REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2012-00616
ASUNTO: SP21-S-2012-00616
SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente del Fiscal del Ministerio Público, por el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 1° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA
VICTIMA: YOLIMAR DUARTE REYES Y CENOBIA CUARTA (…)

IMPUTADO: LUZ VERONICA CUARTAS sin mas datos de identificación

HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal constan en las denuncias de fecha 01-11-07 formuladas por ane la Policía del estado Táchira, por las ciudadanas YOLIMAR DUARTE REYES Y CENOBIA CUARTA REYES, quines dijeron que ese mismo día, en horas de la madrugada, su sobrina, venía con su novio y con otro ciudadano; que ellas se encontraban en sus casas, cuando: “…escuchamos bastantes disparos por armas de fuego…observando que en la puerta de mi casa había un pedazo de cartulina de color verde en el cual decía RENGAS TIENEN 72 HORAS PARA IRSE O SE MUEREN en ese momento se me acercó mi hermana CENOBI CUARTAS, quien también estaba asustada y me dijo que en al casa de ella también habían disparado y dentro de su casa estaban la balas que estaban las balas que estaban en el suelo de la calle eran ocho conchas…”.
CONDIDERACIONES DE DERECHO:
Refiere el Ministerio, que los hehcos narrados por las ciudadanas YOLIMAR DUARTE REYES Y CENOBIA CUARTA, a juicio de esa representación fiscal, pudieran subsumirse en el tipo penal contemplado en el artículo 41 último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (Amenaza Agravada), si el autor de tales hechos, vale decir, el presunto agresor hubiese sido del género masculino, es decir, un hombre. Empero, según lo dejo establecido en la circular N°. DFGR-VF-DGAP-DGAJ-DRD-DPIF-8653-2008, de fecha 19-11-2008, relacionada con los “]lineamientos y orientaciones respecto a la aplicación de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia”, “a los fines de identificar si un supuesto de hecho se subsume en alguno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el fiscal del Ministerio Público deberá verificar si la conducta del sujeto activo se corresponde con alguno de los elementos presentes en el concepto de la violencia de género antes aludido, los cuales pueden ser escindidos de la manera siguiente (negritas del presente escrito):
Actos sexistas que implican un menosprecio sistemático a su vida o integridad física, psicológica, sexual, patrimonial o jurídica los cuales sólo pueden ser ejecutados por los hombres. Es el caso de los delitos de violencia psicológica, acoco u hostigamiento, amenazas, violencia física, violencia sexual, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, actos lascivos y violencia patrimonial y económica.
En este orden de ideas, se observa que las denuncias formuladas por las ciudadanas YOLIMAR DUARTE REYES Y CENOBIA CUARTA REYES, en contra de la ciudadana LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS lo fueron en fecha 01-11-2007 es decir, con posterioridad a la fecha en que ceso la vigencia de la Ley Sobre la violencia contra a mujer y la Familia, bajo cuyo imperio los delitos contemplados en la misma podían ser ejecutados tanto por las personas del género masculino (hombres) como por las del género femenino (mujeres), quedando este último supuesto igualmente inaplicable, y consiguientemente fuera del alcance de la nueva Ley, de fecha 03-09-1998 cuya vigencia comenzó a partir del día 16 de marzo de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha en que fueron formuladas las referidas denuncias. En síntesis los hechos contenidos en las denuncias formuladas por las ciudadanas YOLIMAR DUARTE REYES Y CENOBIA CUARTA resultan atípicas, al no poder ser subsumidas en ninguno de los tipos penales, concretamente en el de amenaza, contemplados en las mencionadas Leyes Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, razón por la cual, la Representación Fiscal en uso de la facultad conferida al Ministerio Público en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, como se desprende del motivo de la denuncia, los hechos resultan atípicas, al no poder ser subsumidas en ninguno de los tipos penales, concretamente en el de amenaza, contemplados en las mencionadas Leyes Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
ART. 318.—Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis…
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
…Omisis…
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas YOLIMAR DUARTE REYES Y CENOBIA CUARTA en perjuicio de LUZ VERONICA RUEDA CUARTAS por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamente la culpabilidad del presunto autor, motivo por el cual los hechos no pueden atribuírsele al mimo …”;

SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que hubiese sido impuesta a las ciudadanas: YOLIMAR DUARTE REYES Y CENOBIA CUARTA, anteriormente identificadas, así como el cese de cualquier medida de protección y seguridad impuesta a favor de la ciudadana que funge como victima en la presente causa. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA