REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Febrero de 2012
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002355
ASUNTO : SP21-S-2011-002355


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.491.677, fecha de nacimiento 28-01-1971, de 40 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado: Florida, edificio Araguaney, piso 2, apartamento 2F, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0414-7340092/0276-3558359.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA
FISCAL 16 MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: K.N.V.Z. cuya identidad se omite por razones de Ley.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: KATHERINE DEL VALLE ZAMBRANO.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.491.677 a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la niña K.N.V.Z., cuya identidad se omite por razones de Ley, representada por su progenitora KATHERINE DEL VALLE ZAMBRANO.

DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual:

“en fecha 16-06-11 se presento en este despacho fiscal la niña K.N.V.Z., de 10 años de edad, quien manifestó que denunciaba al ciudadano JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.491.677 ya que un día cuando estaba jugando con su hija, dicho ciudadano la sentó en las piernas de él mientras estaba en boxer, la niña se quería levantar pero el ciudadano JUAN no la dejaba y se comenzó a mover por lo cual la niña se asusto y este la invito a volver pidiéndole que fuera sin ropa interior, refiere la niña denunciante que en una oportunidad cuando en la casa del ciudadano JUAN DE DIOS le bajo el cierre del pantalón y le metió el dedo en la totona, le mostró el pene.



DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.491.677, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑA K.N.V.Z. cuya identidad se omite por razones de Ley; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:

“fue agraviado mi apartamento el día 16 de junio después de haber denunciado yo, la señora Katherine y su entorno intento meterse a mi apartamento, eso fue el 12 de Junio del año pasado, el día 13 me dirigí al Ministerio Publico y les plantee la situación, los cite por prefectura y ellos intentaron sobornar tengo un testigo, después me citaron por CEPNA, y la señora me dijo que el caso lo iban a cerrar porque ahí no había nada, no se porque se me pidió una orden de arresto y siempre fui para la fiscalía 23 veces al despacho fiscal, adicionalmente veo que la señora y su hija denunciaron CEPNA una cosa y en fiscalía otra cosa, la niña de la señora estaba jugando con mis hijos en el apartamento, y su hija pues dominaba la mía por diferencia de edad, y la niña golpeo la puerta duro y me pare bravo y le dije que se fuera para la casa y que la mama le sacara los piojos, y me dijo que le iba decir a su mama y su hermano algo, pero después la señora siguió entrando a mi casa y haciendo trabajos manuales, mi reputación esta por el suelo, mi trabajo esta guindando, la acogimos como una amiga en mi casa, viví en Estados Unidos y nunca estuve detenido, la ciudadana fiscal se esta fijando en el examen forense y salio normal gracias a dios, así como la experticia Bio-Psico-Social-Legal”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, quien expone entre otras cosas lo siguiente:

“reproduzco y ratifico oralmente el escrito de contestación presentado en fecha 02 de febrero de 2012 que riela en los folios 93 al 105, en relación con la excepción planteada prevista en el articulo 28, numeral 4, literal D; Nos encontramos en presencia de un cambio de calificación en el delito primero fue tentativa de violación y ahora es un acto lascivo, la niña se contradice en todas la versiones que dio; al mismo tiempo la defensa hace oposición a la promoción de la madre como testigo ya que la misma nunca rindió declaración en el Ministerio Publico; se promueve examen medico forense, denuncia de la niña en el CEPNNA ya que con este medio de prueba se coloca en tela de juicio el dicho de la niña, la abogada Yessenia Parada Consejera principal del CEPNNA quien tomo las denuncias en dicho organismo, promuevo la experticia realizada por el equipo interdisciplinario, promuevo el grupo familiar de mi defendido como las esposa y sus hijos y así demostrar la buena reputación de mi defendido. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público para contestar sobre la solicitud de excepciones y el mismo manifiesta: “en relación a las excepciones opuestas por la defensa solicito sea declarada sin lugar ya que la acción fue ejercida de manera legal, se trata de un delito de acción publica y es facultad del Ministerio Publico ejercer la acción, por otro lado me opongo a las testimoniales ofrecidas en el escrito de la defensa correspondiente a la Consejera Yesennia Parada Silva por cuanto teniendo la oportunidad en la etapa de investigación a los fines de escuchar su testimonio no se promovió y riela en el expediente y es innecesario para demostrar o no la comisión del hecho punible y no útil para el fin del proceso, así mismo me opongo a las testimóniales establecidas en los numerales 2, 4 , 5, 6, 7, 8, 9 y 10 por cuanto de la propia necesidad y pertinencia no se evidencia que sea útil y necesario para demostrar la inocencia o culpabilidad del imputado

DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA

La defensa privada opone la excepción prevista en el numeral 4 literal “d” del artículo 28 de la norma penal adjetiva, no precisada en el escrito de descargos, pero si en audiencia preliminar donde se le concedió la oportunidad de subsanar el error omitido, e incluso de hacer una mejor fundamentación de los motivos de esta excepción.

Siendo la oportunidad legal para hacerlo, la defensa refiere en su intervención de manera textual lo siguiente: “…reproduzco y ratifico oralmente el escrito de contestación presentado en fecha 02 de febrero de 2012 que riela en los folios 93 al 105, en relación con la excepción planteada prevista en el articulo 28, numeral 4, literal D; Nos encontramos en presencia de un cambio de calificación en el delito primero fue tentativa de violación y ahora es un acto lascivo…”

Ahora bien, la excepción opuesta fue declarada sin lugar en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

La acusación es presentada por un órgano facultado para hacerlo, como lo es el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 ordinal 4 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del
Ministerio Público de Proceso:

…Omisis…
15. Ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico
Procesal Penal.

..Omisis…
ART. 108.—Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente; (subrayado y negritas el Tribunal)

ART. 326.—Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

Atribuciones de los y las Fiscales del Ministerio Público
Artículo 114. Son atribuciones de los y las Fiscales del Ministerio Público especializados en violencia contra las mujeres:
1. Ejercer la acción penal correspondiente.
…Omisis…
9. Reunir los elementos de convicción conducentes a la elaboración del acto conclusivo, en cuyos trámites se observarán las normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.
10. Cualquier otra actuación prevista en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia la acusación así como el ejercicio de la acción penal por mandato legal y constitucional le corresponde al Ministerio Público, y no constituye una acción promovida ilegalmente. ASI SE DECIDE.-

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO CON RESPECTO A LA EXCEPCION OPUESTA

En relación a las excepciones opuestas por la defensa solicito sea declarada sin lugar ya que la acción fue ejercida de manera legal, se trata de un delito de acción publica y es facultad del Ministerio Publico ejercer la acción, por otro lado me opongo a las testimoniales ofrecidas en el escrito de la defensa correspondiente a la Consejera Yesennia Parada Silva por cuanto teniendo la oportunidad en la etapa de investigación a los fines de escuchar su testimonio no se promovió y riela en el expediente y es innecesario para demostrar o no la comisión del hecho punible y no útil para el fin del proceso, así mismo me opongo a las testimóniales establecidas en los numerales 2, 4 , 5, 6, 7, 8, 9 y 10 por cuanto de la propia necesidad y pertinencia no se evidencia que sea útil y necesario para demostrar la inocencia o culpabilidad del imputado.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:



TESTIFICALES

1. Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal del Dr. NELSON BAEZ CAMACHO médico forense. Esta declaración es pertinente, ya que el mencionado ciudadano es perito experto y puede dar fe del Reconocimiento Médico Forense legal tipo ginecológico ano rectal de fecha 17-06-11 signado con el Nro. 9700-164-3672 practicado a la víctima;
2. Declaración conforme lo establece el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal de la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ZAMBRANO DE VALERO, víctima en la presente causa. Esta declaración es legal por haber sido obtenida dentro de la investigación. NECESARIA por cuanto dicha ciudadana es la progenitora, y fue la persona a quien la víctima le contó que el imputado le había tocado sus partes intimas;
3. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal de la niña K.N.V.Z., de 11 años de edad, víctima en la presente causa. Esta declaración es legal por haber sido obtenida dentro de la investigación. NECESARIA por cuanto con dicho testimonio se demostraran como ocurrieron los hechos y la manera en que el imputado toco a la victima en sus partes intimas y PERTINENTE ya que se produjo dentro del proceso.
La declaración de la progenitora de la niña víctima de la causa es admitida pese a no a ver sido tomado su testimonio durante la fase de investigación, por lo que menos aún podría haberlo indicado el Ministerio Público como elemento de imputación de conformidad con el artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto su testimonio resulta pertinente y útil, en virtud de tratarse de la primera persona a quien la niña acudió a contarle el hecho presuntamente ocurrido y su incorporación al proceso es legal, por cuanto su promoción tuvo lugar en el escrito acusatorio, considerándose una prueba importante para el esclarecimiento de los hechos y consecuente búsqueda de la verdad. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DOCUMENTALES:

4. Reconocimiento Médico Forense tipo Ginecológico Ano Rectal de fecha 17/06/11, signado con el Nº 9700-164-3672, practicado a la niña K.N.V.Z, de 10 años de edad, para ser exhibido al médico forense Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, para su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
5. Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicado al imputado de autos, por los expertos del equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, los cuales deberán ser citados para juicio oral, a los fines de que ratifiquen dicho informe de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal;
6. Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicado a la niña víctima de la causa por los expertos del equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, los cuales deberán ser citados para juicio oral, a los fines de que ratifiquen dicho informe de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS DE LAS PROMOVIDAS POR EL IMPUTADO A TRAVES DE SU DEFENSA PRIVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULOS 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

DOCUMENTALES:

7. Reconocimiento Médico Forense tipo Ginecológico Ano Rectal de fecha 17/06/11, signado con el Nº 9700-164-3672, practicado a la niña K.N.V.Z, de 10 años de edad, para ser exhibido al médico forense Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, para su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (YA PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDO);
8. Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicado al imputado de autos, por los expertos del equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, los cuales deberán ser citados para juicio oral, a los fines de que ratifiquen dicho informe de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal YA PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDO);;
9. Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicado a la niña víctima de la causa por los expertos del equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, los cuales deberán ser citados para juicio oral, a los fines de que ratifiquen dicho informe de conformidad con el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal. YA PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDO);

TESTIMONIALES

10. Testimonio de J.A.M de nacionalidad Norte Americana , niño y domiciliado en el Conjunto Residencial LA Florida, edificio Araguaney, piso 2, apartamento 2F, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; declaración útil, legal y pertinente por cuanto es hijo del ciudadano JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, cohabitan y comparte diariamente con su padre, pudiendo aportar información con respecto al comportamiento y conducta del mismo;
11. Declaración de la niña E.S.M cuya identidad se omite por razones de Ley, de nacionalidad Norte Americana, niña y domiciliada Conjunto Residencial LA Florida, edificio Araguaney, piso 2, apartamento 2F, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; declaración útil, legal y pertinente por cuanto es hijo del ciudadano JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, cohabitan y comparte diariamente con su padre, pudiendo aportar información con respecto al comportamiento y conducta del mismo;


PRUEBA NO ADMITIDAS DE LAS PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA

12. Declaración de la ciudadana YESCENIA JOHANNA PARADA SILVA, abogada, y Consejera de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
13. Declaración de FIORELLA ANAIS MENDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, hija mayor del acusado de autos, con residencia en la carrera 1, entre calles 3 y 4, casa Nro. 3-15 del sector La Catedral;
14. Declaración de FRANK ROBERT MEDINA ALCEDO, con domicilio en el conjunto residencial La Florida, edificio Araguaney, piso 4 apartamento 4C, del municipio San Cristóbal, administrador del edificio donde reside el acusado de autos;
15. Declaración de JAILEIDY DIANA OSORIO MENDEZ familiar del ciudadano JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS comparte diariamente con él, reside en el Pasaje Cumana calle Nro. 10 carrera 1, casa Nro. 052, del municipio San Cristóbal del estado Táchira;
16. Declaración de DANIELA HAYDEE MANZANO ZAEZ domiciliada en la Concordia, pasaje Limoncito, vereda Nro. 9 casa Nro. 6-57 de esta ciudad.
17. Copia certificada del expediente numero MP-271-2011 sustanciado en el Consejo de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, en virtud de denuncia de fecha 15-06-2011 interpuesta por la niña y su progenitora contra el ya acusado de autos.

Estas testimoniales no fueron admitidas, porque no resultan pertinentes ni útiles al proceso que se sigue contra JUAN DE DIOS MENDEZ, en virtud que la defensa privada fundamenta su promoción, en que pueden suministrar información con respecto al comportamiento, conducta y moralidad del acusado, no constituyendo un hecho controvertido u objeto del proceso la dignidad, moralidad u honestidad de la conducta diaria del ciudadano acusado.

NO SE ADMITE IGUALEMENTE la copia certificada del expediente numero MP-271-2011 sustanciado en el Consejo de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, aperturado con ocasión de denuncia formulada por la niña víctima de la causa y su progenitora KATHERINE DEL VALLE ZAMBRANO en fecha 15 de junio de 2011, por cuanto el mismo si bien resulta pertinente, en virtud de que guarda relación al hecho que se investiga, no resulta útil para el descubrimiento de la verdad, en vista de que una vez revisado el mismo se constata que contiene la declaración de la progenitora de la niña víctima de la causa, y del imputado, concluyendo el procedimiento administrativo con el decreto de medidas en resguardo de la niña. Estas declaraciones son rendidas por las mismas denunciantes en similares términos referido a los mismos hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público al día siguiente de haber la madre de la niña comparecido al Consejo de Protección, por lo que para esta Juzgadora no es nada útil la incorporación de este documento al proceso.

Asimismo, se observa que este medio de prueba no fue promovido como documental de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 y 358 de la norma penal adjetiva, por lo que mal podría admitirse para ser exhibida en juicio oral y público, cuando su contenido no puede ser incorporado al debate sencillamente por no a ver sido promovido como documental en la audiencia preliminar, y en consecuencia no podrá ser valorado por la Jueza de Juicio, ni objeto de controversia ni debate por ninguna de las partes.


Conclusión a la que se llega de conformidad con el contenido del artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

ART. 198.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
…Omisis…


DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de coerción personal, se ratifica medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia contra el ciudadano JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.491.677 interpuesta desde el inicio del proceso, y a favor de la niña víctima de la causa.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Omisis…

DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.491.677 este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omiten por razones de Ley.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.491.677 por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal y parcialmente los promovidos por la Defensa Privada; TERCERO: Se ratifican la medida de protección y seguridad dictada desde el inicio del proceso, como lo son las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JUAN DE DIOS MENDEZ VIVAS, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.491.677. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer.

Regístrese. NOTIFIQUESE y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA