REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2012-00406
ASUNTO: SP21-S-2012-00406
SOBRESEIMIENTO:
Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente del Fiscal del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 1° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA
VICTIMA: ROXI PRASCA MEDRANO (…)
IMPUTADO: JOSE ANTONIO GONZALEZ (sin mas datos de identificación), venezolano, residenciado en la misma dirección antes mencionada.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Fue iniciada investigación en razón de Denuncia de fecha 15-11-11 interpuesta ante el Despacho Fiscal por la ciudadana ROXI PRASCA MEDRANO, quien señaló lo siguiente: “Denuncia a su concubino JOSE ANTONIO GONZALEZ (sin mas datos de identificación), venezolano, residenciado en la misma dirección antes mencionada, quien desde hace 6 meses comenzó a trabajar con el carro de su papá y durante el día no permanece en la casa, pero cuando llega es a insultarla a querer agredirla, en otra oportunidades llega en estado de ebriedad y rompe los enseres del hogar, trata mal a sus hijos, ella no quiere vivir mas con él, manifiesta que han sido muchas las oportunidades que le ha dado pero vuelve con la misma actitud.”
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JOSE sin mas datos de identificación, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la víctima haya sido objeto de actos lascivos por parte del referido ciudadano.
Revisada las actas que conforman la presente causa de las mismas se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de un delito previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tal como es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39, en la presente no fue comprobado por cuanto como consta en Reconocimiento Médico psicológico Nro. 9700-078-1055 en la cual concluye que la ciudadana ROXI PRASCA MEDRANO se evidencia sin alteraciones mentales y apta para realizar sus funciones diarias, razón por la cual no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuirsele al imputado, es decir, no se evidencia una conducta depresiva a un daño psicológico siendo que solo se cuenta con el dicho de la víctima, el cual no es suficiente para considerar al imputado incurso en los delitos supra indicados, por otra parte, es por ello que en uso de las atribuciones que confiere el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha de los hechos a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.