REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003292
ASUNTO : SP21-S-2011-003292

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: DANIEL DE LEZAETA
PRESUNTO AGRESOR: EUSEBIO BORRERO PERNIA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.669.360, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1962, natural de: Cordero, estado civil: soltero, de oficio: Bedel, hijo de Aparicio Borrero (f) y Angélica Pernia (v) residenciado: Cordero, Avenida Paez, Campo Deportivo, casa N° 729, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira. Teléfono: 0276-3962144
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. BELKIS XIOMARA LABRADOR.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MADYS MANUELA TORRES CASTRO
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ.

AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia especial de revisión de medidas de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25-01-2012 la victima presenta escrito que riela al folio cuatro (04) del asunto, donde solicita al Tribunal:
1. se autorice la separación de cuerpos y en consecuencia poder ausentarse del domicilio conyugal que estableciera con su cónyuge EUSEBIO BORRERO;
2. se decrete prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal, sobre el inmueble identificado con el Nro. 7-29 ubicado en la Avendia Páez …, anexando copia del documento;
3. y se prohiba al agresor residir en el mismo Municipio donde la victima tiene establecido su residencia
Tal solicitud la realiza la victima en base a las siguientes consideraciones, las cuales se reproducen parcialmente:

“…es el caso ciudadana Juez, que en fecha 19-09-2011 presente ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público….formal denuncia que consta en el expediente Nro. 20-F06-1240-2011 contra el ciudadano EUSEBIO BORRERO PERNIA, VENEZOLANO, cuyo domicilio es el mismo identificado up supra, quien es mi cónyuge legitimo, tal cual como consta del acta de matrimonio … la denuncia la presente porque este, en repetidas ocasiones ha cometido en mi perjuicio violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en fecha 19-09-2011 la ciudadana GIOCONDA CRUZADO Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, me notifica mediante escrito Nro. 20-F06-6570-2011, que ese despacho había dictado en mi favor las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia … desde ese momento se ordena la citación del agraviante identificado anteriormente, quien no compareció al llamado hecho por el Ministerio Público, burlándose de la administración de justicia… a raíz de la denuncia de los actos de violencia y amenaza a mi integridad se han hecho mas frecuentes e insoportables para mí; en repetidas ocasiones y a cualquier hora del día, me he comunicado con el puesto policial de Cordero donde resido, efectuando innumerables llamadas de auxilio …”

En fecha 25-01-2012 se da entrada a la solicitud de la victima, acordándose por auto de fecha 03-02-2012 la celebración de una audiencia especial, a fin de resolver la pretensión realizada por la ciudadana MADYS MANUELA TORRES CASTRO

Se libran sendas boletas de citación, se solicitan las actuaciones al Ministerio Público, de las cuales se constata:

a) en fecha 19-09-2011 se recibe denuncia por parte de la victima en la sede fiscal, la cual riela al folio cuatro (04) del asunto, contra su cónyuge, por los delitos de Violencia física y violencia psicológica
b) en fecha 20-09-2011 vista la denuncia interpuesta en igual fecha por la ciudadana MADYS MANUELA TORRES CASTRO, se ordena la practica de ciertas diligencias de investigación, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de las mismas;
c) Al folio diez (10) del asunto riela informe médico suscrito por la Dra. Nancy Vera médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal, practicado a la victima de marras, donde informa: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY NO SE APRECIA LESIONES TRAUMATICAS POR LO QUE NO AMERITA ASISTENCIA MEDICA”

Revisada detenidamente cada una de las actuaciones que corren inserta a la presente causa, se constata que nos encontramos frente a una investigación iniciada por denuncia de la parte agraviada, donde el Ministerio Público ha actuado diligentemente, en cumplimiento de sus competencias, resguardando la vida e integridad de la victima.

Ahora bien, no se constata resultas de boleta de notificación de medidas dictadas a favor de la victima y contra el imputado de autos, o por lo menos no constan en la causa, en consecuencia el Tribunal procede a escuchar a las partes, a los fines de decidir conforme a derecho,

Una vez culminada la audiencia, donde cada una de las partes, sobre todo la victima asistida por abogado de su confianza, y del Ministerio Público, ratifica lo solicitado en escrito supra indicado en el encabezado del presente auto, y adicionalmente requiere al Tribunal se imponga a su cónyuge de la medida de retirarlo de la residencia en común, prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al considerar que la presencia del mismo le produce un temor fundado de que su vida y estabilidad emocional se encuentran en riesgo.

Siguiendo este orden de ideas, el Tribunal actuando con apego a las disposiciones Constitucionales y Legales, que demandan jueces probos, garantes del principio de legalidad y del debido proceso, decide en aplicación del derecho, en busca de la verdad, en base a la no impunidad y respeto efectivo de los derechos humanos de los justiciables decide:

PRIMERO: declarar sin lugar la solicitud de autorización de separación de cuerpos y en consecuencia poder ausentarse del domicilio conyugal;

SEGUNDO: declara sin lugar la prohibición de enajenar o grabar bienes de la comunidad conyugal

TERCERO: impone este acto al ciudadano EUSEBIO BORRERO PERNIA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.669.360 las medidas de seguridad y de protección como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
(…)

TERCERO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida;

Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
..Omisis..
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
…Omisis…

CUARTO: Se ordena remitir la presenta causa al despacho fiscal a los fines que continúe con la investigación.

Estas medidas han sido acordadas con estricto apego a la norma, y atribuciones cia exclusiva de los Tribunales con competencia especializada en delitos de violencia contra la mujer, con sujeción al objetivo específico a que obedece la implementación y puesta en funcionamiento de estos tribunales, previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Especial
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Atendiendo igualmente a lo asentado en la exposición de motivos la Ley, y a lo previsto en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Por último se decidió de igual manera, con fundamento en lo previsto en los artículos 88 y 91de la Ley Orgánica Especial.


Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.


Cualquiera que sean las medidas de seguridad y protección que lleguen acordarse por cualquier órgano receptor, independientemente del delito o delitos que se trate, resultan necesarias atendiendo al objetivo de las mismas, que no es otro que cumplir una labor preventiva, de aseguramiento en primer termino del bien jurídico mas apreciado como lo es la Vida, y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho que la Fiscalía del Ministerio Público haya acordado las medidas dictadas, y ordenado la practica de diligencias de investigación, toda vez que la Ley orgánica especial contempla en su articulo 88 y 91, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación directa del articulo 64 pueden las partes solicitar en todo estado y grado del proceso la revisión de las medidas, tal como ha ocurrido en este momento.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Visto lo solicitado por la victima, lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, se declara sin lugar la solicitud de autorización de separación de cuerpos y en consecuencia poder ausentarse del domicilio conyugal; Se declara sin lugar la prohibición de enajenar o grabar bienes de la comunidad conyugal.

SEGUNDO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección como son la contenida en el artículo 87 ordinal 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. CUARTO: Se ordena remitir la presenta causa al despacho fiscal a los fines que continúe con la investigación.

Publíquese. Cúmplase. Regístrese.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA