REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2012-00574
ASUNTO: SP21-S-2012-00574
AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA VICTIMA
VICTIMA: ANA YELEN GARCIA CONTRERAS (…)
IMPUTADO: JUAN CARLOS PEDROZA MALAGON sin mas datos de identificación
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Da cuenta a los hechos que en fecha 08-11-1999, compareció ante la Fiscalía Superior la ciudadana ANA YELEN GARCIA CONTRERAS quien manifestó: “…hace cuatro años me case con el ciudadano JUAN CARLOS PEDROZA MALAGON de esa unión hay dos niños y otro que viene en camino, es el caso ciudadano Fiscal que mis hijos lo he sacado adelante he sido sola, cuadno el consigue trabajo se olvida que tiene hijos y esposa, cuando él se va de la casa siempre regresa, por que lo han votado del trabajo que ha conseguido, el día sábado 06-11-1999 llegó muy fino y empezó a recoger sus cosas para irse, entonces él me dijo que me iba a dejar las herramientas y yo le dije llévese las herramientas y deje la ropa, de castigo para que se comprara ropa nueva, entonces nosotros quedamos de acuerdo para hoy lunes para hablar lo del divorcio, entonces él llego ayer domingo tomado a quedarse en la casa y yo le dije que no se fuera, entonces él me contestó que no, entonces y le dije que se fuera por que lo iba a mandar preso, entonces me contestó si hago como ya lo hizo la primera vez lo pueda hacer la segunda vez, él me dice que abortara ese tercer hijo que estoy esperando, cada vez que él pelea conmigo siempre me da por la cabeza y la barriga, ciudadano Fiscal del Ministerio Público yo le pido por favor que le hagan firmar una caución, ya que no quiere vivir más con él, no quiero perder mi hijo ya que si he sacado los primeros dos, también puedo sacar el otro que estoy esperando con la ayuda de Dios y la Virgen. Es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, y es de mero derecho, tratándose de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo previsto en la ley, para considerar la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal; y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referidos a la prescripción de la pena.
Los hechos punibles, a que se refiere la prescripción de la acción penal, con lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
De la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, realizadas por instrucción de la Representación Fiscal se observa: Que la investigación se aperturo por el delito de VIOLENCIA FPSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha de los hechos.
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que los delitos por los cuales se ordeno la apertura de la investigación, son de los que compete conocer a este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
En consecuencia una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momentos en que se produjo la persecución judicial del delito o la punición del o autor, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción;
Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe: “…5° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” En el caso de marras por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha de los hechos, y de conformidad con el articulo 109 ejusdem la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida.
Siendo el caso, que desde que ocurrió el hecho de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha de los hechos 08-11-1999 a la presente 07-02-12 han trascurrido DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
En atención a las consideraciones supra expuestas, la Representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, a favor del ciudadano EDGAR DAVID CONTRERAS sin mas datos de identificación.
En consecuencia una vez verificada la existencia de la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal, por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos, considera que lo ajustado en justicia y derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 108 concatenado del Código Penal, en concordancia con el 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA PICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial vigente para la fecha de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, así como la condición de imputado del ciudadano JUAN CARLOS PEDROZA MALAGON sin mas datos de identificación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal a favor del JUAN CARLOS PEDROZA MALAGON sin mas datos de identificación;
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA