PARTO, , Estado Táchira. quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los Art 42 Y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GLORIA ESPERANZA ALARCON, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira Una vez cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- someterse al proceso; 6- obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual mínimo de treinta unidades tributarias y en caso de incumplimiento por parte del imputado estos deberán pagar la cantidad de cien unidades diarias; 7-se ordena la practica de informe psiquiátrico en fecha 10-02-2012, al agresor y se determinara la fecha para la victima en el transcurso del proceso líbrese oficio, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -----------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.--------------
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-000614