REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004258
ASUNTO : SP21-S-2011-004258

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
PRESUNTO AGRESOR: ROMULO ANTONIO CHACON ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nor. V-9.332.540, de 45 años de edad, militar, residenciado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Llano de la Cruz, parte alta, sector El Recreo, calle 26, Nro 3-72, del estado Táchira
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLADYS RUEDA DE PRATO y ABG. ENDER GUSTAVO PRATO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS SUTHERLAND
VICTIMA: VIOLETA MARIA HERRERA GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO IPSA 111.334
DELITO: VIOLENCIA PSICOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fundamentar la decesión tomada en audiencia de revisión de medidas celebrada de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en los siguientes términos

De revisión realizada al asunto, se desprende, que nos encontramos en presencia de un asunto iniciado por denuncia interpuesta por la víctima en fecha 22-10-10 aperturandose la investigación fiscal Nro. 20-F06-1447;
En fecha 25-10-2010 la Fiscalía impone al presunto agresor las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

Al folio once del expediente corre informe médico forense suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, apreciando: AL EXAMEN MEDICO LEGAL DIA DE HOY SE APRECIA:
CONTUSION EN REGION PARIETAL DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA EN MUSLO IZQUIERDO. AMERITA 04 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO
En fecha 02-12-2010 la víctima MARIA HERRERA GUTIERREZ denuncia nuevamente en la Fiscalía del Ministerio Público lo siguiente: “…vengo a denunciar por nuevos hechos en la causa 20F06-1447-10 a mi esposo ANTONIO CHACON ARELLANO porque el día de hoy 02-12-10 a las 07:30 a.m. me encontraba en mi residencia vistiendo la niña d e04 años pa llevarla a la escuela, él me obligo que tenía que llegar a la casa, le conteste que no, empezó a decirme que yo era una prostituta, perra que tenía que desalojarle, en ese momento me dio un punta pie por la rodilla, caí al piso debido a dolor que sentí, cuando me fui a levanta r me golpeo por los brazos, me agarro por los cabellos arrastrándome 06 metros…”

En fecha 19-08-2011 la victima hace formal denuncia ante el despacho fiscal tal como lo prevé la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de los hechos acaecidos durante los meses de año 2010 y del presente año 2011 los cuales mi cliente la ciudadana VIOLETA MARIA HERRERA GUTIERREZ a sido víctima constante todo ello enmarcado en los derechos y garantías constitucionales, narra un sinnúmero de eventos ocurridos, y solicita entre otras casas el decreto de medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia

Recibida las actuaciones provenientes del Ministerio Público, procede el Tribunal de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial, a convocar a audiencia especial, con el fin de resolver la pretensión de la victima, garantizándole el derecho a ser escuchado.


DE LA INTERVENCIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Se concede la palabra al Imputado, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción:

“quiero que se retire de la casa por lo siguiente en 2010 el me golpeo, partiéndome un palo de escoba y me callo a patadas, yo empecé a gritar y siguió pegándome, en dos oportunidades me pega seguido, fui al medico forense y todo, luego de allí en la casa cuando yo quería salir a mi trabajo y volvía a la casa ya no odia entrar, mi casa es un infierno, el me amenaza y las niñas las convierte en mis enemigas, están atemorizadas cuando el papa llega las niñas dejan de hablarme, hace quince días intento volverme a golpear, me agarro y me dio dos patadas, y le dije que iba seguir insistiendo en fiscalía y siguió diciendo improperios contra mi, no se puede vivir en mi casa, no puedo tocar nada de la casa, incluso me ha tocado dormir con mi bebe en la sala, el me amenaza de muerte, cuando el no esta yo lavo y cocino, pero cuando llega no hago nada, desde hace cuatro años no estamos juntos, siempre me trata con groserías”.

En este acto se le cede el derecho de palabra al asistente legal de la victima ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO quien expreso: “ratifico en cada una de las partes el escrito presentado por este abogado en la cual se hizo una relación sucinta por las situaciones que ha pasado mi asistida, solicito se decreten las medidas de protección y seguridad por cuanto estamos en presencia de un funcionario publico perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, pido se decreten las medidas 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, así como el numeral 9 de este mismo articulo, y que prevalezca el carácter de ser mujer, madre de familia y de esta manera evitar que se sigan suscitando estos episodios y solicito copia simple del acta. Es todo”.

DE LA INTERVENCION DE LA VICTIMA Y EL ABOGADO ASISTENTE
VIOLETA MARIA HERRERA GUTIERREZ víctima en la presente causa expone:
“quiero que se retire de la casa por lo siguiente en 2010 el me golpeo, partiéndome un palo de escoba y me callo a patadas, yo empecé a gritar y siguió pegándome, en dos oportunidades me pega seguido, fui al medico forense y todo, luego de allí en la casa cuando yo quería salir a mi trabajo y volvía a la casa ya no odia entrar, mi casa es un infierno, el me amenaza y las niñas las convierte en mis enemigas, están atemorizadas cuando el papa llega las niñas dejan de hablarme, hace quince días intento volverme a golpear, me agarro y me dio dos patadas, y le dije que iba seguir insistiendo en fiscalía y siguió diciendo improperios contra mi, no se puede vivir en mi casa, no puedo tocar nada de la casa, incluso me ha tocado dormir con mi bebe en la sala, el me amenaza de muerte, cuando el no esta yo lavo y cocino, pero cuando llega no hago nada, desde hace cuatro años no estamos juntos, siempre me trata con groserías”.

En este acto se le cede el derecho de palabra al asistente legal de la victima ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO quien expreso:

“ratifico en cada una de las partes el escrito presentado por este abogado en la cual se hizo una relación sucinta por las situaciones que ha pasado mi asistida, solicito se decreten las medidas de protección y seguridad por cuanto estamos en presencia de un funcionario publico perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, pido se decreten las medidas 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, así como el numeral 9 de este mismo articulo, y que prevalezca el carácter de ser mujer, madre de familia y de esta manera evitar que se sigan suscitando estos episodios y solicito copia simple del acta. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
Cualquiera que sean las medidas de seguridad y protección que lleguen acordarse por cualquier órgano receptor, independientemente del delito o delitos que se trate, resultan necesarias atendiendo al objetivo de las mismas, que no es otro que cumplir una labor preventiva, de aseguramiento en primer termino del bien jurídico mas apreciado como lo es la Vida, y la dignidad de las mujeres víctimas de violencia, por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho que la Fiscalía del Ministerio Público haya acordado las medidas dictadas, y ordenado la practica de diligencias de investigación, toda vez que la Ley orgánica especial contempla en su articulo 88 y 91, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación directa del articulo 64 pueden las partes solicitar en todo estado y grado del proceso la revisión de las medidas, tal como ha ocurrido en este momento.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Visto lo manifestado por las partes, así como lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, Se ratifican las medidas de seguridad y de protección dictadas en principio como son la contenida en el artículo 87 ordinal 5, Y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se impone las establecida en el numeral 3 EJUSDEM, y vencido como se encuentran los lapsos para concluir la investigación, se ordena remitir la presente causa al Ministerio Publico a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA