REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-00350
ASUNTO : SP21-S-2010-00350

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº CI: V-10.152.482, fecha de nacimiento 12-03-1968, de 42 años de edad, natural de: La Florida, vía Macanillo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hijo de MARIO COLMENARES (v) y MARIA DE COLMENARES (v), residenciado: La Victoria vía principal, vereda San Carlos, casa D_54, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira. Teléfono: 0426-9795870
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ.
FISCAL SEXTO MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: YRAIMA DEL CARMEN PULIDO DE COLMENARES

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones y del termino del régimen de prueba impuesto al ciudadano MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº CI: V-10.152.482, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y CONSECUENTE EXTINSION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RELACIÓN FACTICA
El Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº CI: V-10.152.482, en virtud de los siguientes hechos:

“del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente de la DENUNCIA formulada por la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN PULIDO DE COLMENARES se desprende, que el día viernes 9 de julio de 2010, aproximadamente a as 6:00 horas de la tarde la ciudadana Yraima del Carmen Pulido de Colmenares, se encontraba en su residencia ubicada (…) cuando se presento su esposo Mario José Colmenares y preguntó por su hijo JC (cuyo nombre se omite en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y cuando ella le respondió que no se encontraba en la casa, el ciudadano Mario Colmenares se le acercó con intención de golpearla, y su hija de 13 años de edad YC, le dijo “papi viene a golpear a mi mama”, en ese momento él se dirigió al área de la cocina y tomo un cuchillo de sierra que se utiliza para picar carne y la niña se atravesó para evitar que su padre agrediera a su mamá, pero éste le lanzó una puñalada por encima del hombro de la niña y le causo una herida mas abajo del hombro, y continuó lanzando puñaladas sin detenerse, por lo que la víctima metió el brazo y la mano izquierda para defenderse, causándole varias heridas, luego la arrinconó y siguió lesionándola hasta que partió el cuchillo y la golpeo con la cacha del cuchillo…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el acto de audiencia preliminar la Fiscalía del Ministerio público solicita el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº CI: V-10.152.482, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de YRAIMA DEL CARMEN PULIDO DE COLMENARES decretándose la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndose como condiciones: 01._ obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 02._ obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos (02) meses en el CEPAO Programa que adelanta Prevención del Delito, organismo debidamente acreditado con competencia en la materia; 03._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer; 04.- obligación de presentación una vez cada dos (02) meses por ante la oficina del alguacilazgo.

AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En audiencia oral especial de verificación de condiciones, la Fiscalía del Ministerio público expuso: que verificado el cumplimiento de las condiciones y una vez escuchada a la victima considera procedente se decrete el sobreseimiento de la causa;

LA VICTIMA
La víctima ausente en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, no fue posible su ubicación, por lo que procediendo de conformidad con el primera aparte del artículo 327 de la norma penal adjetiva, se procede a realizar la audiencia, a los fines de garantizar el debido proceso, en el entendido que su no comparecencia se traduce en desinterés en el proceso.

EL ACUSADO Y LA DEFENSA PÚBLICA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, coacción y apremio expone, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso, y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Yo he cumplido con las citas que me ha impuesto el Tribunal y con respecto a la demandante yo no he tenido ningún tipo de rose con ella, la cual fue mi novia, no tengo mas problema con ella pido respetuosamente se cierre el caso”

La Defensa Pública manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido, el cual cumplió las condiciones impuestas, y lo expuesto por la victima, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 45 COPP, igualmente solicito copias simples y certificadas de la decisión, es todo”.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

De revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000, se verifica el cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas en audiencia preliminar.

Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº CI: V-10.152.482, se fija fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se llevo acabo.

Se constata de revisión realizada al expediente el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del acusado de autos, asimismo ausente la víctima, a quien no fue posible ubicar, lo que hace presumir que durante el régimen de prueba no fue objeto de violencia alguna por parte del acusado de autos, y por último se constata el cumplimiento de las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra a favor del ciudadano MARIO JOSE COLMENARES COLMENARES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº CI: V-10.152.482, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YRAIMA DEL CARMEN PULIDO DE COLMENARES quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones y al término que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos para lo que se oficiara a la unidad de alguacilazgo en consecuencia se decreta la libertad plena. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo y a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a verificar el cómputo respectivo, y remitir en su oportunidad la causa al Archivo Judicial. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal, a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación; Regístrese. Publíquese.