REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000703
ASUNTO : SP21-S-2012-000703

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES H.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: PERNIA CHACON ARISMEL
DEFENSOR: ABG. CHACON CH. HENDER
DEFENSOR PRIVADO


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 19-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 11:55 horas de la noche del día 18 de febrero de 2012, se presentó a la sede del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana cn sede en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, una ciudadana quien se identificó como Marlyn Nathaly Fiore con la finalidad de anteponer denuncia por la agresión física en contra de su madre por parte de su padrastro, inmediatamente se conformó comisión de servicio y se trasladaron los Funcionarios a la carrera 13, casa número 6 – 42, Sector La Esperanza, Municipio San Juan de Colón, estado Táchira dirección suministrada por la denunciante, donde había ocurrido el hecho, al llegar al lugar observaron una ciudadana en la parte externa del inmueble, la mencionada ciudadana fue identificada como CACIQUE DE PERNIA ANACELY, quien afirmó haber sido objeto de maltrato físico por parte de su esposo, que se encontraba dentro de la vivienda, igualmente la ciudadana CACIQUE DE PERNIA ANACELY les intentó dar acceso a la vivienda, abriéndola puerta principal, de inmediato un ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda empezó a gritar “Hijueputas Guardias, vengan entren, de aquí me sacan muerto”, “ maténme, pero primero los mato yo a Ustedes a quí tengo la escopeta Hijueputas”, los voy a matar a los tres, a tiros, primero ustedes muertos después me mato hijueputas”, procedieron a solicitarle desde la puerta principal de la vivienda al ciudadano en mención, que los acompañara a la sede del Destacamento de Fronteras N° 13, negándose a salir de la vivienda y profiriendo insultos en contra de los integrantes de la Comisión diciendo “ de aquí me sacan muerto y primero los mato yo hijueputas” por tal motivo la ciudadana CACIQUE DE PERNIA ANACELY les permitió el acceso a la vivienda, ante la negativa y actitud desafiante y ofensiva del ciudadano, hubo la necesidad de hacer uso de la Fuerza para practicar la aprehensión del ciudadano y trasladarlo a la Sede de Destacamento de Fronteras N° 13, donde fue identificado como ARISMEL PERNIA CHACON quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia de fecha 19-2-2012 interpuesta por CACIQUE DE PERNIA ANACELY por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Mi esposo llegó tomado a la casa, y yo lo recibí todo bien, cuando entraron al cuarto, él empezó a decirme “Usted me cree a mi guevón, respete, los hombres se respetan”, y salió molesto y se fue la Club Los Amigos, como a las dos horas llegó, y empezó a ofenderme porque estaba cerrada la puerta y empezó a decirme “Hijueputa, los hombres se respetan, usted sabe cuantas horas me tiene abandonado”, mi hija Nathaly le abrió la puerta, yo me metí para el baño y él llegó y me agarró a golpes por la cara y me insultaba, entonces se metieron los hijos míos a defenderme, y empezó a decir que nos iba a matar, luego como pudieron mis hijos abrieron la puerta del baño y me sacaron, a mi hija Nathaly la empujó y cayó sentada en el baño; salimos para afuera y trancamos la puerta y siguió insultándonos desde adentro diciéndonos “Guebona, quédese en la calle hijueputa”, mi hija entonces se fue para el Comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia, al rato llegó una Comisión de la Guardia Nacional, yo intenté abrir la puerta para que entraran los Guardias y entonces él empezó a gritarles a los Guardias “máteme, pero yo de aquí no salgo, si ustedes entran aquí salen muertos” “los voy a matar”, los guardias le solicitaron que saliera y no quería salir, y no permitían que abriéramos la puerta, hasta que pudimos abrir la puerta y los Guardias tuvieron que apresarlo por la fuerza para controlarlo y los trasladaron al Comando. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ARISMEL PERNIA CHACON, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANACELLY CACIQUE DE PERNIA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Acta Policial de fecha 19-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 11:55 horas de la noche del día 18 de febrero de 2012, se presentó a la sede del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana cn sede en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, una ciudadana quien se identificó como Marlyn Nathaly Fiore con la finalidad de anteponer denuncia por la agresión física en contra de su madre por parte de su padrastro, inmediatamente se conformó comisión de servicio y se trasladaron los Funcionarios a la carrera 13, casa número 6 – 42, Sector La Esperanza, Municipio San Juan de Colón, estado Táchira dirección suministrada por la denunciante, donde había ocurrido el hecho, al llegar al lugar observaron una ciudadana en la parte externa del inmueble, la mencionada ciudadana fue identificada como CACIQUE DE PERNIA ANACELY, quien afirmó haber sido objeto de maltrato físico por parte de su esposo, que se encontraba dentro de la vivienda, igualmente la ciudadana CACIQUE DE PERNIA ANACELY les intentó dar acceso a la vivienda, abriéndola puerta principal, de inmediato un ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda empezó a gritar “Hijueputas Guardias, vengan entren, de aquí me sacan muerto”, “ maténme, pero primero los mato yo a Ustedes a quí tengo la escopeta Hijueputas”, los voy a matar a los tres, a tiros, primero ustedes muertos después me mato hijueputas”, procedieron a solicitarle desde la puerta principal de la vivienda al ciudadano en mención, que los acompañara a la sede del Destacamento de Fronteras N° 13, negándose a salir de la vivienda y profiriendo insultos en contra de los integrantes de la Comisión diciendo “ de aquí me sacan muerto y primero los mato yo hijueputas” por tal motivo la ciudadana CACIQUE DE PERNIA ANACELY les permitió el acceso a la vivienda, ante la negativa y actitud desafiante y ofensiva del ciudadano, hubo la necesidad de hacer uso de la Fuerza para practicar la aprehensión del ciudadano y trasladarlo a la Sede de Destacamento de Fronteras N° 13, donde fue identificado como ARISMEL PERNIA CHACON quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia de fecha 19-2-2012 interpuesta por CACIQUE DE PERNIA ANACELY por ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Mi esposo llegó tomado a la casa, y yo lo recibí todo bien, cuando entraron al cuarto, él empezó a decirme “Usted me cree a mi guevón, respete, los hombres se respetan”, y salió molesto y se fue la Club Los Amigos, como a las dos horas llegó, y empezó a ofenderme porque estaba cerrada la puerta y empezó a decirme “Hijueputa, los hombres se respetan, usted sabe cuantas horas me tiene abandonado”, mi hija Nathaly le abrió la puerta, yo me metí para el baño y él llegó y me agarró a golpes por la cara y me insultaba, entonces se metieron los hijos míos a defenderme, y empezó a decir que nos iba a matar, luego como pudieron mis hijos abrieron la puerta del baño y me sacaron, a mi hija Nathaly la empujó y cayó sentada en el baño; salimos para afuera y trancamos la puerta y siguió insultándonos desde adentro diciéndonos “Guebona, quédese en la calle hijueputa”, mi hija entonces se fue para el Comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia, al rato llegó una Comisión de la Guardia Nacional, yo intenté abrir la puerta para que entraran los Guardias y entonces él empezó a gritarles a los Guardias “máteme, pero yo de aquí no salgo, si ustedes entran aquí salen muertos” “los voy a matar”, los guardias le solicitaron que saliera y no quería salir, y no permitían que abriéramos la puerta, hasta que pudimos abrir la puerta y los Guardias tuvieron que apresarlo por la fuerza para controlarlo y los trasladaron al Comando. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ARISMEL PERNIA CHACON, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANACELLY CACIQUE DE PERNIA, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición d agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANACELLY CACIQUE DE PERNIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANACELLY CACIQUE DE PERNIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ARISMEL PERNIA CHACON, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANACELLY CACIQUE DE PERNIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 2-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada 45 días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARISMEL PERNIA CHACON, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANACELLY CACIQUE DE PERNIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARISMEL PERNIA CHACON, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANACELLY CACIQUE DE PERNIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 2-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada 45 días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición d agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.









ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL











ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-000703