REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: WP11-N-2011-000011
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000061

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 80, Tomo: 19-A-Pro, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 2.504, Tomo IV.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714.

PARTE DEMANDADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

TERCEROS INTERESADOS: JOHAN CASTAÑEDA, KERY MENDOZA, EDGAR RODRIGUEZ, RICHARD RAMOS, JULIO LOBATO, RICHARD ORTEGA, YUMISAY ROMERO, YOLMARCEL CARTAYA, HECTOR INOJOSA, JHONATAN SILVA, HAIDEMAR TENIA, MARY GUILARTE y CAROLINA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.225.078, V- 15.701.990, V- 18.140.980, V- 6.465.664, V- 15.544.404, V- 13.828.637, V-13.042.992, V- 14.021.296, V- 16.310.346, V- 13.672.566, V- 6.490.575, V- 13.672.886 y V- 16.725.754, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en los expedientes 036-2011-01-00281, 036-2011-01-00282, 036-2011-01-00283, 036-2011-01-00284, 036-2011-01-00285, 036-2011-01-00286, 036-2011-01-00287, 036-2011-01-00288, 036-2011-01-00289, 036-2011-01-00290, 036-2011-01-00291, 036-2011-01-00292, 036-2011-01-00293, en los cuales dicho Organismo Decretó Medida Preventiva de reincorporación a los terceros interesados a su puesto de trabajo, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011).


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho OSCAR SPECHT SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011).

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONTROVERSIA

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), la parte demandante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), la cual declaró desistida la acción, por cuanto en fecha jueves veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal de Juicio, libró el cartel de emplazamiento dirigida a los terceros interesados, debiéndose ser retirado el mismo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, es decir, el día martes veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), sin embargo, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), asistió al Circuito Judicial y constató que no se había dictado el auto en el cual ordenaba la notificación de los terceros interesados mediante cartel de emplazamiento.

Asimismo, señala que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), asistió al Circuito Judicial, sin embargo, no pudo acceder por cuanto no había despacho, que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), revisó el expediente y observó que el Tribunal A-Quo, había declarado el desistimiento de la acción por no haberse retirado el cartel de emplazamiento.

Finalmente, señala que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado por el Tribunal A-Quo, es improcedente toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y así acogido por este Juzgado Superior en la causa signada con el número WP11-R-2011-000012, al establecer que la publicación por cartel de emplazamiento no es necesaria por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, por lo que en su opinión el mismo sólo afecta al administrado sobre quien recae la obligación de cumplirlos, más aún cuando se trata de una medida Preventiva que prejuzga sobre el fondo de la controversia violentando el debido proceso y derecho a la defensa.





IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, 1.- Determinar si el Tribunal A-Quo, declaró el desistimiento de la acción conforme al lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, analizará si en el presente caso es procedente la notificación ordenada a los terceros intervinientes, mediante cartel de emplazamiento publicado en un periódico de la localidad.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado verificará los términos en que fue ordenada y practicada la notificación de los terceros intervinientes, para ello considera necesario realizar un análisis de las actas procesales, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la demanda de nulidad interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.”, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), el mismo Tribunal admite la presente demanda de nulidad y ordenó las notificaciones de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, del Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, consideró necesario en esa misma fecha ordenar la notificación de los ciudadanos JOHAN CASTAÑEDA, KERY MENDOZA, EDGAR RODRIGUEZ, RICHARD RAMOS, JULIO LOBATO, RICHARD ORTEGA, YUMISAY ROMERO, YOLMARCEL CARTAYA, HECTOR INOJOSA, JHONATAN SILVA, HAIDEMAR TENIA, MARY GUILARTE y CAROLINA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.225.078, V- 15.701.990, V- 18.140.980, V- 6.465.664, V- 15.544.404, V- 13.828.637, V-13.042.992, V- 14.021.296, V- 16.310.346, V- 13.672.566, V- 6.490.575, V- 13.672.886 y V- 16.725.754, respectivamente, en su carácter de parte actora en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instándole a la parte demandante que suministrara el domicilio de dichas personas dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes a dicho auto.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), el ciudadano alguacil consignó las notificaciones efectuadas a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector del Trabajo Jefe del estado Vargas.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), la secretaria del Tribunal A-Quo, dejó constancia en autos al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza, que a partir del día hábil siguiente a la consignación que realizó el alguacil, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, a partir del día veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011).

No obstante, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal A-Quo, libró el cartel de emplazamiento, indicándole expresamente a la parte demandante que debía retirarlo dentro de tres (03) días de despacho siguientes a su emisión y publicar el cartel en el Diario “La Verdad”, de circulación regional en el estado Vargas, debiendo a su vez consignarlo en el Tribunal dentro del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en prensa; asimismo, le señala que el incumplimiento de lo ordenado daría lugar a que el Tribunal considere desistido el Recurso y ordene el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró desistida la acción, toda vez que constató que la parte demandante no retiró el cartel de emplazamiento en el lapso establecido por el Tribunal, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido para su retiro.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandante recurre de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por cuanto considera que en el presente caso no es procedente la notificación de los terceros interesados, toda vez que, el acto recurrido sólo afecta sobre quien recae la obligación de cumplirlos y más aún cuando el mismo trata sobre una medida preventiva; asimismo, señala que según criterio asumido por este Tribunal en la causa WP11-R-2011-000012, la publicación en cartel de emplazamiento no es necesaria por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el recurrente interpuso demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), contentivo de las Medidas Preventivas de Reincorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo, ordenándose la reincorporación inmediata de los mismos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Asimismo, observa este Tribunal que el Juez de Juicio, consideró necesario notificar a los ciudadanos JOHAN CASTAÑEDA, KERY MENDOZA, EDGAR RODRIGUEZ, RICHARD RAMOS, JULIO LOBATO, RICHARD ORTEGA, YUMISAY ROMERO, YOLMARCEL CARTAYA, HECTOR INOJOSA, JHONATAN SILVA, HAIDEMAR TENIA, MARY GUILARTE y CAROLINA ACOSTA, los cuales son partes demandantes en los distintos procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se siguen ante la Inspectoría del Trabajo contra la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.; de igual manera, se observa que el Tribunal A-Quo, verificó de las actas procesales que no reposa el domicilio de los ciudadanos antes indicados, motivo por el cual considera justificable la notificación por cartel de emplazamiento publicado en un diario de mayor circulación en la localidad, por cuanto no cursa a los autos domicilio procesal de esos trabajadores.

En este sentido, esta Juzgadora evidencia del análisis realizado al expediente que cursa en autos los expedientes administrativos de los ciudadanos JOHAN CASTAÑEDA, KERY MENDOZA, EDGAR RODRIGUEZ, RICHARD RAMOS, JULIO LOBATO, RICHARD ORTEGA, YUMISAY ROMERO, YOLMARCEL CARTAYA, HECTOR INOJOSA, JHONATAN SILVA, HAIDEMAR TENIA, MARY GUILARTE y CAROLINA ACOSTA, de los cuales no se desprende el domicilio procesal de todos ellos, solamente se evidencia al folio doscientos diecinueve (219) de la primera pieza, que riela la partida de nacimiento de la niña Valeria de los Ángeles Mendoza Curbelo, hija del ciudadano KERY MENDOZA, observándose de dicha documental que el domicilio de ese ciudadano se encuentra en la “calle las cumbres Catia Lamar, Municipio Vargas”, asimismo, se verificó al folio ciento noventa y nueve (199) de la primera pieza que el ciudadano JOHAN CASTAÑEDA, en el contrato de fidecomiso de prestaciones sociales suscrito por ese ciudadano y el Banco Mercantil, indicó como domicilio “en Torre Bazar Boliva”., cuyo domicilio también se observa al folio ciento setenta y siete (177) de la segunda pieza, del contrato de fidecomiso de prestaciones sociales suscrito entre el ciudadano RICHARD RAMOS CALDERON y el Banco Mercantil, no evidenciándose ningún otro domicilio de estos ciudadanos, así como tampoco de los demás ciudadanos, en este sentido, considera esta Juzgadora que los domicilios antes señalados son genéricos e imprecisos a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos KERY MENDOZA, JOHAN CASTAÑEDA y RICHARD RAMOS CALDERON.

Aunado a ello, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que en los procedimientos de nulidad contra actos administrativos podrá notificarse no sólo al Representante del Órgano que dictó el acto administrativo, o al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, sino también a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamada a la causa por exigencia legal o a criterio del Tribunal; en ese sentido, se evidencia que el Tribunal A-Quo, consideró a su criterio importante notificar a los trabajadores que demandaron a ésta empresa en Sede Administrativa.

Por otra parte, es cierto que esta Juzgadora dictó sentencia en la causa WP11-R-2011-000012, tal como lo indicó la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, la cual este Tribunal hace referencia en el presente caso en virtud del principio de notoriedad judicial, observándose que en ese caso en particular se consideró que la notificación del tercero interesado no era necesario por cartel de emplazamiento, por cuanto el Tribunal A-Quo, ordenó la notificación del tercero interesado a través de una boleta de notificación dirigida a ese trabajador directamente de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de los autos en esa oportunidad que la misma había cumplido su fin, al haberse logrado notificar a ese tercero interesado a través de ese medio de comunicación, como se observó de los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza de dicho expediente.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Tribunal A-Quo, consideró notificar mediante cartel de emplazamiento a todos los trabajadores a los cuales la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, les acordó la medida preventiva de restitución a su puesto de trabajo solicitada por ellos en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos llevado en Sede Administrativa, por cuanto en autos no constan los domicilios procesales de los mismos, lo cual fue verificado por esta Juzgadora tal y como se señaló anteriormente, observándose que sólo tres (03) de los terceros interesados señalan un domicilio en las actuaciones que cursan en el procedimiento llevado ante Sede Administrativa y que en criterio de esta Juzgadora son imprecisos y genéricos a los fines de lograr la notificación de los ciudadanos KERY MENDOZA, JOHAN CASTAÑEDA y RICHARD RAMOS CALDERON, razón por la cual este Tribunal Superior evidenció que no consta a los autos el domicilio procesal de los terceros interesados, el cual fue requerido por el Tribunal A-Quo, mediante auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), concediéndosele un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la mencionada fecha, no siendo los mismos consignados por la parte demandante a los fines de llevar a cabo la notificación de dichos terceros, de allí que concluyó el Tribunal A-Quo, la procedente de la notificación de esos terceros mediante el cartel de notificación, toda vez que de acuerdo con el nuevo Proceso Contencioso Administrativo, no es obligatorio el emplazamiento de los terceros interesados por cartel de notificación publicado en un periódico de mayor circulación en los procesos de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, sólo cuando así el Tribunal de Juicio que admita la demanda de nulidad lo justificare, en virtud de que ésta es la carga que le impone el legislador expresamente al Juzgador, en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando facultativo para el Juez de la causa considerar importante notificar a los terceros interesados como lo establece expresamente el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, no habiéndose evidenciado de forma precisa y clara cuales eran los domicilios de los ciudadanos KERY MENDOZA, JOHAN CASTAÑEDA y RICHARD RAMOS CALDERON, ni algún otro domicilio de éstos terceros, así como tampoco de los ciudadanos EDGAR RODRIGUEZ, JULIO LOBATO, RICHARD ORTEGA, YUMISAY ROMERO, YOLMARCEL CARTAYA, HECTOR INOJOSA, JHONATAN SILVA, HAIDEMAR TENIA, MARY GUILARTE y CAROLINA ACOSTA, fue procedente la notificación de los mismos como terceros interesados mediante cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 80 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo el demandante cumplir con el retiro y publicación del mismo en los lapsos establecidos en dicha norma a los fines de lograr la continuidad del presente juicio.

No obstante, una vez ordenado el cartel de emplazamiento la parte demandante tuvo la oportunidad de manifestar su desacuerdo; inclusive el Tribunal A-Quo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudo haber practicado otras alternativas como oficiar a otras Instituciones Administrativas Competentes, a los fines de que éstas suministrarán los domicilios procesales de los terceros interesados, en este sentido, observa este Tribunal que el Juez A-Quo, no consideró dentro de sus funciones otras posibilidades obtener los domicilios procesales de los terceros, en consecuencia, se repone al causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, oficie a las Institucionales Administrativas competentes a los fines de obtener el domicilio de los terceros interesados y sólo en caso de que dichos domicilios fueran indeterminados o imposibles de practicar, el Juez de la causa determinará si a su criterio es necesario la publicación de un cartel de emplazamiento en un diario de circulación publicado en prensa, con la finalidad de garantizar el acceso de justicia y el derecho a la defensa a las partes. ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha sido el primer punto apelado por la parte demandante, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el segundo y último punto recurrido, relacionado con el lapso computado por el Tribunal A-Quo, para el retiro del cartel de emplazamiento librado en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), en este sentido, observa esta Sentenciadora que la parte recurrente señala que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, aún no había librado el cartel de emplazamiento y en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), no hubo despacho en este Circuito Judicial.

Al respecto, observa este Tribunal de las actas procesales que efectivamente el Tribunal A-Quo, libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados el día jueves veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), asimismo, se verificó del libro diario de actuaciones llevados por ese Juzgado, en el sistema Juris 2000, que los que días tuvo despacho en el mes de septiembre del año dos mil once (2011), fueron el día viernes veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), lunes veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), martes veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), y que efectivamente el día miércoles veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año, no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, según Resolución Nº 74-2011, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial.

En este sentido, esta Juzgadora observa que los tres (03) días despacho trascurridos para el retiro del cartel de emplazamiento fueron: 1) Viernes veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), 2) lunes veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011) y 3) martes veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), no evidenciándose de autos el retiro del mismo por parte del demandante, así como tampoco que algún tercero interesado se diera por notificado; pronunciándose el Tribunal A-Quo, el día jueves veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), toda vez que el día miércoles veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), no hubo despacho en todo el Circuito Laboral del Trabajo según la Resolución Nº 74-2011.

Sin embargo, este Tribunal observa que el día viernes veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), el alguacil consignó todas las notificaciones ordenadas por el Tribunal A-Quo, tales como la librada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela y al Inspector del Trabajo del estado Vargas, dejando constancia de ello, la secretaria del Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011) e indicándoles a las partes en dicha certificación que desde el día hábil siguiente a la consignación de las notificaciones realizada por el alguacil en autos, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, quince (15) días hábiles a los fines de dar contestación a la demanda, circunstancia que hace inferir que es desde el día hábil siguiente al viernes veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 82 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de acuerdo con el calendario judicial y el libro diario de actuaciones llevado en el sistema juris 2000, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, los días de despacho transcurridos a los fines de computar el lapso de quince (15) días hábiles a los fines de dar contestación a la demanda, fueron los siguiente: 1) Lunes veinticinco (25) de julio, 2) Martes veintiséis (26) de julio, 3) Miércoles veintisiete (27) de julio, 4) Jueves veintiocho (28) de julio, 5)Viernes veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), 6) Lunes primero (1º) de agosto, 7) Martes dos (02) de agosto, 8) Miércoles tres (03) de agosto, 9) Jueves cuatro (04) de agosto, 10) Viernes cinco (05) de agosto, 11) Lunes ocho (08) de agosto, 12) Martes nueve (09) de agosto, 13) Miércoles diez (10) de agosto, 14) Jueves once (11) de agosto y 15) Viernes doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), en este sentido, en ésta última fecha vencía el lapso de quince (15) días hábiles a los fines de dar contestación a la demanda que ordenó el Tribunal A-Quo, computar de acuerdo con el artículo 82 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que vencido dicho lapso se iniciaba el lapso para librar el cartel de emplazamiento.

No obstante, observa este Tribunal que posterior a esa fecha se inició el receso judicial de acuerdo con el calendario Judicial y así establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en la Resolución N° 2011-0043, de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), la cual acordó el receso de las actividades judiciales en todos los Tribunales de la República, durante el período comprendido desde el quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, en este sentido, las actividades tribunalicias comenzaron a partir del día viernes dieciséis (16) de de septiembre del año dos mil once (2011).

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cartel de emplazamiento que será publicado en el diario de la localidad que indique el Tribunal, debe ser librado el día siguiente a aquel que conste en autos, la última de las notificaciones ordenadas por el Tribunal, habiéndose verificado dicha actuación en autos, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), fecha en la cual el alguacil consignó todas las notificaciones libradas por el Tribunal A-Quo, sin embargo, el Juzgado de Primera de Juicio, estableció el lapso de quince (15) días hábiles para la contestación de la demanda previstos en el artículo 82 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se dejó trascurrir íntegramente, venciéndose el mismo el viernes doce (12) de agosto del año dos mil once (2011).

No obstante, este Tribunal considera que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia, debió ser más claro y preciso al indicar los lapsos procesales que trascurrirían en la presente causa, toda vez que de la lectura del auto de admisión librado en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), el Tribunal A-Quo, señala expresamente lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, una vez que el Secretario deje constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones y una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles al que se contrae el artículo 82 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” Lo que hace inferir que posterior a la certificación que dejara la secretaria del Tribunal en autos en relación a la practica de la notificaciones de las partes y al vencimiento de los quince (15) días hábiles otorgados por el Tribunal A-Quo, para que la Procuraduría General de la República de Venezuela de contestación a la demanda, el Tribunal fijaría por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, cuando lo cierto fue que la secretaria del Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), en su certificación señaló que a partir del día hábil siguiente a la consignación efectuada por el alguacil de las notificaciones practicadas, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles a los fines de dar contestación a la demanda previsto en el artículo 82 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, este Tribunal Superior es del criterio que los Jueces de Primera Instancia deben extremar sus funciones y garantizarle a las partes en todo estado y grado del proceso la certeza jurídica a las partes indicándoles claramente cuales son los lapsos a computar en un determinado caso y como trascurrirán los mismos.

En este sentido, considera este Tribunal que habiendo transcurrido el lapso establecido por el Tribunal A-Quo, debió en principio oficiarse a las Instituciones Administrativas competentes, a los fines de que estas suministraran el domicilio de los terceros interesados, como así se ha exhortado al Juez A-Quo hacerlo en la presente causa; no obstante, visto que se acordó de este modo debió librarse el cartel de emplazamiento al día de despacho siguiente, al vencimiento del lapso antes indicado, es decir, el día viernes dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), y no el día jueves veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), cuatro (04) días de despacho posterior al vencimiento del lapso concedido, en consecuencia, este Tribunal considera que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, no libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el presente caso, es improcedente por cuanto fue el Juzgado de Primera Instancia que en principio no garantizó a las partes la celeridad en el proceso y el derecho a la defensa de la misma, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-Quo, oficie a las Instituciones administrativas competentes a los fines de que le suministren los domicilios de los terceros interesados, y en caso de que los mismos no sean aportados o sean muy genéricos e imprecisos, el Juez de Primera Instancia, verificará si en el presente caso es importante notificar a los terceros interesados por cartel de emplazamiento publicado en prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de impulsar la continuidad del proceso y garantizarle a las partes el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIEDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR SPECHT SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REVOCA, la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo oficie a las Instituciones Administrativas competentes a los fines de que suministren los domicilios de los ciudadanos JOHAN CASTAÑEDA, KERY MENDOZA, EDGAR RODRIGUEZ, RICHARD RAMOS, JULIO LOBATO, RICHARD ORTEGA, YUMISAY ROMERO, YOLMARCEL CARTAYA, HECTOR IHOJOSA, JHONATAN SILVA, HAIDEMAR TENIA, MARY GUILARTE Y CAROLINA ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.225.078, V-15.701.990, V-18.140.980, V-6.465.664, V-15.544.404, V-13.828.637, V-13.042.992, V-14.021.296, V-16.310.346, V-13.672.566, V-6.490.575, V-13.672.886 y V-16.725.754, respectivamente y en caso de que los mismos no sean aportados o sean muy genéricos e imprecisos, el Juez de Primera Instancia, verifique si en el presente caso es importante notificar a los terceros interesados por cartel de emplazamiento publicado en prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SE ANULAN LAS ACTUACIONES, cursantes a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la quinta (5º) pieza del expediente, referidas a las decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR SPECHT SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo oficie a las Instituciones Administrativas competentes a los fines de que suministren los domicilios de los ciudadanos JOHAN CASTAÑEDA, KERY MENDOZA, EDGAR RODRIGUEZ, RICHARD RAMOS, JULIO LOBATO, RICHARD ORTEGA, YUMISAY ROMERO, YOLMARCEL CARTAYA, HECTOR IHOJOSA, JHONATAN SILVA, HAIDEMAR TENIA, MARY GUILARTE Y CAROLINA ACOSTA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.225.078, V-15.701.990, V-18.140.980, V-6.465.664, V-15.544.404, V-13.828.637, V-13.042.992, V-14.021.296, V-16.310.346, V-13.672.566, V-6.490.575, V-13.672.886 y V-16.725.754, respectivamente y en caso de que los mismos no sean aportados o sean muy genéricos e imprecisos, el Juez de Primera Instancia, verifique si en el presente caso es importante notificar a los terceros interesados por cartel de emplazamiento publicado en prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SE ANULAN LAS ACTUACIONES, cursantes a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la quinta (5º) pieza del expediente, referidas a las decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
CUARTO: SE ANULAN LAS ACTUACIONES, cursantes a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la quinta (5º) pieza del expediente, referidas a las decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
QUINTO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1º) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y trece de la tarde (03:13 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO