REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2002-000001
ASUNTO : SK21-P-2002-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
RAMON ANTONIO ZAMBRANO Z ABG. LIONELL N. CASTILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JAIRO ESCALANTE LUZ MARINA RAMIREZ
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificado la inasistencia de la víctima, este Tribunal acordó realizarlo de manera reservada. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Vigésimo Séptimo en colaboración con la fiscalía novena, abogado SAMI HANDAM SULEIMAN, en el inicio del debate oral y privado al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO ZAMBRANO, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “El 14 de abril de 2002, en horas de la noche el acusado agredió a la víctima cuando esta se encontraba en su casa ubicada en la Aldea Aguas Calientes de La Grita para lesionar a la víctima utilizo sus manos causándole excoriaciones en el cuello.
DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privad abogada Leonnel Castillo, manifestó en su intervención lo siguiente: “Ciudadana jueza con todo respeto una vez escuchado lo manifestado por el representante de la vendita pública solicito se decrete la extinción de la acción penal respecto del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal por cuanto el mismo se encuentra evidentemente prescrito y así se desprende de las actas procesales, así mismo solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi defendido”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en relación al delito de violencia física, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación haciéndolo sólo en relación al delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió e explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”, es todo.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Finalmente se le cede el derecho de palabra al defensor privado quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el régimen de prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de Uno (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir y realizar actos intimidatorios, persecutorios o de acoso a la víctima 3.- Someterse al proceso 4.- Obligación de asistir una vez cada dos (2) meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
En cuanto al delito de Lesiones Leves este Tribunal DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, con cédula de identidad V-12.889.458, con domicilio en frente de la plaza sucre esquina carrera doce con calle 2, casa de color amarillo la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, teléfono. 0416-7799073; respecto del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 DEL Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ALICIA CONTRERAS ZAMBRANO; ya que el delito se encuentra prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Numeral 6° del Código Penal y consecuencialmente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas en cuanto al delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos este Tribunal resuelve:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON ANTONIO ZAMBRANO ZAMBRANO, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MARIA ALICIA CONTRERAS ZAMBRANO SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ANTONIO RAMON ZAMBRANO ZAMBRANO, Venezolano, con cédula de identidad V-12.889.458, con domicilio en frente de la plaza sucre esquina carrera doce con calle 2, casa de color amarillo la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira, teléfono. 0416-7799073; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de Maria Alicia Contreras Zambrano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de uno (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones : 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir y realizar actos intimidatorios, persecutorios o de acoso a la víctima 3.- Someterse al proceso 4.- Obligación de asistir una vez cada dos (2) meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose para el día 25 de febrero de 2013 la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO
LUZ MARINA RAMIREZ
SECRETARIA
SK21-P-2002-000001
|