REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001488
ASUNTO : SP21-S-2011-001488
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
PRESUNTO AGRESOR: GREISON ANTONIO CAICEDO MORA, venezolano, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.426.294, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1989, natural de: Cordero, estado civil: soltero, de oficio: Estudiante, hijo de Ana Consolación Mora (v) y Pablo Antonio Caicedo (v) residenciado: Cordero, vía El Zumbador, casa sin numero, mas abajo del antiguo deposito del gas, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7554119.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARY LUZ SUE ACOSTA
FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAYTHEM PINEDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: C.Y.Z.M.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ZENAIDA DEL CARMEN MORALES DUQUE.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia especial de revisión de medidas de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27-11-2009 la victima formula denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…me presento a este Despacho a fin de denunciar al ciudadano GREISON CAICEDO, quien fue mi novio, ya que el día de hoy 22-11-2009 aproximadamente a as 07:30 p.m., yo estaba con el en la plaza los enanitos, y estando allí tuvimos una discusión y el se puso muy agresivo que me golpeo por la cara, yo para defenderme también lo golpee a él pero él me siguió agrediendo en la cara y del golpe que me dio caí inconscientemente al piso, al rato me desperté y lo escuche que me decía palabras obscenas tales como perra, puta , que yo parecía como una mujer del bar (…)”
En fecha 12 de abril de 2011 la Fiscalía del Ministerio Público solicita al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, con fundamento, en el hecho, que el presunto agresor a pesar de encontrarse notificado del deber de comparecer a la sede fiscal, muestra desinterés, lo que se traduce en la renuncia de someterse al proceso penal.
Recibidas las actuaciones fiscales, y vista la solicitud realizada por ese despacho, el Tribunal decide por auto imponiendo al ciudadano GREISON CAICEDO las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, así como la obligación de comparecer ante la sede fiscal, a fin de imponerse de la investigación que se sigue en su contra.
Cualquiera que sean las medidas de seguridad y protección que lleguen acordarse por cualquier órgano receptor, independientemente del delito o delitos que se trate, resultan necesarias atendiendo al objetivo de las mismas, que no es otro que cumplir una labor preventiva, de aseguramiento en primer termino del bien jurídico mas apreciado como lo es la Vida, y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho que la Fiscalía del Ministerio Público haya acordado las medidas dictadas, y ordenado la practica de diligencias de investigación, toda vez que la Ley orgánica especial contempla en su articulo 88 y 91, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación directa del articulo 64 pueden las partes solicitar en todo estado y grado del proceso la revisión de las medidas, tal como ha ocurrido en este momento.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
En fecha 16 de septiembre de 2011 el prenombrado ciudadano comparece ante el Tribunal, designando defensora publica especializada
Posteriormente en fecha 18-10-2011 revoca la defensa pública, y designa abogada privada para que lo asista en todos los actos del proceso.
En fecha 03 de febrero de 2012 tiene lugar previa convocatoria, audiencia oral especial de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial, donde una vez escuchado los alegatos de todas las partes, y cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal resolvió: ratificar la medida de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y obligación de asistir al Ministerio Publico en la brevedad posible a los fines de rendir declaración ante ese despacho fiscal.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ratifica la medida de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Obligación de asistir al Ministerio Publico en la brevedad posible a los fines de rendir declaración ante ese despacho fiscal. Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy.
Remítase la causa al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA