REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal 22 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000110
ASUNTO : SP21-S-2012-000110
JUEZA: Abg. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA.
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA.
IMPUTADO: MARCELO JOSE LORA ESCOLA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.083.236, de estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-10-1984, de oficio: operador de maquinaria pesada, residenciado calle bolívar con calle recaute, familia Rojas cerca de la alcaldía a una cuadra, dirección e la mama en vereda 3 del barrio las Américas, casa N° 1-19 la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7297337.-
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR MORA RIVAS.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: AMARILYS GUERRERO CORTES.-
AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de revocación de medida de seguridad y protección por parte del Tribunal, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley, en los siguientes términos;
En fecha 07-01-12 fue presentado el ciudadano MARCELO JOSE LORA ESCOLA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.083.236 por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por su presunta participación activa en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El imputado solicita se revoque la medida impuesta en audiencia de presentación de imputado, consistente en la obligación de asistir a charlas a alcohólicos anónimos cada quince (15) días, debiendo consignar constancia de su comparecencia, con fundamento en hecho que se la hace difícil trasladarse a las reuniones debido a que su trabajo es de comerciante informal, haciendo ramales y camellones.
Ahora bien, cualquiera que sean las medidas de seguridad y protección que lleguen acordarse por cualquier órgano receptor, independientemente del delito o delitos que se trate, resultan necesarias atendiendo al objetivo de las mismas, que no es otro que cumplir una labor preventiva, de aseguramiento en primer termino del bien jurídico mas apreciado como lo es la Vida, y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho que la Fiscalía del Ministerio Público haya acordado las medidas dictadas, y ordenado la practica de diligencias de investigación, toda vez que la Ley orgánica especial contempla en su articulo 88 y 91, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación directa del articulo 64 pueden las partes solicitar en todo estado y grado del proceso la revisión de las medidas, tal como ha ocurrido en este momento.
En nuestra legislación los Instrumentos Internacionales relativos a violencia contra la mujer han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo expuesto por el imputado de autos, No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, considerando esta Juzgadora comprensible lo expuesto por el imputado, atendiendo a su condición económica, y personal que atraviesa, se revoca la obligación de acudir a reuniones cada 15 días a alcohólicos anónimos, no obstante se mantienen el resto de medidas acordadas en audiencia de presentación, con la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el imputado de autos a través de su defensa pública, revocando la medida de acudir cada 15 días a alcohólicos anónimos, no obstante se mantienen el resto de medidas acordadas en audiencia de presentación, con la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas
NOTIFIQUESE. CUMPLASE. REGISTRESE.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA