REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
San Cristóbal, 22 de febrero de 2012
201º y 152º

En escrito de fecha 27 de mayo del 2011, el ciudadano LUIS EDUARDO MARQUINEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.459.693, domiciliada en el barrio el Rio, calle 06, casa N° 9-11, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el Defensor Publico MILTON GRANDOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.82.610, demandó a: RENNY OMAR PEREZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.615, domiciliado en Pirineos II, bloque 15, apartamento 02-01. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y YURIMAR CASTRILLON YEPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.023 y a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en interés de la niña: YURIANA DAMAR PEREZ CASTRILLON, nacida en fecha 16 de septiembre del 2007 según se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento N° 1392, de fecha 02 de abril del año 2008, emanado del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “…en unión con la ciudadana YURIMAR CASTRILLON YEPES…con quien comparto relación sentimental desde hace aproximadamente cinco años, y de la misma procreamos una hija…que en razón que para el momento en que mantenía relaciones con la ciudadana…vivía en la ciudad de Caracas y cuando se enteró del embarazo, por motivo que desconozco permitió que el ciudadano RENNY OMAR PEREZ, asentara a mí hija como suya, cuestión que causó mi molestia. Posteriormente cuando mi hi hija cumplió un año de edad me mude para esta ciudad…manteniendo desde esa fecha una unión estable con la madre de la niña…” Indica como medios probatorios: 1.- Documentales como: Copia de la cédula de identidad del solicitante, copia de la partida de nacimiento de la niña, copia de la cédula de identidad de la madre y del padre que reconoció 2.- Prueba experticia de ADN emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) .(Folios 1 al 10).
En fecha 01 de junio del 2011, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, admite la demanda y ordena notificar a las partes demandadas; notificar al representante del Ministerio Público, la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, notificar al Fiscal del Ministerio Público (Folios 11 al 17).
En fecha 22 de junio del 2011, se presento la ciudadana YURIMAR CASTRILLON, quien se dio por notificada de la presente causa (Folio 18).
En fecha 12 de julio del 2011, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación del ciudadano: RENNY OMAR PEREZ CUELLAR, debidamente practicada, la cual en fecha 13 de julio del 2011, fue validad por la secretaria (Folios 19 al 21).
En fecha 19 de julio del 2011, el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio 22).

En fecha272 de julio del 2011, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación de la ciudadana: YURIMAR CASTRILLON YEPES, debidamente practicada, la cual en fecha 28 de julio del 2011, fue validad por la secretaria (Folios 23 al 25).
En fecha 18 de agosto del 2011, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, fijo oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 27 de septiembre, a las once de la mañana (11:00 a.m) (F-26).
En fecha 27 de septiembre del 2011, día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar, se hicieron presente el defensor publico de la parte demandante, en este estado la ciudadana Juez insto a la parte que consigne la publicación de edicto ordenado. (Folios 27 y 28).
En fecha 31 de octubre del 2011, el ciudadano: LUIS EDUARDO MARQUINEZ BLANCO, consignó el edicto publicado en el diario la Nación. (F- 29 y 30)
En fecha 04 de noviembre del 2011, se dictó mediante la cual se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Protección. (Folios 33 y 34)
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada a la causa y por auto separado fijo el día 16 de Enero de 2012, a las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.) oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente en cumplimiento al artículo 484 de la Ley Especial (F- 36).
En fecha 16 de enero de 2012, se dio inicio a la audiencia oral de juicio, con la presencia de las partes, asistido de abogado, en este estado la ciudadana Juez a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 15/02/2012, librando oficio a la coordinación de la defensa publica y en fecha 23/01/2012, la defensora publica se dio por notificada de la causa y acepto el cargo asignado (F- 37 al 39).
En fecha 15 de febrero de 2012, se levantó acta oral de juicio, con la presencia de las partes demandante y demandadas asistidos de abogados acordando la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (Folios 106 al 112 ).
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Juez 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

ARTICULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre.


El Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. “
El artículo 221 del Código Civil consagra:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Igualmente el artículo 230 ejusdem señala:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Establece así mismo el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y el 210 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 505: “…si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

De tal manera que de éstas dos disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene ésta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.
En el caso bajo análisis, el demandante LUIS EDUARDO MARQUINEZ BLANCO, solicitó la realización de la prueba heredo - biológica (ADN) a la cual asistió en fecha 26 de febrero de 2010, a quien se le hizo toma de muestra sanguínea en el Laboratorio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, demostrando así su interés procesal; no obstante, en el Informe de filiación biológica, inserto al expediente al folio 05 y 06, Laboratorio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, se concluyó: “1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.- 2) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 90930225:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de: 99,999999%.- 3) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor LUIS EDUARDO MARQUINEZ BLANCO, puede considerarse altísima sobre la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.
En mérito de todo lo acontecido en las actas procesales y visto el resultado de la prueba heredo biológica, quien aquí decide encuentra que es altísima la probabilidad de paternidad del señor LUIS EDUARDO MARQUINEZ BLANCO sobre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizada, por lo que se infiere que existe una relación de filiación entre el demandante, el ciudadano LUIS EDUARDO MARQUINEZ BLANCO y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando que según la experticia científica de quince (15) sistemas de ADN analizados, se obtuvo una verosimilitud de 99,999999%, por lo que concluye que el demandante LUIS EDUARDO MARQUINEZ BLANCO es el padre biológico de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y considerando que no existe oposición a la experticia se tienen como ciertos los hechos científicos comprobados.
En consecuencia de lo anterior y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 6217 De IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MARQUINEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.459.693, en contra de los ciudadanos: RENNY OMAR PEREZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.777.615; YURIMAR CASTRILLON YEPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.107.023.Y ASI SE DECIDE.
Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Impugnación de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente a la citada niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente.
En la nueva partida de nacimiento la niña figurará como: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida16 de Septiembre del 2007, en la Cruz Roja Venezolana, Hospital Alfredo J. González del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día dieciséis (16) de Septiembre de dos mil siete (2.007), a las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), hijo de: LUIS EDUARDO MARQUINEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.459.693 YURIMAR CASTRILLON YEPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.107.023, Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Igualmente, se acuerda oficiar a la Cruz Roja Venezolana, Hospital Alfredo J. González del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente y mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente número: 6217, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niña con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Sally Guerrero
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:00, de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. Nro. 6217/GJRP/SG/Nerza.



EXPEDIENTE: 6217



MOTIVO: IMPUNGACION DE PATERNIDAD



DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MARQUINEZ BLANCO



DEMANDADO: RENNY OMAR PEREZ CUELLAR


FECHA: 22 DE FEBRERO DE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 6217 San Cristóbal, 22 de FEBRERO de 2012.


Abg. Sally Guerrero
Secretaria