REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: WH12-X-2011-000011
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000066

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos setenta y cinco (1.975), bajo el Nº 23, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DELIMA Y LISSETTE PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.377, 145.717, 144.422 y 159.727, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 018-2011, DE FECHA QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho Carolina Daza Consuegra, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011).

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), la parte demandante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Señala la parte demandante y recurrente que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 018-2011, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano Hernán Hernández, y el pago de los salarios caídos, que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurrió en los siguientes supuestos:

A.- Incurrió en una vía de hecho, y violación del debido proceso, por cuanto decidió sobre un asunto que no era de su competencia, al no tener Jurisdicción para sustanciar los procedimientos de inamovilidad laboral inherentes a las relaciones laborales enmarcadas dentro de los Contratos de Trabajo por Obra Determinada, que la misma es contraria a la normativa legal y Constitucional, considera que la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador incurrió en abuso o exceso de poder que determina la nulidad del acto administrativo, considera que el conocimiento de la pretensión de dicho trabajador le corresponde a los Tribunales Laborales, por cuanto a su criterio éste es su Juez Natural, y por ello debe acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que sea decidido el recurso de nulidad por el Tribunal de Juicio.

B.- Que en el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, se violó el derecho a la defensa de la demandante por cuanto fue notificada en la obra que ejecutaba ésta en el estado Vargas, es decir, la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., fue notificada en la Planta Termomecánica Picure, en lugar de la sede de la empresa la cual se encuentra en la Ciudad de Caracas, dejándola en un estado de indefensión en vista de que la misma no tenía conocimiento de la celebración del acto de reenganche, quedando incompareciente a dicho acto, aunado a ello, manifiesta que en dicha obra se encontraban varias empresas contratistas y subcontratistas del estado, no pudiendo el funcionario realizar la notificación en ésta ya que al ser una obra macro las empresas no tienen una sede especifica en la obra.

2.- Asimismo, señala en el Capítulo III, del escrito de formalización del recurso, señaló con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada lo siguiente:

a.- En cuanto al Fumus Bonis Iuris: Señala que el Tribunal A-Quo, consideró que no existían suficientes elementos que otorgaran a la parte actora la presunción del buen derecho, a pesar de que fue explicado y consignado documentos probatorios suficientes para fundamentar el requisito Fumus Bonis Iuris, tales como: Las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la falta de notificación, a las Garantías Judiciales mínimas en la tramitación del procedimiento administrativo antes mencionado, así como la violación a que sea Juzgado por el Juez natural, en la cuales incurrió la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

b.- En cuanto al Periculum In Mora: Señala que de materializarse la Providencia Administrativa Nº 018-2011, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, es decir, de llevarse a cabo el reenganche del trabajador Hernán Hernández, así como el pago de los salarios caídos quedaría ilusoria la pretensión principal contentiva de la demanda de nulidad contra esa Providencia Administrativa, por lo que considera que existe un fundado temor de que en el transcurso del tiempo que se tenga que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, como es la nulidad de dicha providencia administrativa, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca el derecho a la parte recurrente, toda vez que de cancelarle los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo sería difícil la posterior recuperación del dinero, el cual una vez declarada la nulidad del acto administrativo se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del ciudadano Hernán Hernández, quien no dispondrá de medios económicos para reponer dichas cantidades a la empresa.

c.- En cuanto al Periculum In Damni: Que a su representada le fue aperturado el procedimiento de sanción, imponiéndosele una multa por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho (Bs. 2.447,78), la cual fue notificada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), en el domicilio de la empresa en la ciudad de Caracas, el cual fue consignado por al empresa.

Finalmente, señala que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que indicó que no existían suficientes elementos de convicción aportados por la parte actora, pero en su opinión el Juez tiene la facultad en caso de ser insuficientes las pruebas aportadas, abrir una articulación probatoria para que las partes traigan al proceso los elementos probatorios necesarios que lleven al Juez a la convicción de la medida solicitada, el Juez sólo indicó que no pudo verificar el fumus bonis iuris, ni el Periculum in Damni, sin utilizar su facultad como director del proceso.

Por lo que considera que en el presente caso están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar solicitada, en este sentido, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revoque la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 018-2011, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.



IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar: 1) Si es procedente la medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 018-2011, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano Hernán Hernández.

Observa esta Juzgadora que la parte demandante consigno junto el libelo de demanda de nulidad, las siguientes documentales:
1.- Consignó en copias simples marcadas con la letra “A”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), por la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.; cursante desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y seis (36) del expediente, del mismo se desprende que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas y que la misma puede establecer sucursales y agencias en cualquier lugar de Venezuela, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución del presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

2.- Consignó en copia simple, marcado con la letra “B”, Registro de Información Fiscal de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.; cursante al folio treinta y siete (37) del expediente, del mismo se desprende que la mencionada empresa tiene su domicilio en la calle Alameda y el retiro edificio EXA, piso PH OF PN 14, Urbanización el Rosal, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución del presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

3.- Consignó en copia simple marcado con la letra C, Certificado de Registro de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.; de fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006), del mismo se desprende que la empresa se encuentra inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de identificación Laboral (NIL) 114367-1; este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución del presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

4.- Consignó en copias Certificadas marcadas con la letra “D”, Instrumentos Poder otorgado a los profesionales del derecho Lissette Pérez, Victoria Oliveros, Luis Aldana, Luis Eduardo Pulido Canino, Patricia Impera Caschetto, Carolina Daza, Gerandine Delima Jordan, cursante desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución del presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

5.- Consignó en copias simples marcado con la letra “E”, Boleta de Notificación de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), librada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a la empresa INSERVEN, C.A. contentiva de la Providencia Administrativa Nº 018.2011, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), cursante desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta y dos (52) del expediente; en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Hernández Montes Hernán Alberto, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.; se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a dicho trabajador; considera esta Juzgadora que en el presente procedimiento no es posible entrar a verificar la legalidad o no de dicha providencia administrativa, toda vez que la misma fue solicitada de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para ello en la causa WP11-N-2011-000015, en este sentido, esta Sentenciadora no puede emitir algún pronunciamiento previó sobre la validez de la misma. ASI SE ESTABLECE.

6.- Consignó en copias simples marcado con la letra “F”, Comunicación emanada del Consultor Jurídico de la División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dirigido al Sindicato de los Trabajadores de las empresas Constructoras de la Obra del Metro de Valencia Afines y Conexos del estado Carabobo (SINTRAECONMEVAL); de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), cursante desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, de la misma se desprende que se trata de una opinión jurídica emitida por un abogado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual no es vinculante en el presente caso, en consecuencia, se desestima la misma. ASI SE ESTABLECE.

7.- Consignó en copias simples marcado con la letra “A”, Planillas de Liquidación de fechas treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), cursante a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente, de las mismas se desprende que la demandante, es decir, la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.; canceló una multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Centimos (Bs. 2.447,78), por ante el Banco Mercantil, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la materia objeto de apelación, considera importante señalar lo que el Tribunal A-Quo, estableció en su decisión, en los siguientes términos:
“Observa este Juzgado que en cuanto al fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la providencia administrativa impugnada mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Hernán Hernández, plenamente identificado, considera este Jurisdicente que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para analizar la procedencia de los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, (Que la inamovilidad laboral presidencial no le es aplicable al trabajador por estar contratado por una obra determinada y la falta de notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios, se le violentó a su representada el derecho a la defensa) se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase cautelar del proceso el aludido requisito. Así se decide.
Verificada en esta etapa del proceso la inexistencia del fumus bonis iuris, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el periculum in mora, dada la necesaria concurrencia de ambos requisitos para otorgar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual debe ser declarada improcedente dicha medida cautelar, como en efecto se declara. Así se decide.”

De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal A-Quo, consideró que en el presente caso no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, asimismo, señala que para analizar la procedencia de los vicios en que la recurrente sustentó la demanda de nulidad se requiere de una revisión exhaustiva del acto administrativo y del procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo el cual debe ser sometido a una fase probatoria del proceso, en ese sentido, concluye que no existe el fumus bonis iuris, en consecuencia, declara improcedente la medida cautelar solicitada.
En este sentido, este Tribunal procederá a señalar lo establecido en las Leyes y la Jurisprudencia con respecto al caso en concreto:
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señalo lo siguiente:
“(…)Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado de este Juzgado)(…)”
De los criterios legales y jurisprudenciales antes citados, se desprende que la suspensión de efectos de un acto administrativo será procedente cuando la parte que solicita dicha medida cautelar, demuestre que puede existir un retardo en la decisión que pone fin al juicio, lo cual acarrea un peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, lo que vendría representando el periculum in mora; así como, demostrar la presunción del buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad de la parte que solicita la medida cautelar, sobre el objeto de lo reclamado y cuya lesión es aparentemente ilegal, siendo ello el fomus boni iuris.
Siendo así, considera esta Juzgadora que no es suficiente que la parte solicitante traiga a colación un argumento basado en presunciones o suposiciones, sino que además consigne todos los elementos que soporten sus alegatos, a los fines de crearle la convicción al Juez sobre el peligro de que su pretensión quede ilusoria. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en cuanto al debido proceso lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
…omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 02742 de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), señalo lo siguiente:
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación verificará si la solicitud de medida cautelar cumple con los requisitos de procedencia para acordar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 018-2011, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), la cual declaró el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Hernán Hernández, en este sentido, conforme se indicó anteriormente deben concurrir dos (02) elementos importantes tales como son:
El Periculum In Mora, que de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe haber un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente señala que existe un riesgo de que quede ilusoria la pretensión contenida en la demanda de nulidad cursante en la causa WP11-N-2011-000015, al ejecutarse la Providencia Administrativa N° 018-2011, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, toda vez que al reenganchar al ciudadano Hernán Hernández, y al pagarle los salarios caídos condenados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, existe un fundado temor que con el transcurso del tiempo que se tenga que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, como es la nulidad absoluta de dicha Providencia Administrativa, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador quien posteriormente no tendrá los medios económicos para reponer la cantidad cancelada por salarios caídos.

Al respecto, este Tribunal considera que para analizar la procedencia de este requisito es necesario que dicha amenaza debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que conduzca al Juez a la convicción de que en caso de que no se otorgue esa medida se estaría ocasionando a la parte solicitante un daño irreparable por la sentencia definitiva, es por ello que la solicitud de la medida no debe fundamentarse en presunciones o hechos futuros e inciertos, de difícil comprobación por el Juzgador, tanto así que el legislador estableció que dicho requisito no puede ser analizado aisladamente dentro de un proceso, por cuanto el mismo es concurrente con el primer requisito establecido como es el Fumus Boni Iuris, que no es más que el medio de prueba que demuestre la presunción grave del buen derecho, el cual según el recurrente quedó debidamente comprobado con los documentos consignados en la presente causa, los cuales en su opinión demuestran las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la falta de notificación, a ser Juzgado por el Juez Natural, en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con dicha Providencia Administrativa; en este sentido, se observó que la parte demandante consignó a los autos la Providencia Administrativa N° 018-2011, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual es objeto de nulidad en la causa principal signada con el N° WP11-N-2011-000015, de la misma sólo se desprende que fue declarado Con Lugar la solicitud de reenganche, en consecuencia, se ordenó el reenganche del ciudadano Hernán Hernández, a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos desde su despido.

No obstante, esta Juzgadora considera que dicho instrumento no constituye una prueba fehaciente que demuestre la ocurrencia de una presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que tanto de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, como del escrito de formalización del recurso se evidencia que la pretensión del actor se circunscribe en obtener la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, el cual de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe hacerse a través de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, tal y como lo interpuso éste demandante, en este sentido, considera este Tribunal que no existe un fundado temor de que quede ilusoria la pretensión del actor por cuanto consecuencialmente se lleva a cabo el procedimiento de nulidad contra esa Providencia Administrativa y por otra parte, de los autos se evidencia que el demandante no ha dado cumplimiento con dicha Providencia, toda vez que se observó que el mismo fue sometido a un procedimiento sancionatorio de multa y así condenado dando éste cumplimiento al mismo con el pago de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo, por lo que considera este Tribunal que al no verse materializado dicha providencia administrativa, la misma no ha causado un daño que no pueda ser reparado a través de la sentencia definitiva, que decidirá la validez de la Providencia Administrativa N° 018-2011, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al Periculum In Damni, entendido éste como el fundamento de la medida cautelar innominada, sobre el cual Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de dicho acto, o adoptar las medidas necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, observa este Tribunal que la parte demandante fundamenta el mismo en la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho (Bs. 2.447,78), la cual fue cancelada por dicha empresa en el Banco Mercantil, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011); considera este Tribunal que igualmente la misma no constituye una presunción grave que ponga en peligro la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a las vías de hecho, así como a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al no tener Jurisdicción para sustanciar los procedimientos de inamovilidad laboral inherentes a las relaciones laborales enmarcadas dentro de los Contratos de Trabajo por Obra Determinada, y al haber notificado a la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., en la obra que ejecutaba ésta en el estado Vargas, es decir, en la Planta Termomecánica Picure, cuando la sede de la empresa se encuentra en la Ciudad de Caracas, lo que trajo como consecuencia la incomparecencia del demandante a la contestación en el procedimiento de reenganche, esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento alguno por cuanto dichos alegatos deben ser analizados y verificados por el Tribunal A-Quo, si fuera el caso dentro del procedimiento de nulidad de la Providencia Administrativa N° 018-2011, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incoado por el demandante en la causa principal. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que no cursa a los autos ningún instrumento o medio de prueba que demuestre o se desprenda del mismo una presunción grave de que quede ilusoria la pretensión principal incoada por el demandante, toda vez que, no basta sólo con que la parte solicitante traiga a colación un argumento basado en presunciones o suposiciones; aunado al hecho que el Juez debe limitarse a revisar la posible violación de las garantías y derechos constitucionales y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 018-2011, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte demandante no cumplió con los requisitos de procedencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum In Mora, y el Periculum In Damni, es decir, no demostró la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Carolina Daza Consuegra, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011). Se declara, IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos incoado por la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra Providencia Administrativa Nro. 018-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.638.329. Se ordena, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Carolina Daza Consuegra, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011).
TERCERO: Se declara, IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos incoado por la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra Providencia Administrativa Nro. 018-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.638.329.
CUARTO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO