REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-003476
ASUNTO :SP21-S-2011-003476
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: DANIEL ANTONIO MUÑOZ FAJARDO,
DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Penal Especializada
VICTIMA: Irma Jackeline Vivas Guillén
FISCAL: Abg. Jesús Alberto Sutherland Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRMA JACKELINE VIVAS GUILLEN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio tres (3) consta acta policial de fecha 06- 10-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Sebastián en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:00 horas de la mañana se encontraban los Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje a la altura del Centro de la Ciudad, cuando recibieron reportes del 171 de Emergencias Táchira quien les indicó que debían trasladarse a la Clínica El Samán, ya que en el sitio presuntamente había un ciudadano golpeando a una mujer, se trasladaron al sitio para verificar la situación, al llegar allí se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como IRMA JACKELINE VIVAS GUILLEN quien manifestó de que un ciudadano quien para el momento vestía una camisa de color blanco y un pantalón de color azul, se encontraba dentro de la clínica escondido, la había acabado de agarrar a golpes en el cuerpo, procedieron los Funcionarios a entrar a la clínica cuando vieron a un ciudadano con las mismas características procediendo a intervenirlo policialmente, en ese momento llegó la ciudadana agraviada y les indicó de que el ciudadano que tenían allí intervenido era el que la había golpeado, le manifestaron a la agraviada que los acompañara para la sede de la Comandancia General de la Policía para formular la declaración la misma aceptó, quedando el ciudadano DANIEL ANTONIO MUÑOZ FAJARDO detenido.-
Al folio siete (7) de autos, consta Denuncia 0258 de fecha 06-10-2011 interpuesta por VIVAS GUILLEN IRMA JACQUELINE ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación policial Coloncito en la cual se deja constancia de lo siguiente: Como eso de las 6:00 de la mañana me encontraba en la arepera por el Samán al lado de Hamburguesas La Gorda, estábamos ahí en eso escuchamos que empiezan a golpear la puerta de la arepera y los encargados abren la puerta para mirar que era lo que estaba sucediendo en eso se entraron a golpes y observé que un chamo de contextura normal, de estatura alto, color de piel trigueño, vestía de franela blanca y pantalón jeans se robó la cartera de mi cónyuge y salen corriendo, los seguimos y entró a la clínica El Samán lo llamé y le dije que me entregara la cartera de mi cónyuge como no me quería hacer caso lo halé de la franela y el chamo me agarra a golpes la cual me golpea en diferentes partes del cuerpo en eso llega la policía agarran al chamo ya que el me estaba golpeando y lo meten a la patrulla la cual ellos leen los derechos y ellos me preguntan que si quiero formular la denuncia y le digo que si.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRMA JACKELINE VIVAS GUILLEN, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor DANIEL ANTONIO MUÑOZ FAJARDO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La victima IRMA JACKELINE VIVAS GUILLEN manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión pero que no se meta conmigo, es todo”
La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Primera Penal Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor DANIEL ANTONIO MUÑOZ FAJARDO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRMA JACKELINE VIVAS GUILLEN, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Experto: 1.1.- Declaración de la Experto Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-5715 de fecha 6 de octubre de 2011, practicado a la ciudadana Irma Jackeline Vivas Guillén.
2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de los Funcionarios Oficial (3812) Ramírez Julián y Oficial (4129) Molina Abraham, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Sebastián. 2.2.- Declaración de la ciudadana Irma Jackeline Vivas Guillén (víctima).
3.- Documental: 3.1.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-5715 de fecha 6 de octubre de 2011 suscrito por la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana Irma Jackeline Vivas Guillén.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRMA JACKELINE VIVAS GUILLEN, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor DANIEL ANTONIO MUÑOZ FAJARDO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado DANIEL ANTONIO MUÑOZ FAJARDO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRMA JACKELINE VIVAS GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- someterse al proceso; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-02-2013 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado DANIEL ANTONIO MUÑOZ FAJARDO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRMA JACKELINE VIVAS GUILLEN, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado DANIEL ANTONIO MUÑOZ FAJARDO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRMA JACKELINE VIVAS GUILLEN, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado DANIEL ANTONIO MUÑOZ FAJARDO, , a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRMA JACKELINE VIVAS GUILLEN; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado DANIEL ANTONIO MUÑOZ FAJARDO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- someterse al proceso; 7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-02-2013 a las (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 18-02-2013 a las (08:30) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este tribunal. Publíquese.- CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-003476