REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2012
201º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004022
ASUNTO : SP21-S-2011-004022

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: ENGELBERTH OLIVEROS
IMPUTADO: MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1983, natural de: La Grita, Municipio Jáuregui, estado civil: soltero, de oficio: metalúrgico, alfabeto, hijo de Mauri Zambrano (v), residenciado: Sector Aguadias parte alta, casa sin numero, donde queda la casa de alimentación, La Grita, municipio Jáuregui, Estado Táchira. Teléfono 0416-0136177/0277-8811851.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MILTO MORALES PEREIRA Y ABG. FRANKLIN CLARET ORTEGA PARRA.
FISCAL 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANCY SAYAGO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 82 del Código penal Venezolano en perjuicio de FARIDE GONZALEZ CARDENAS.
VICTIMA: FARIDE GONZALEZ CARDENAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 104 ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Estado Táchira, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha al imputado de autos, ciudadano MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.978.834 por su presunta participación activa en el delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el funcionario MARTÍN ALEXANDER GARCÍA ZAMBRANO, adscrito a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL 3705 SANABRIA MENDOZA ANGEL, cuando recibieron una llamada telefónica por parte del OFICIAL 23278 ZAMBTANO JOSE, 171 Tachita, informándoles que se trasladara a la carrera 12 casa 1-170 de color Rosado vía Aguadias en la población de la Grita, donde presuntamente se había llevado a cabo una violación a una ciudadana, al llegar observaron varios ciudadanos bajo efectos del alcohol en compañía de la víctima quien lleva por nombre GONZÁLEZ CÁRDENAS FARIDE, quien indico que hace media hora un ciudadano de nombre ALEXANDER se le había metido al cuarto y había abusado de ella, manifestando que ella a tempranas horas de esa noche había estado tomando algunos tragos de licor con un novio de ella de nombre ROBER MORET, pero que este se había retirado de su habitación y que ella se acostó a dormir, pero que transcurrida aproximadamente una hora se había despertado ya que sintió que un hombre estaba sobre ella, que ella sintió que este hombre le estaba corriendo la ropa interior para penetrarla, que ella inmediatamente pensó que era su pareja que se había devuelto y le preguntó que donde había dejado la moto, pero que el hombre le respondió que afuera y allí fue donde ella se percató por la voz que no era sui novio, que ella inmediatamente lo empujó y se dio una lucha entre ambos, que utilizó la fuerza física para quitárselo de encima y que el hombre le había eyaculado sobre las piernas, que cuando se lo pudo quitar ella se colocó el pantalón y de inmediato tomó un sartén que tenía sobre una mesa y lo había golpeado al mismo tiempo que gritaba me violaron, presentándose en la habitación la ciudadana LUZ JANETH CONTRERAS, duela de la casa en la cual ella habita, quien de inmediato intervino, la agarró por la cintura, le quitó el sartén y le dijo al sujeto que se fuera de allí, que ella salió gritando que la habían violado, que la ayudaran y fue donde un vecino llamó a la policía, ante este hecho los funcionarios policiales procedieron a interrogar a los presentes a los fines de saber quien era el sujeto y quien lo había traído al inmueble toda vez que la victima manifestó no conocerlo ni de vista ni de trato, así es que se percatan que éste había venido al inmueble pues se encontraba pretendiendo a la ciudadana ANA EDY RANGEL, quien se encontraba allí presente y procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano agresor, quien se hizo presente en el lugar, por lo que los funcionarios procedieron a intervenirlo realizándole una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, quedando identificado como MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.978.834, de 27 años de edad, nacido el 30-01-1983, Metalúrgico, residenciado en Sector Aguadias, parte alta, casa S/N, dende queda la casa de alimentación, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, seguidamente se trasladaron a la sede del Despacho a los fines de tomarle denuncia a la victima, quedando el referido ciudadano detenido y a la orden de esta Representación Fiscal.

II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ratifica el contenido de la acusación interpuesta contra del ciudadano MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 82 del Código penal Venezolano en perjuicio de FARIDE GONZALEZ CARDENAS, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, con su respectivo cambio de calificación jurídica, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Así mismo, se le concedió la palabra al imputado MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834 quien una vez impuesto por la Jueza del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, exponiendo: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva de acuerdo al articulo 376 del COPP en concordancia del 104 de la Ley Orgánica Especial. Es todo…”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Acusado expone:
“solicito al Tribunal imponga a mi defendido de la Institución especial de admisión de hecho prevista en el artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal, y en caso de ser así solicito se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por último solicito copia simple del acta”.

La victima por su parte, presente en sala a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso, manifiesta: “a mi no me han amenazado, lo que paso fue eso lo que sucedió, el hermano me amenazo, si algo me pasa a mi o a mi hijo el será el culpable, el y su hermano”.

III.- CONSIDERACIONES JURIDICAS

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

IV.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA;
Constituye obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

V.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 82 del Código penal Venezolano en perjuicio de FARIDE GONZALEZ CARDENAS, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso;
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público como lo son:
MEDIOS DE PRUEBA

 Testimonio de los funcionarios policiales JACKSON ARGENIS GONZALEZ Y ANGEL SANABRIA MENDOZA, adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, cuya declaraciones son pertinente en el hecho investigado por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde fue aprehendido el imputado en el momento se haber sido señalado por la ciudadana Faride González Cárdenas, que presuntamente había abusado sexualmente de ella, siendo necesarias sus declaraciones en el juicio oral y público porque con ello se demostrarán la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA como la responsabilidad que en el mismo tiene el imputado en la presente causa.
 Testimonio de la ciudadana GONZALEZ CARDENAS FARIDE, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 41885943 de 55 años de edad, cuya declaraciones es pertinente a los hechos investigados por cuanto la misma es la víctima en la presente causa, siendo necesarias sus declaraciones en el juicio oral y público porque con ello se demostrarán la existencia del delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE Tentativa, como la responsabilidad que en el mismo tiene el imputado en la presente causa.
 Testimonio de la ciudadana CONTRERAS MENDEZ LUZ YANET, Venezolana, titular de la cedula Nº N-V 93.330.578, de 46 años de edad, cuya declaraciones es pertinente a los hechos investigados por cuanto la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron parte de los mismos y del hecho de haber visto al imputado dentro de la habitación de la victima, siendo necesaria su declaración en el juicio oral y público porque con ello se demostrarán la existencia del delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, como la responsabilidad que en el mismo tiene el imputado en la presente causa.
 Testimonio de la ciudadana RANGEL ESPINEL ANA EDY, Venezolana, titular de la cedula Nº N-V 93.330.578, de 46 años de edad, cuya declaraciones es pertinente a los hechos investigados por cuanto la misma se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos dando así fe de circunstancias de tiempo, lugar y modo de parte de los mismos y del hecho de haber visto al imputado dentro de la habitación de la victima, siendo necesarias sus declaraciones en el juicio oral y público porque con ello se demostrarán la existencia del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, como la responsabilidad que en el mismo tiene el imputado en la presente causa.
 Testimonio de los funcionarios AGENTES FREDY RAUL CONTRERAS y JOSE ALEJANDRO SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la población de la Fría. Pertinentes para la presente causa, pues ellos realizaron la inspección técnica 1818 de la cual se desprende la existencia, ubicación, características y estado general del lugar donde ocurrieron los hechos. Necesarias sus declaraciones para el juicio oral y público ya que con ellas se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA,

DECLARACIÓN DE EXPERTO:

 Testimonio como experto medico forense DRA. ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente a los hechos investigados por cuanto fue quien realizó la Experticia Reconocimiento medico forense Nro. 9700-078-1040 de fecha 07 de Diciembre de 2011 y medico forense Nro. 9700-078-1025 de fecha 30 de Noviembre de 2011, a la victima en la presente causa, siendo necesaria su declaración en el juicio oral y público porque con ello se demostrará el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.
 Testimonio de la experto LEYDI YOSELIN RODRÍGUEZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de San Cristóbal, pertinente para la presente causa, ya que fue ella quien realizó la Experticia de Reconocimiento y hematológica y seminal Nro. 9700-134-LTC-4915 del 4 de enero del año 2012. en la se desprenden las características, estado general de las prendas de vestir íntimas que portaba la victima al momento de los hechos, así como las características y estado general de las sábanas que cubrían la cama donde se encontraba la victima al momento de los hechos, por otra parte de aquí se desprende la existencia y características de la ropa interior que portaba el imputado al momento de los hechos. Necesaria su declaración para el juicio oral y público ya que con ella se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.

PRUEBA DOCUMENTAL

Los documentos que se mencionan a continuación, para ser leído en el juicio oral y publico conforme a las normas del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

 Acta de fecha 25 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario policial JACKSON ARGENIS GONZÁLEZ Y ANGEL SANABRIA MENDOZA, adscrito a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, la cual es pertinente a los hechos investigados ya que en la misma, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como la inspección personal de que fue objeto, cuya exhibición y lectura es necesaria en el juicio oral y público porque aunado a la declaración de los funcionarios que la suscriben, se demostrará el delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, como la responsabilidad que en el mismo tiene el imputado en la presente causa, como la responsabilidad que en el mismo tiene el imputado en la presente causa.
 Informe Pericial de Reconocimiento medico forense Nro. 9700-078-1040 de fecha 07 de Diciembre de 2011, suscrito por el medico forense DR. ZOLLANGGE GARCIA DE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se describe el estado físico de la victima, cuya lectura y exhibición es necesaria en el juicio oral y público, pretendiéndose así probar el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.
 Informe Pericial de Reconocimiento medico forense Nro. 9700-078-1025 de fecha 30 de Noviembre de 2011, suscrito por el medico forense DR. ZOLLANGGE GARCIA DE JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se describe el estado físico de la victima, cuya exhibición y lectura es necesaria en el juicio oral y público, pretendiéndose así probar el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.
 Experticia de Reconocimiento y hematológica y seminal Nro. 9700-134-LTC-4915 del 4 de enero del año 2012, suscrito por la experto LEYDI YOSELIN RODRÍGUEZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de San Cristóbal. Pertinente para la presente causa, pues de ella se desprenden las características, estado general de las prendas de vestir íntimas que portaba la victima al momento de los hechos, así como las características y estado general de las sábanas que cubrían la cama donde se encontraba la victima al momento de los hechos, por otra parte de aquí se desprende la existencia y características de la ropa interior que portaba el imputado al momento de los hechos. Necesaria su exhibición y lectura para el juicio oral y público ya que con ello se demostrará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las Actas, son suficientes para vincular al ciudadano WILMER ALVAREZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 15.02.1990, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de tres niñas cuya identidad se omite por razones de Ley; así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos supra señalados pudiera ser los autores del mismo

3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos;

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-

VI.- DE LA CALIFICACION JURIDICA:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 82 del Código penal Venezolano en perjuicio de FARIDE GONZALEZ CARDENAS define este hecho punible de la siguiente forma:
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834 plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer, existiendo un supuesto agravado cuando la víctima sea una niña o adolescente, siendo que la víctima en la presente causa es una mujer adulta.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, sin embargo en su ultimo aparte dispone una excepción cuando el hecho se cometa en perjuicio de una niña o adolescente prevaliéndose de su relación de parentesco con la víctima, verificándose en la presente causa penal que el acusado no es cercano a la víctima, sin embargo abuso de confianza entrando a su habitación sin permiso, aprovechándose de la confianza dada por la dueña del inmueble y una amiga, encuadrando los hechos que el Tribunal estima acreditados perfectamente en esta circunstancia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de acto carnal tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, de su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente con la dueña del inmueble y demás personas que hay habitan, y valiéndose de que la misma estaba durmiendo, exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, sin que hubiera mediado manifestación de voluntad de consentir tales actos, por el contrario al percatarse de los mismos reacciono con violencia repeliéndolo para preservar su integridad.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer víctima fue sometida a un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se ejecutó mientras dormía prevaliéndose de las relaciones de confianza existentes, y fue violentado como bien material secundario, su integridad mental resultando afectada psicológicamente como quedo evidenciado con todos las declaraciones incorporadas al proceso penal, y de lo percibido por la Juzgadora durante el desarrollo del proceso.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 82 del Código penal Venezolano en perjuicio de FARIDE GONZALEZ CARDENAS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.



VII.-DE LA INSTITUCIÓN ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Especial delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834 en perjuicio de FARIDE GONZALEZ CARDENAS. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 82 del Código penal Venezolano en perjuicio de FARIDE GONZALEZ CARDENAS, en agravio de FARIDE GONZALEZ CARDENAS, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por cautelares sustitutivas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución, en aras de garantizar la integridad familiar y el respeto por el Derecho que le asiste a las partes.

Es de observar que el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 82 del Código penal Venezolano en perjuicio de FARIDE GONZALEZ CARDENAS comporta una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el termino medio doce años y medio (12 1/2) de prisión, por la tentativa de conformidad con el artículo 82 del Código Penal se bajara las dos terceras partes de la pena; ahora bien por admisión de hechos la rebaja correspondiente es de un tercio de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, lo que equivale a un cuatro (04) años dos (02) meses, por rebaja de ocho (08) años cuatro (04) meses, por admisión de hechos la rebaja de conformidad con el artículo 104 de la Ley es de un año (01) , cuatro (04) meses y veinte (20) días, resultando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES CON VEINTE (20) DIAS mas la accesorias previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Especial. Se ratifica lo decidido previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación relacionada con las medidas cautelares y de seguridad y protección. ASI SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS ACORDADA
Una vez revisada las actuaciones procesales, como el mérito favorable de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal han variado, por el quantum de la pena a imponer, y en virtud de la admisión de los hechos el peligro de fuga no existe, considerando esta Juzgadora que la libertad del penado represente un peligro para la victima y sus familiares, y que por lo tanto determina para la Jueza el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, como en efecto se realiza.

Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en concordancia con el 243 del Código Orgánico Procesal penal, que demandan la interpretación restrictiva de las normas relativas a la privación de libertad, por lo tanto no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a consideraciones de naturaleza particular, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público es quien solicita la sustitución de la medida, actuando como parte de buena fe de conformidad con el artículo 102 de la norma penal adjetiva.

En consecuencia resulta razonablemente procedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida de coerción personal por las cautelares que a continuación se indican:

Se impone la medida de fianza económica por el valor de veinticinco unidades tributarias (25 U.T) debiendo comprometerse dos fiadores a que el ahora acusado no se sustraiga del proceso y cumpla cabalmente con las medidas acordadas, de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las medidas de seguridad y protección previstas en los artículos 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, así como la prohibición de residir en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira de conformidad con el articulo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Especial; y obligación de presentarse cada 15 días ante alguacilazgo.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARTIN ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.978.834 plenamente identificado en el encabezado de la presente por admisión de respionsabilidad penal en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 82 del Código penal Venezolano en perjuicio de FARIDE GONZALEZ CARDENAS.

SEGUNDO: SE CONDENA cumplir la pena de 2 AÑOS 8 MESES 20 DIAS DE PRISION mas la accesorias previstas en los numerales 2 y 3 del articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica Especial POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD en perjuicio de FARIDE GONZALEZ CARDENAS;

TERCERO: Se sustituye la medida de coerción personal por las de fianza económica por el valor de veinticinco unidades tributarias (25 U.T) debiendo comprometerse dos fiadores a que el ahora acusado no se sustraiga del proceso y cumpla cabalmente con las medidas acordadas, de conformidad con el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las medidas de seguridad y protección previstas en los artículos 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, así como la prohibición de residir en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira de conformidad con el articulo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Especial; y obligación de presentarse cada 15 días ante alguacilazgo.


La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 10 de febrero del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 2 especializado en Violencia Contra la Mujer. Publíquese y Regístrese.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA