REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-R-2010-000001
ASUNTO : SP21-R-2010-000001


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA


JUEZA: ABG. Lavinia Benítez Pernia
SECRETARIO: ABG. Luis Ronald Araque.
ALGUACIL: Gildardo Guerrero
IMPUTADO: MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, Nº de cédula 5.673.398, venezolano, domiciliado en Valle Arriba Country club, avenida 19 de abril, casa 2, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-6766596.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Pedro Alejandro Vivas
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Oscar Mora
VICTIMA: Yamile Mercedes Jiménez, portadora de la cedula de identidad 11.496.195

Yo, PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-12.230.212, e inscrito en el IPSA, con el número 83.026, Abogado defensor del Ciudadano: JACOBO SUPELANO CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.673.398, de este domicilio y hábil; imputado según asunto N° SP21-R-2010-000001, me dirijo a usted respetuosamente para exponer lo siguiente:

“…OMISSIS…” solicito AUTORIZACIÓN, para que mi cliente ingrese en compañía de un funcionario designado por este Ilustre Tribunal (como en otras oportunidades ha ocurrido) al inmueble ubicado en la Urbanización Valle, Arriba, Country Club, casa N° 2, en esta ciudad en esta ciudad de San Cristóbal, ampliamente descrita y conocida en este expediente propiedad de los ciudadanos: Luis Eduardo Moncada Chávez y Ana Marlene Fuentes; para retirar los bienes descritos en los inventarios agregados en el acta de trabajo social de fecha 26 y 27 de octubre de 2010, los cuales son de única y exclusiva propiedad de mi defendido, y en donde se encuentran bienes también que son de uso de sus hijos MENORES DE 18 AÑOS…”

Tal como se ha evidenciado en el transcurrir del juicio, y las declaraciones de la ciudadana YAMILE JIMENEZ, de no habitar el inmueble al cual se hace referencia en el presente escrito, sumado a la participación por parte de la empresa JACOBOS PROTECCIÓN EN SEGURIDAD C.A.; de la cual soy Gerente General, y de las notificaciones realizadas a la Fiscalía décimo octava de estas circunscripción judicial; a la Sra. YAMILE JIMENEZ en el lugar donde ella reside actualmente y ha manifestado innecesariamente en el transcurso del juicio su habitación, es decir, Urbanización “Coromoto”, Quinta “Yamile”, y a la Sra: GEMA DELGADO en su condición de presidente de la junta de condominio de eel conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble en referencia, se me solicito la entrega y desocupación de la casa, por haber vendido dicho inmueble a los ciudadanos LUIS Eduardo Moncada Chávez y Ana Marlene Fuentes, para cumplir con la tradición legal correspondiente, es decir, la entrega de la cosa, tal y como consta en solicitud N° 7847, de fecha 16 de diciembre de 2011…omissis…”

A) LOS BIENES QUE MI CLIENTE DESEA RETIRAR SON DE SU ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD; ya que desde el año 2007, tiene un régimen de separación de cuerpos y bienes con la Sra. YAMILE JIMENEZ, según consta en sentencia de esa misma fecha, la cual se encuentra agregada reiteradamente en este expediente; cuyo contenido se explica por si mismo, pero en el que se destaca lo siguiente.

1”….- Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al hecho y a la habitación.

2.- Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.
3.- Desaparece la potestad marital de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.
4.- Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente. “negrilla agregada”

El régimen continúa vigente, pues tiene autoridad de cosa juzgada. Ya que aunque si bien es cierto que la ciudadana YAMILE JIMENEZ SE OPUSO A LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y ESTO ESTA EN CASACIÓN, NO ES MENOS CIERTO QUE EN CASO O INCLUSIVE FUERE DECLARADA LA RECONCILIACIÓN LA MISMA ESTARIA DADA SOLO EN RELACIÓN AL VINCULO MATRIMONIAL NO ALOS BIENES… Y EN EL PEOR DE LOS CASOS (para mi cliente) QUE LA SENTENCIA DICTE ULTRA PETITA SENTENCIANDO SOBRE LOS BIENES ¡DESDE CUANDO COMENZARA EL REGIMEN CONYUGAL NUEVO RELATIVO A LOS BIENES?, ¡COMO QUEDARIAN LOS TERCEROS? ADEMÁS, Y CON TODO RESPETO NO ES COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNALO ASEGURAR BIENES PARA PROCESOS PARALELOS, PUES LAS MEDIDAS SE DICTARON PARA UN FIN ESPECIFICO, Y SON POR SU NATURALEZA DE CARÁCTER TRANSITORIO.

B) LOS BIENES DE MI DEFENDIDO FUERON ADQUIRIDOS DESPUES DE HABERSE DECRETADO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, quedando firme la referida decisión dictada por el Juzgado e primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira de fecha siete(7) de marzo de 2001, en copia simple marcada con la letra “A”. Y registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el día treinta (30) de noviembre de 2010, bajo el número 45 folios 176 del tomo 25 del protocolo de transcripción; tal y como fácilmente se puede comprobar al leer la fecha de facturación.
C) Es necesario precisar que con el retiro de estos bienes muebles no se esta desacatando la medida de protección y de seguridad ratificada por este loable Tribunal, pues no se trata de bienes de uso de la familia, ya que la ciudadana YAMILE JIMENEZ, no habita o no vive en el inmueble ya señalado, tal y como ella misma lo ha declarado pública, privada y judicialmente en este proceso.
D) La naturaleza de estas medidas de seguridad y de protección, son personales, y no reales, es decir, no trasciende la persona contra quien se dictan, no persiguen en este caso al inmueble, pues se dictan cuando existe riesgo para la seguridad integral de la mujer supuestamente agredida, no son “PROPTER REM”
E) Antes de concluir quiero insistir, la ciudadana YAMILE JIMENEZ, no vive, no habita no hace familia en dicho inmueble tal como ya se dijo, ella misma lo ha declarado reiteradamente en este proceso, como tambien lo ratifican las resultas policiales practicadas en diferentes espacios de tiempo (mas de 30) ordenadas por la Fiscalía Décimo Octava, declaraciones de los vigilantes privados del conjunto residencial que constan en este expediente, actualmente resguardan el inmueble dos funcionarios policiales del Estado, quienes pueden dar fe de su ausencia, es por ello que retirar los bienes muebles no van a impedir ni perturbar su uso por parte de la familia.
F) Es tempestivo señalar que el retiro de sus bienes muebles por parte de mi representado es para constituir su hogar para disfrute personal y de sus hijos, ya que tiene más de un año viviendo en una habitación a su edad en casa de su progenitora, causando molestias e incomodidades propias del hacinamiento por su persona y enseres.
Finalmente reitero la solicitud de AUTORIZACIÓN, y pido que sea (sic) decida conforme a derecho.
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

El objeto principal de la presente solicitud es que este Tribunal ordene retirar los bienes que se encuentran en el inmueble, los cuales alega la defensa privada, según facturas que corren insertas al expediente son propiedad del acusado, este Tribunal una vez revisada la causa en mención es de hacer ver en primer lugar que el Tribunal no es competente para hacer la entrega de dichos muebles, pues bien lo que hizo el Tribunal en su debida oportunidad fue ratificar las medidas contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libra de Violencia en su artículo 87 numerales 3,4,5 y 6, lo cual fue debidamente autorizado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, que dicto las medidas en su debida oportunidad y de la cual se desprende muy claramente que el numeral 3, solo permite al agresor retirar sus enseres y herramientas de trabajo, de lo cual se observa que lo solicitado por la defensa privada, no son enseres personales ni herramientas de trabajo del acusado, por lo tanto no cumple con lo contemplado en el artículo en comento, por lo que mal pudiera el tribunal autorizar retirar dichos bienes del inmueble, cuando esta es una competencia única y exclusiva de los Tribunales Civiles del Estado, quienes son los garantes de la seguridad y resguardo de todos aquellos bienes que pertenecen o no a una comunidad conyugal, pues la competencia de los Tribunales de genero se limita a garantizar la estabilidad emocional, integridad física, resguardo y protección de las mujeres víctimas de violencia.


En segundo lugar expone la defensa en su escrito que en virtud de la solicitud que le hiciera la junta de condominio de hacer entrega y desocupación del inmueble, es importante destacar en este punto que el tribunal no es la instancia que debe dirimir este tipo de solicitudes, pues se estaría vulnerando el derecho de la víctima, a la que este mismo Tribunal le ratifico las medidas otorgadas al momento de dictar el dispositivo del fallo, aunado a la invasión de competencia que le son propias de las instancias civiles, como son en este caso los procesos de desalojo. En este mismo orden de ideas cabe destacar que en principio se ordenó, que fuese el acusado de autos quien desalojar el inmueble y la víctima permaneciera en el hogar con el fin de resguardar los derechos que la amparan, por lo tanto mal pudiera el Tribunal en virtud de lo explanado por la defensa autorizar el desalojo de la víctima, pues reitero que el Tribunal no es competente para decidir sobre la entrega o no del inmueble, si bien es cierto los abogados alegan que dicho inmueble fue vendido el 16 de diciembre de 2011, no es el tribunal de Violencia contra la Mujer el que le corresponde decidir sobre lo peticionado.


Finalmente en cuanto al punto que hace mención la defensa en cuanto a que el acusado tiene más de un año viviendo en casa de su progenitora y necesita el retiro de los bienes muebles para constituir su hogar y disfrute personal y el de sus hijos, es de señalar que independientemente del lugar donde este en este momento residiendo el acusado, las medidas inicialmente dictadas se mantuvieron en todos y cada uno de sus efectos, cabe señalar la salida del agresor de la casa, bajo las condiciones establecidas en su oportunidad, y si bien es cierto el acusado cumplió con esta medida, yéndose a vivir a casa de su progenitora, mal pudiera alegar esta situación para solicitar los bienes muebles que se encuentran en el inmueble donde reside la víctima, pues como se dijo supra, al Tribunal no le corresponde decidir sobre la entrega de los mismos.






DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, resuelve declarar Sin Lugar las peticiones realizadas por la defensa privada del acusado de autos, Publíquese, regístrese y se ordena notificar a las partes. ASÍ SE DECIDE.-


JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA


SECRETARIO
LUIS RONALD ARAQUE
SP21-R-2010-000001





9:34 AM