REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
San Cristóbal, 24 de febrero de 2012
201º y 152º

En escrito de fecha 22 de julio del 2010, el ciudadano GIOVANNI CONDE SANCHEZ, Colombiano, mayor de edad, con pasaporte N° FA-855889, domiciliado en el barrio Sabana Seca , la Antena, calle 14, casa N° 0-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por la Defensora Publica NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.49.453, demandó a: JACKSON JOSE CHACON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.691, domiciliado en Capachito, sector las cuadras, vía Aplo Gordo, calle 6, casa N° 9-150, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; a HEIDDY MARIANELLA RAMIREZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.499 domiciliada en el Barrio Sabana Seca, la Antena, calle 14, casa N° 0-19, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de dos años de edad, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en interés de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, nacida en fecha 07 de Julio del 2009 según se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento N° 1458, de fecha 08 de septiembre del año 2009, emanado del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “…en el año 2008, inicié relación sentimental con la ciudadana HEIDDY MARIANELLA RAMIREZ QUIÑONEZ…Heiddy quedo embarazada y sin saber que esta embarazada, dimos por terminada nuestra relación…Heiddy procedió a reconocer a nuestra hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con otro ciudadano que no es su padre biológico…” Indica como medios probatorios: 1.- Documentales como: copia de la partida de nacimiento de la niña, copia de la cédula de identidad de la madre, copia de la cedula de ciudadana de la parte demandante y solicita Prueba experticia de ADN (Folios 1 al 07).
En fecha 23 de junio del 2010, el extinto Juzgado Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, admite la demanda y ordena citar a las partes demandadas; notificar al representante del Ministerio Público, la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar oficio a la defensa publica a fin de que asigne un defensor publico (Folios 08 al 11).
En fecha 13 de julio del 2010, la defensora publica N° 07 se da por notificada de la presente causa y acepta cumplir fielmente con el cargo (Folio 12).
En fecha 19 de julio del 2010, se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de citación al defensor publico (Folios13 y 14).
En fecha 03 de agosto del 2010, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de citación del defensor publico (Folios 21 y 22).
En fecha 11 de agosto del 2010, el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio 23).
En fecha 15 de noviembre del 2010, se recibió oficio procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, remitiendo las resultas de la comisión debidamente cumplida (Folios 24 al 30).
En fecha 29 de noviembre del 2010, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, fijo oportunidad para el décimo séptimo (17) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (Folio 31).
En fecha 14 de Enero del 2011, se recibió oficio procedente del Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, remitiendo las resultas de la comisión debidamente cumplida, la cual fue validada por la secretaria (Folios 32 al 40)
En fecha 21 de Enero del 2011, la ciudadana: HEIDDY MARIANELLA RAMIREZ QUIÑONEZ, consignó escrito de contestación a la demanda (F-41)
En fecha 08 de febrero del 2011, día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar, se hicieron presente el defensor publico de la parte demandante, en este estado la ciudadana Juez ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin que se practique la prueba de ADN (F-42 al 44).
En fecha 9 de febrero del 2011, la partes consignaron diligencia informativa y en fecha 10 de febrero del 2011, la ciudadana Juez insto a las partes a que consigne una constancia medica de lo expuesto y en fecha 21 de febrero del 2011, las partes consignaron constancia de lo solicitado (F-45 y 48).
En fecha 6 de mayo del 2011, la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación dictó auto mediante la cual acordó suspender la causa hasta tanto no se practique la prueba de ADN. (F-49).
En fecha 17 de mayo del 2011, la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación dictó auto mediante la cual acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) (F-50 Y 51).
En fecha 06 de julio del 2011, se recibió oficio procedente del consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), dando respuesta a lo solicitado informando la fecha de prueba de ADN (F- 52 y 57).
En fecha 12 de julio del 2011, la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación dictó auto mediante la cual acordó librar boleta de notificación a las partes a fin de informarle sobre la prueba de ADN (F-53 al 61).
En fecha 01 de agosto del 2011, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación de las partes debidamente practicada, así mismo se recibió la comisión librada al juzgado para la practica de la notificación (Folios 62 al 81)
En fecha 13 de enero del 2012, se recibió, informe de filiación biológica, emanado del Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), constante de dos folios útiles (F-82 al 84).
En fecha 16 de Enero del 2012, se dictó mediante la cual se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Protección. (Folios 85 y 86)
En fecha 23 de Enero de 2012, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada a la causa y fijo el día 17 de febrero de 2012, a las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.) oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente en cumplimiento al artículo 484 de la Ley Especial (F- 87).
En fecha 17 de Febrero de 2012, se dio inicio a la audiencia oral de juicio, con la presencia de las partes demandante y demandadas asistidos de abogados acordando la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (Folios 92 al 96 ).
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Juez 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

ARTICULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre.


El Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. “
El artículo 221 del Código Civil consagra:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Igualmente el artículo 230 ejusdem señala:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Establece así mismo el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y el 210 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 505: “…si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

De tal manera que de éstas dos disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene ésta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.
En el caso bajo análisis, el demandante GIOVANNI CONDE SANCHEZ colombiano, mayor de edad, con pasaporte N° FA- 79.909.448, solicitó la realización de la prueba heredo - biológica (ADN) a la cual asistió todas la partes demandante, demandado en fecha 07 de Octubre de 2011, ciudadano GIOVANNI CONDE SANCHEZ, quien se le hizo toma de muestra sanguínea
en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, con sede en Caracas, demostrando así su interés procesal; no obstante, en el Informe de filiación biológica, inserto al expediente al folio 83 y 85, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se concluyó: “1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.- 2) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 48659159:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de: 99,999998%.- 3) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor GIOVANNI CONDE SANCHEZ, puede considerarse altísima sobre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.
En mérito de todo lo acontecido en las actas procesales y visto el resultado de la prueba here-dobiológica, quien aquí decide encuentra que es altísima la probabilidad de paternidad del señor GIOVANNI CONDE SANCHEZ, sobre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizada, por lo que se infiere que existe una relación de filiación entre el demandado, ciudadano GIOVANNI CONDE SANCHEZ, y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando que según la experticia científica de quince (15) sistemas de ADN analizados, se obtuvo una verosimilitud de 99,999998%, por lo que concluye que el demandante GIOVANNI CONDE SANCHEZ es el padre biológico de la niña SAMANTHA NAOIMI y considerando que no existe oposición a la experticia se tienen como ciertos los hechos científicos comprobados.
En consecuencia de lo anterior y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 70.232 de Impugnación de Paternidad, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: GIOVANNI CONDE SANCHEZ colombiano, mayor de edad, con pasaporte N° FA- 79.909.448, en contra del ciudadano JACKSON JOSE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.691, y HEIDDY MARIANELLA RAMIREZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.499. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: GIOVANNI CONDE SANCHEZ colombiano, mayor de edad, con pasaporte N° ° FA- 79.909.448 y la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niña con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Impugnación de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento signada con el N°1458 de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009) perteneciente a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente.
En la nueva partida de nacimiento el niño figurará como: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida en la Asociación Cooperativa Mixta Medio Global de Venezuela R.L parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día siete (07) de julio del dos mil nueve (2.009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hija de: GIOVANNI CONDE SANCHEZ colombiano, mayor de edad, con pasaporte N° ° FA- 79.909.448 y de HEIDDY MARIANELLA RAMIREZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.499. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Igualmente, se acuerda oficiar a la Asociación Cooperativa Mixta Medio Global de Venezuela R.L parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente y mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente número: 70.232, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niña con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECLARADECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Sally Guerrero

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:00, de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.



La Secretaria
Exp. Nro. 70.232
GJRP/SG/Nerza.

























EXPEDIENTE: 70.232



MOTIVO: IMPUNGACION DE PATERNIDAD



DEMANDANTE: GIOVANNI CONDE SANCHEZ



DEMANDADO: HEIDDY MARIANELLA RAMIREZ QUIÑONEZ


FECHA: 24 DE FEBRERO DE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 70.232 San Cristóbal, 24 de FEBRERO de 2012.


Abg. Sally Guerrero
Secretaria