REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000756
ASUNTO : SP21-S-2012-000756

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: GONZALEZ RUIZ YUBEL MANUEL
DEFENSORA: ABG. MARY LUZ SUE ACOSTA DEFENSORA PRIVADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cuatro (4) consta Acta Policial de fecha 23-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, Comando, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 11:05 horas de la noche del día 22-02-12, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales recibieron llamada telefónica, indicándoles que habían recibido llamada de la Red de Emergencia 171 indicando que en la II Etapa de San Lorenzo se estaba cometiendo una violencia doméstica, trasladándose al sitio y al momento que se dirigían al sector fueron interceptados por una ciudadana quien dijo llamarse ROSSANA BORRERO manifestándoles que había sido agredida por su ex concubino de nombre YUBEL GONZALEZ en ese momento pasó un ciudadano en una moto, siendo señalado por la víctima como el presunto agresor, en vista de esto se trasladaron junto a la ciudadana a la residencia de la misma y al llegar allí se encontraba el ciudadano que momentos antes había pasado en la moto, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, se le efectuó una inspección personal, no encontrándole ningún objeto de tráfico restringido por la Ley, quedando identificado como YUBEL MANUEL GONZALEZ RUIZ C.I.V.- 17.370.795, quien quedó detenido.-

Al folio seis (6) consta Denuncia de fecha 23-2-2012 interpuesta por ROSSANA BORRERO por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, Comando, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar lo siguiente, resulta que me encontraba trabajando y en horas de la tarde cuando salí le envié un mensaje a mi prima para verificar si ya habían llevado al niño a la casa, respondiéndome que todavía no, luego llamé a la señora MARLENE quien es la madre del papá de mi hijo y le pregunté por el niño, respondiéndome que ya lo había enviado con un joven que le dicen COCO, quien es un amigo de ellos, cuando llegué a la casa y como no llegaba el niño mandé a i hija menor para donde la tía de nombre ZULEIMA a ver si el niño estaba durmiendo allí, entonces la niña fue y regresó diciéndome que el niño estaba durmiendo allí, en ese momento llegó el joven YUBER MANUEL GONZALEZ quien es el padre de mi hijo, con la intención de llevarse el niño, por lo que salí y le dije que me entregara el niño, negándose a entregármelo y tratándome con palabras obscenas, dándome un golpe con el codo por la boca, lanzándome contra el piso, dándome golpes con los pies por diferentes partes del cuerpo, lanzándome contra el tubo de escape de la moto ocasionándome quemaduras en diferentes partes del cuerpo, luego que me golpeó se fue y se llevó el niño para donde la mamá de el, luego me fui para la casa, al rato llegó este joven a mi casa introduciéndose a la misma sin ningún tipo de permiso, por lo que me encerré en el cuarto para evitar que me golpeara otra vez, este joven empezó a darle golpes a la puerta de mi cuarto con la intención de meterse y proliferando palabras obscenas y amenazantes, en vista que no pudo meterse para mi cuarto salió y se fue, luego salí y me fui para la policía a solicitar ayuda, al momento que voy por la calle observo a una patrulla de la policía a quienes les solicité ayuda. Posteriormente me trasladé con ellos hacia donde se encontraba este joven y los señores agentes lo detuvieron trasladándolo hacia el Comando de la Policía de El Piñal. Eso es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YUBEL MANUEL GONZALEZ RUIZ, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSSANA BORRERO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio cuatro (4) consta Acta Policial de fecha 23-02-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, Comando, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 11:05 horas de la noche del día 22-02-12, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales recibieron llamada telefónica, indicándoles que habían recibido llamada de la Red de Emergencia 171 indicando que en la II Etapa de San Lorenzo se estaba cometiendo una violencia doméstica, trasladándose al sitio y al momento que se dirigían al sector fueron interceptados por una ciudadana quien dijo llamarse ROSSANA BORRERO manifestándoles que había sido agredida por su ex concubino de nombre YUBEL GONZALEZ en ese momento pasó un ciudadano en una moto, siendo señalado por la víctima como el presunto agresor, en vista de esto se trasladaron junto a la ciudadana a la residencia de la misma y al llegar allí se encontraba el ciudadano que momentos antes había pasado en la moto, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, se le efectuó una inspección personal, no encontrándole ningún objeto de tráfico restringido por la Ley, quedando identificado como YUBEL MANUEL GONZALEZ RUIZ C.I.V.- 17.370.795, quien quedó detenido.-

Al folio seis (6) consta Denuncia de fecha 23-2-2012 interpuesta por ROSSANA BORRERO por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, Comando, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar lo siguiente, resulta que me encontraba trabajando y en horas de la tarde cuando salí le envié un mensaje a mi prima para verificar si ya habían llevado al niño a la casa, respondiéndome que todavía no, luego llamé a la señora MARLENE quien es la madre del papá de mi hijo y le pregunté por el niño, respondiéndome que ya lo había enviado con un joven que le dicen COCO, quien es un amigo de ellos, cuando llegué a la casa y como no llegaba el niño mandé a i hija menor para donde la tía de nombre ZULEIMA a ver si el niño estaba durmiendo allí, entonces la niña fue y regresó diciéndome que el niño estaba durmiendo allí, en ese momento llegó el joven YUBER MANUEL GONZALEZ quien es el padre de mi hijo, con la intención de llevarse el niño, por lo que salí y le dije que me entregara el niño, negándose a entregármelo y tratándome con palabras obscenas, dándome un golpe con el codo por la boca, lanzándome contra el piso, dándome golpes con los pies por diferentes partes del cuerpo, lanzándome contra el tubo de escape de la moto ocasionándome quemaduras en diferentes partes del cuerpo, luego que me golpeó se fue y se llevó el niño para donde la mamá de el, luego me fui para la casa, al rato llegó este joven a mi casa introduciéndose a la misma sin ningún tipo de permiso, por lo que me encerré en el cuarto para evitar que me golpeara otra vez, este joven empezó a darle golpes a la puerta de mi cuarto con la intención de meterse y proliferando palabras obscenas y amenazantes, en vista que no pudo meterse para mi cuarto salió y se fue, luego salí y me fui para la policía a solicitar ayuda, al momento que voy por la calle observo a una patrulla de la policía a quienes les solicité ayuda. Posteriormente me trasladé con ellos hacia donde se encontraba este joven y los señores agentes lo detuvieron trasladándolo hacia el Comando de la Policía de El Piñal. Eso es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor YUBEL MANUEL GONZALEZ RUIZ, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSSANA BORRERO, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ROSSANA BORRERO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSSANA BORRERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YUBEL MANUEL GONZALEZ RUIZ, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSSANA BORRERO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APRENSIÓN EN FLAGRANCIA DE: YUBEL MANUEL GONZALEZ RUIZ, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSSANA BORRERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 06 del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YUBEL MANUEL GONZALEZ RUIZ, , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSSANA BORRERO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-000756