REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2011-02611
ASUNTO: SP21-S-2011-02611
SOBRESEIMIENTO:
Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente del Fiscal del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 1° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA
VICTIMA: GARCIA ESCALANTE THAMY SURGEY venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 21.219.747 (…)
IMPUTADO: BORRERO FLORES RENE ARTURO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.972.403, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel calle principal casa Nro. 21 San Cristóbal
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Fue iniciada investigación en razón de la denuncia de fecha 29-01-10 ante el despacho fiscal por la adolescente GARCIA ESCALANTE THAMY SURGEY venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 21.219.747 quien manifestó: vengo a denunciar al ciudadano BORRERO FLORES RENE ARTURO ya que mis padres han tenido varios problemas con él y su familia, entonces ayer al medio día, y mamá y mi papá salieron a buscar una tarjeta de 15 años donde ROSA y al rato llego Rene en un corsa amarillo y yo salí a la puerta a ver quien era y cuando él me vio empezó a tratarme mal, me dijo mire china coño de su madre, dígale al sapo de su papá queme deje de estar siguiendo malparida, perra, en ese momento y le dije qu si estaba loco que, que le pasaba y me entro…llame a mi mamá, mis padres de una vez y RENE salió y me dijo que le dije yo a usted china hijueputa y me señalaba con la mano…me dijo cállese sucia perra asquerosa en ese momento me dio mucha rabia como me trato y tenía mi teléfono en la mano y se lo lance.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: JOSE sin mas datos de identificación, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la víctima haya sido objeto de actos lascivos por parte del referido ciudadano.
Revisada las actas que conforman la presente causa de las mismas se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de un delito previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tal como es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39, en la presente no fue comprobado por cuanto la víctima no identifica al presunto imputado, y no existiendo otro modo de incorporar a la investigación otro medio de prueba que demuestre la participación en la comisión de los punibles investigados; es en consecuencia, que no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna así como tampoco la posibilibidad de incorporar datos a la investigación que permitirán fundamentarla, lo procedente es solicitar el decreto de sobreseimiento de la presente investigación.
RAZONES DE DERECHO:
Motivo por el cual, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha de los hechos a pesar de que consta en autos entrevista realizada a la misma.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: BORRERO FLORES RENE ARTURO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.972.403, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel calle principal casa Nro. 21 San Cristóbal…”;
SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al ciudadano: BORRERO FLORES RENE ARTURO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.972.403, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel calle principal casa Nro. 21 San Cristóbal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA