REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000704
ASUNTO : SP21-S-2012-000704
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES H.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA
IMPUTADO: MANSILLA LOPEZ HIPOLITO ANTONIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 19-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación de Las Mesas en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:30 horas de la noche del día 19 de febrero del año en curso, encontrándose efectivos Policiales en labores de Patrullaje, se les acercó un ciudadano quien les indicó que en el Sector El Bolivariano había un ciudadano dentro de una vivienda, se trasladaron al sitio y al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana CARDOZO GUERRERO CRUZ MARIA, quien les indicó que dentro de la vivienda se encontraba su ex esposo quien indicó que ya tienen dos meses separados y el mismo no quería abrir la puerta para ella poder entrar a la vivienda de su propiedad, el ciudadano al ver la presencia policial abrió la puerta de la vivienda y salió, el ciudadano quedó identificado como HIPOLITO ANTONIO MANSILLA LOPEZ quien quedó detenido.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia de fecha 19-2-2012 interpuesta por CARDOZO GUERRERO CRUZ MAIRA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa lavando y en horas de la mañana llegó HIPOLITO ANTONIO MANSILLA LOPEZ residenciado en el Sector Bolivariano, casa sin número, el es mi esposo, pero tenemos dos meses separados, cuando llegó en la mañana y me dijo que quería hablar conmigo y yo le dije que no y que por favor le dijera a su familia que dejara de estar hablando de mi hijo porque el no está preso por marihuanero, ni por estar robando moto, la única que sabe porque esta el preso soy yo y él se fue, horas después yo estaba sentada al frente de mi casa, eran como las 7, llegó a la casa, me dijo que quería hablar conmigo y yo le dije que no,que se fuera y me dijo porque yo había caído tan bajo y se fue y mas arriba de mi casa venden miche y se fue a tomar, al rato como a las 10:00 de la noche llegó y empezó a decir que se calmara que yo ya no quería vivir más con el, que la dejara tranquila , el se molestó con los muchachos y les dijo que no se metieran en eso que eso, no era problema de ellos que dejaran de ser sapos y se metió a la casa sin permiso mío y se encerró y me dijo que de ahí lo sacaban muerto y yo le dije que saliera para hablar y no quiso fue cuando yo mandé a un muchacho que estaba cerca de la casa para que le avisara a la policía, minutos después llegó la policía y el abrió la puerta y salió de la casa y los policías nos dijeron que los acompañáramos para el Comando y allá hablábamos yo les dije que lo quería denunciar porque ya en varias oportunidades el me ha maltratado verbalmente y hace como tres meses me obligó a estar con el, yo quiero que el me deje tranquila que no me persiga más, que me deje tranquila a mi, y a mis hijos que no vaya más para la casa. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor HIPOLITO ANTONIO MANSILLA LOPEZ, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRUZ MARIA CARDOZO.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 19-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación de Las Mesas en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:30 horas de la noche del día 19 de febrero del año en curso, encontrándose efectivos Policiales en labores de Patrullaje, se les acercó un ciudadano quien les indicó que en el Sector El Bolivariano había un ciudadano dentro de una vivienda, se trasladaron al sitio y al llegar al mismo se entrevistaron con la ciudadana CARDOZO GUERRERO CRUZ MARIA, quien les indicó que dentro de la vivienda se encontraba su ex esposo quien indicó que ya tienen dos meses separados y el mismo no quería abrir la puerta para ella poder entrar a la vivienda de su propiedad, el ciudadano al ver la presencia policial abrió la puerta de la vivienda y salió, el ciudadano quedó identificado como HIPOLITO ANTONIO MANSILLA LOPEZ quien quedó detenido.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia de fecha 19-2-2012 interpuesta por CARDOZO GUERRERO CRUZ MAIRA por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa lavando y en horas de la mañana llegó HIPOLITO ANTONIO MANSILLA LOPEZ residenciado en el Sector Bolivariano, casa sin número, el es mi esposo, pero tenemos dos meses separados, cuando llegó en la mañana y me dijo que quería hablar conmigo y yo le dije que no y que por favor le dijera a su familia que dejara de estar hablando de mi hijo porque el no está preso por marihuanero, ni por estar robando moto, la única que sabe porque esta el preso soy yo y él se fue, horas después yo estaba sentada al frente de mi casa, eran como las 7, llegó a la casa, me dijo que quería hablar conmigo y yo le dije que no,que se fuera y me dijo porque yo había caído tan bajo y se fue y mas arriba de mi casa venden miche y se fue a tomar, al rato como a las 10:00 de la noche llegó y empezó a decir que se calmara que yo ya no quería vivir más con el, que la dejara tranquila , el se molestó con los muchachos y les dijo que no se metieran en eso que eso, no era problema de ellos que dejaran de ser sapos y se metió a la casa sin permiso mío y se encerró y me dijo que de ahí lo sacaban muerto y yo le dije que saliera para hablar y no quiso fue cuando yo mandé a un muchacho que estaba cerca de la casa para que le avisara a la policía, minutos después llegó la policía y el abrió la puerta y salió de la casa y los policías nos dijeron que los acompañáramos para el Comando y allá hablábamos yo les dije que lo quería denunciar porque ya en varias oportunidades el me ha maltratado verbalmente y hace como tres meses me obligó a estar con el, yo quiero que el me deje tranquila que no me persiga más, que me deje tranquila a mi, y a mis hijos que no vaya más para la casa. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor HIPOLITO ANTONIO MANSILLA LOPEZ, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRUZ MARIA CARDOZO, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- prohibición de agredir a la victima tanto física, verbal como psicológicamente; 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CRUZ MARIA CARDOZO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRUZ MARIA CARDOZO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: HIPOLITO ANTONIO MANSILLA LOPEZ, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRUZ MARIA CARDOZO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 45 días, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HIPOLITO ANTONIO MANSILLA LOPEZ, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRUZ MARIA CARDOZO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HIPOLITO ANTONIO MANSILLA LOPEZ, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CRUZ MARIA CARDOZO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 45 días, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- prohibición de agredir a la victima tanto física, verbal como psicológicamente; 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Líbrese Boleta de libertad.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-000704