REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintitidos (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: WP11-R-2011-000063
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000352
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CAMPILONGO PAPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.560.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL FUGUET A., GUSTAVO BLANCO R., LUIS SOSA B., MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ L., MARIELA MORALES G., MAURICIO TRONCA R. VANESSA FUGUET M., JOSÉ DAUTANT C. Y ANTONIO DAUTANT A., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.957, 23.129, 29.214, 26.504, 28.836, 52.950, 56.248, 107.647, 117.870 y 16.817, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1986, bajo el Nº 746 con posteriores modificaciones, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de septiembre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 86-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS HILLER, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, PEDRO SAGHY, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, FEDERICA ANTONIA ALCALÁ SZOKOLOCZI, HENRY TORREALBA ARAQUE, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ CALLES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 7.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 101.708, 107.269, 120.215, 129.943 y 145.284, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), por los profesionales del derecho ANTONIO DAUTANT y REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, en sus carácter apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta diferida por auto expreso, celebrándose la misma en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), en la cual la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTEY RECURRENTE
Fundamenta su apelación en el siguiente motivo:
1.- Señala el apoderado judicial de la parte demandante que el Tribunal A-Quo, viola reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y que si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anuló el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la Sala de Casación Social, ha señalado que sus decisiones siguen siendo vinculantes para los Jueces de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica esto porque considera que el Tribunal A-Quo, se apartó de esos criterios por cuanto en la forma que quedó trabada la litis la parte demandada negó la relación laboral, pero de autos se evidenció que existió una relación laboral, por lo que al ser esto así quedan aceptados conforme a las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social, todos los hechos señalados en el libelo, salvo aquellos que sean exhorbitantes, en este sentido, considera que:
1.1.- El primer punto que debe ser revisado es el de la jornada laboral, señaló que el actor tenía una jornada laboral de sesenta y cinco (65) horas mensuales, e incluso señaló que junto con el escrito del libelo de demanda mencionó reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Social, como es la decisión Nº 370 dictada en feche 23 de abril del año 2010, caso Aeropostal, donde la Sala estableció que efectivamente en ese caso concreto la jornada de los tripulantes aéreos o pilotos era de sesenta (60) horas, en este caso, la jornada del demandante es de sesenta y cinco (65) horas mensuales, la Sala estableció que una hora adicional al mes a esas sesenta y cinco (65) horas mensuales era una hora extraordinaria y se cancelaría en forma diurna o nocturna, dependiendo como se hubiera ejecutado esa labor, siendo esto así se pretendió confundir la interpretación del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la jornada de once (11) horas diarias que no está en discusión, por cuanto la jornada de un piloto puede ser de once (11) horas diarias y si en el mes trabaja cinco (05) días a once (11) horas diarias, en el mes trabajó cincuenta y cinco (55) horas , ahora si traspasa las sesenta y cinco (65) horas esa jornada adicional sería extraordinaria, asimismo, señala que en el libelo de demanda se detalló el último año de la relación laboral día a día se transcribió la jornada que ese trabajador laboró, si trabajó tres (03) horas se puso tres (03) horas, si trabajó dos (02) horas se puso dos (02) o si trabajó diez (10) horas se puso diez, ocurrió que el Juez de Instancia, no consideró ésta Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que adicionalmente establece que la hora de espera en el Aeropuerto forma parte de la jornada de trabajo, en vuelos Nacionales de una (01) hora y en vuelos Internacionales es de dos (02) horas, ese tiempo de espera no es considerado por el Tribunal A-Quo, sólo se limitó a considerar las horas efectivas de vuelo, es decir, desde que despega hasta que aterriza, esas horas aparecen reflejadas en la bitácora de vuelo, que si bien es cierto que el Tribunal A-Quo, las valoró como plena prueba no es menos cierto que en esa jornada el trabajador tuvo que estar un tiempo antes del vuelo, por ejemplo, si en un mes ese piloto voló Caracas- Maracaibo, Maracaibo –Valencia, Valencia-Caracas, Caracas–Porlamar, ese tiempo de vuelo fueron seis (06) horas que aparecen reflejadas en la bitácora a esas horas hay que adicionarle las horas que tuvo tiempo de espera y la media hora que estuvo en cada aeropuerto de cada destino, ese tiempo de la jornada el Juez no lo consideró y por eso según el Juez A-Quo, no se probó las horas extraordinarias cuando quedaron probadas con la bitácora de vuelo que fue valorada como plena prueba.
2.- Igualmente, considera que el Juez A-Quo, violó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en cuanto a la forma del salario que consideró, toda vez que señala que el actor devengaba un salario que estaba conformado por una asignación fija establecida por su jornada mensual fija en bolívares, que tenía una asignación adicional por ser instructor de vuelo que era pagada en dólares, la cual se demandó el pago de un período de la relación laboral, es decir, antes de la finalización de la relación de trabajo, y se le adeuda; adicionalmente el actor realizaba labores de instrucción de vuelo en el extranjero y cobraba por hora de instrucción una cantidad en dólares, la cual el Tribunal A-Quo, las separa pero no se pronuncia sobre ella, en este sentido, el Juzgador estableció que de acuerdo a como quedó trabada la litis y conforme a la jurisprudencia se deben tener como cierto los hechos alegados en el libelo con excepción de los exhorbitantes, pasa a suplir la defensa de la parte demandada cuando señala que él va a determinar cual era el salario del trabajador, cuando el salario del trabajador quedó aceptado en la forma en que fue contestada la demanda, el Tribunal A-Quo, establece el salario que el considera e incluso hace unos porcentajes que el estima fijando un porcentaje más o un porcentaje menos, cuando debió haberse limitado a pronunciarse como había quedado trabada la litis.
Asimismo, señala que en la decisión el Tribunal A-Quo, no reflejó la parte que cobraba el actor en dólares, cuando este concepto quedó aceptado por la demandada en la forma en que quedó trabada la litis, aunado a ello, señala que en la bitácora de vuelo que fue admitida como plena prueba, aparecen reflejadas las horas por instrucción de vuelo, esas horas para los pilotos son horas de vuelo, porque ellos lo hacen en un simulador y esas horas en simulador son horas de vuelo, así lo practique en el extranjero, en los días que trabajó en el extranjero, trabajó cuatro (04) horas diarias, esas cuatro (04) horas diarias fueron la que se colocaron en el libelo no se coloca las horas de espera porque no tuvo, simplemente se señaló los días que estuvo en la Ciudad de Miami, dictando curso de cuatro (04) horas y por ello cobraba cincuenta (50) dólares diarios.
Adicionalmente, señala que en cuanto a la materia del salario el primero (1º) de diciembre del año dos mil once (2011), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la decisión de la Sala de Casación Social, dictada en cuanto a la figura de los salarios fluctuantes y estableció que efectivamente todas esas participaciones que se le dan a los trabajadores forman parte del salario, es decir, el Juzgador derogó la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del BOD, en el expediente 2010- 1028, a partir este nuevo de criterio, asimismo, señala que al actor le daban adicionalmente la cantidad de 120 días de viáticos, los cuales entraban en su patrimonio, no tenía que contrarrestar una factura para que le cancelaran esos viáticos, más cincuenta (50) bolívares por cada hora impartida como instructor de vuelo, estos conceptos no fueron incluidos por el Tribunal A-Quo, como parte del salario, y al ser el salario del demandante un salario integral conforme al criterio de la Sala Constitucional, a este trabajador no se le pagaron los días domingos y feriados conforme al salario realmente devengado incluyéndole en su salario las horas extraordinarias laboradas en el mes, más los dólares por instrucción de vuelo los meses que la practicaba, y estas forman parte de su jornada laboral toda vez que tal como lo ha establecido la jurisprudencia que se entiende como jornada laboral el tiempo que está el trabajador a disposición del patrono, que debe ser computado de sesenta y cinco (65) horas y cualquier exceso que se labore debe ser pagado como hora extraordinaria, si fue diurna o fue nocturna.
3.- Asimismo, señala que el Tribunal A-Quo, infringe el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la exhibición, toda vez que se pidió la exhibición de los respaldos de la bitácora de vuelo, de los recibos de pago de salarios, de los recibos del pago de salario en dólares, y no fueron exhibidos, porque no fue presentado los documentos de la demandada, y el artículo 82 de la mencionada Ley establece que se debe presentar los documentos que la parte demandante disponga y adicionalmente todos aquellos instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono deben ser exhibidos o sino se tendrá como ciertos todos los hechos señalados en el libelo; en materia de Aeronáutica Civil, las empresas están en la obligación de llevar un respaldo de la bitácora de vuelo y la parte demandada consignó los manuales de operaciones y en el mismo se establece la obligatoriedad que tienen de entregar a los trabajadores en este caso al piloto dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes el programa de vuelo del mes y éste no fue exhibido y por mandato legal debe llevarlo, e incluso en las pruebas que ellos consignaron establece la obligatoriedad de entregar a los pilotos los cinco (05) primero días de cada mes el programa de vuelo, esos programas fueron promovidos por el actor y fueron impugnados por la empresa, con el agravante de que la parte demandada impugna esos documentos, pero simultáneamente consigna una parte de los que impugnó, de los mismos se evidencia todas y cada una de las horas extraordinarias demandadas las cuales fueron efectivamente laboradas por el trabajador que excedían de su jornada de sesenta y cinco (65) horas, que a las mismas debía computársele las horas que estuvo de espera, las horas que estuvo de guardia.
Señaló que en esa misma decisión la Sala Constitucional estableció que los días domingos y feriados debían pagarse conforme se paga esa jornada con un recargo adicional, el Juzgador limitó el pago de esos días domingos ordenado a pagar sólo desde el año dos mil seis (2006), la jurisprudencia establece que siempre se haya laborado en un día domingo o feriado debe pagarse con el recargo del Ley, apartándose nuevamente con la jurisprudencia.
Aunado a ello, la empresa no exhibió las declaraciones del impuesto sobre la renta, ni las nóminas de los trabajadores, y por cuanto en materia laboral las utilidades se pagan por este concepto un quince por ciento (15%) de utilidad neta que ha tenido al empresa, como máximo serán cuatro (04) meses, en este caso, la empresa paga treinta (30) días, pero se solicitó la exhibición para ver si de las mismas se evidenciaba que sus utilidades fueron superiores a ese monto y tengan que pagar el quince por ciento (15%) o en todo caso el máximo legal, el Juez consideró que no tenía porque exhibirlo, y por mandato legal tiene que exhibirlo la empresa, la nómina de los trabajadores debe tenerla la empresa y estas debieron ser exhibidas.
Señala que el actor estuvo trece (13) años en ASERCA, se cuestionó en la audiencia de juicio porque un trabajador podía aspirar a tanto dinero e incluso se dijo que la demanda era temeraria, en el presente caso la demandante no ha sido temeraria, si un patrono durante trece (13) años no pagó lo que debía se le acumula la deuda.
4.- Finalmente, señala que existen unos salarios retenidos sobre los cuales el Tribunal A-Quo, señaló que no se evidenciaba de autos que se hubiera retenido salarios, para colorario de todos los puntos antes señalados pidió en la audiencia de Juicio la notoriedad Judicial, de casos análogos donde habían llegado a una transacción bastante razonable en donde supera el monto condenado por el Tribunal A-Quo.
Por las razones anteriormente señaladas solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
1.- Que desde el año 1996, la parte demandada contrató los servicios de la empresa SERVICIOS CAMPILONGO, que cuyas pruebas cursan a los autos, las cuales fueron traídas por la parte actora, trajo las declaración del Impuesto sobre la Renta (ISR), señala que la intención de las partes fue de naturaleza mercantil y no laboral tanto es así que desde el año 1996 hasta el año 2007, jamás recibió un solo beneficio laboral, jamás lo reclamó y que ese período está prescrito, en su opinión en el presente caso quedó desvirtuada la presunción de laboralidad y por ello la demanda debe ser declara sin lugar.
Pero a partir del año 2007 hasta el año 2009, ciertamente las partes decidieron vincularse a través de una relación laboral y efectivamente hubo el pago de unos beneficios laborales y de ese período se reconoce el carácter de relación jurídica o laboral sostenida entre las partes.
2.- Los beneficios que reclaman los señala en forma abstracta, se pidió la exhibición de unos documentos que no emanan de la empresa, por ejemplo la bitácora de vuelo emana del trabajador, que la empresa se dedica a prestar un servicio público de transporte aéreo, cuya actividad esta velada por el Estado, por ello la empresa remite al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, toda la información relacionada con las actividades de la empresa, que con la prueba de informes dirigidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se demostraba todos los vuelos que realizaba la empresa, pero que dicha prueba no llegó; indica que la bitácora es una agenda que lleva el trabajador conforme lo señala la RAV 60, que la empresa no tiene esa información, y que dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio.
3.- En cuanto al pago de los días domingos y feriados, el Tribunal A-Quo, erró en condenar los mismos cuando no quedó demostrado en autos que los mismos fueron laborados, aún cuando el Tribunal A-Quo, reconoce que son excesos legales y que los mismos no quedaron demostrados apartándose del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba debiendo corresponderle al actor demostrarlos, por lo que debe declarase sin lugar este pedimento.
4.- En cuanto a las horas extraordinarias laboradas, existe la RAV121, y la Resolución Conjunta de Aeronáuticas Civiles, que establece la jornada laboral, señala que comparte el criterio del Tribunal A-Quo, al considerarlas que efectivamente no fueron laboradas.
5.- Señala que el preaviso, no fue descontado por el Tribunal A-Quo, por lo que solicita que sea descontado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- En cuanto a las vacaciones vencidas, el Tribunal A-Quo, sólo descuenta 2 de los periodos vacacionales y no descontó el último período del año 2008-2009, pago que está específicamente en el folio setenta y seis (76) de la 8va pieza del expediente.
7.- Cuando condena el concepto de Prestación de Antigüedad, no descuenta todos los anticipos que la empresa le hizo al trabajador, los cuales no fueron impugnados por la parte actora y fueron valorados por el Tribunal A-Quo, es decir, el anticipo de 15.000,00, un anticipo de 45.000,00, que consta en el folio 171 y 173 de la 8va pieza del expediente.
8.- En cuanto a las utilidades ordena el pago de unos intereses de mora, sobre este monto desde el momento que debió pagar esas utilidades, criterio que es contrario a derecho y existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en el caso de pagar al actor MALDIFASSI & CIA C.A., que es aplicado por los Tribunales de Instancia, que establece que los intereses de mora deben causarse única y exclusivamente luego de finalizada la relación laboral.
Por los motivos antes señalados solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda y condenado en costas a la parte actora.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre la materia objeto de apelación, es decir, 1) Determinar sí en el presente caso quedaron demostradas las horas extraordinarias diurnas y nocturnas demandadas por el actor, 2) Verificar si es procedente el salario establecido por el Tribunal A-Quo, 3) Analizar la procedencia del concepto de utilidades, así como el pago de los intereses ordenados por el Tribunal A-Quo, 4) Verificar si proceden los salarios retenidos reclamados por el actor, 5) Determinar si quedó desvirtuada la presunción de laboralidad desde el período de 1996 hasta el año 2007; 6) Verificar la procedencia de los días domingos y feriados condenados por el Tribunal A-Quo, 7) Analizar si es procedente el descuento del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8) Verificar la si es procedente la deducción del concepto de vacaciones en el período 2008-2009; y 9) Determinar si es procedente la deducción de las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 45.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales alegado por la parte demandada.
En este mismo orden de ideas pasa este Tribunal a determinar como quedó planteada la presente controversia en Primera Instancia, sólo con relación a la materia objeto de apelación.
Del libelo de demanda se desprende que el actor alega haber prestado servicio para la empresa Aserca Airlines, C.A.; desde el diez (10) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), que su tiempo de servicio dentro de la empresa fue de doce (12) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por su renuncia; que se desempeñó como Piloto Comercial, ejerciendo el cargo de Capitán en las aeronaves “Douglas DC-9”; perteneciente a la empresa, asimismo, señala que se desempeñó como instructor de vuelo en una jornada laboral de sesenta y cinco (65) horas mensuales como máximo, que devengaba un salario mensual variable compuesto por una parte en bolívares, correspondiente al pago de la jornada mensual de sesenta y cinco (65) horas, otra parte, en efectivo para gastos de alimentación el cual fue cancelado a partir del año 2000, cuyo monto era de Bs. 40, para los desayunos, Bs. 60 para los almuerzos y Bs. 60,00 para las cenas; más una parte fija por ser instructor de vuelo, la cual era cancelada en dólares Norteamericanos, que a los efectos de los cálculos de dicha demanda se hizo conforme al Convenio Cambiario Nº 14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 8 de enero del año 2010, aplicando un cambio referencial de Bs. 4,30 por dólar norteamericano y otra parte por vuelos de prueba que realizaba, que devengaba otra parte en especie (pasajes para su esposa y sus dos hijos).
* En este mismo orden de ideas, señala que la empresa demandada nunca le canceló conforme a derecho las horas extraordinarias laboradas, ni los días domingos y feriados laborados, ni las vacaciones, con respecto a su jornada laboral, señala que le era exigido estar una (1) hora de antelación para el despegue en los vuelos Nacionales y dos (2) horas de antelación en los vuelos Internacionales, así como un tiempo media hora (1/2) de espera en vuelos Nacionales y como de una (1) hora para vuelos Internacionales; el cual corresponde al embarque y al desembarque de los pasajeros en los aeropuertos.
* Finalmente, señala que trabajó 4.120 Horas Extraordinarias Diurnas, demandando por éste concepto la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.283.776,40); que trabajó 1.935 Horas Extraordinarias Nocturnas, demandando por éste concepto la cantidad de Tres Millones Doscientos Veintiséis Mil Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.226.051,35).
* Por otra parte, reclama el concepto de utilidades desde el año 1996 hasta el año 2009, con base a treinta (30) días de salario por cada ejercicio anual, utilidades fraccionadas de los nueve (09) meses laborados en el año dos mil nueve (2009), y los intereses sobre utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Reclama por concepto de días domingos y feriados laborados la cantidad de 362 días, demanda vacaciones vencidas desde el año 1997 hasta el año 2008 y fraccionadas del año 2009.
* En cuanto a los Salarios Retenidos, señala que desde noviembre del año 2008, el patrono le fue disminuyendo y reteniendo el monto cancelado adicional a su salario mensual, el cual equivalía a Bs. 3.500,00, cancelado por las instrucciones de vuelo que realizaba para la empresa; por lo que demanda la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Noventa y dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 27.292,48).
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda se desprende que la empresa demandada admite, niega y rechaza los siguientes hechos:
Puntos previos:
Del escrito de contestación de la demanda la parte demandada alega como punto previó: 1.- La falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda contra la empresa Aserca Airlines, C.A.; con relación a éste punto señala que desde el 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, la intención de las partes era de vincularse mediante una relación de carácter mercantil y no laboral, que la misma se materializó entre la empresa demandada y la empresa Aeroservicios Campilongo, C.A.; que ésta última proveía a Aserca Airlines, C.A.; pilotos para que volaran para la aeronaves de la empresa Aserca Airlines, C.A.;que la empresa demandada le cancelaba a la empresa Aeroservicios Campilongo, C.A.; por los servicios prestados previa presentación de la factura correspondiente.
2.- Que el accionante durante el tiempo comprendido desde el 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, no ostenta la cualidad de trabajador dependiente para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor prestaba el servicio sin supervisión de la empresa Aserca Airlines, C.A.
3.- Que el actor haya laborado subordinadamente durante 12 años, 9 meses y 27 días, para la empresa demandada.
4.- Señala que en el supuesto negado que el Tribunal considerase que existió una relación laboral entre el actor y la empresa Aserca Airlines, C.A.; durante el período antes señalado, la misma estaría prescrita con base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta y negada relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre del año 2007, casi 3 años después de haber culminado el supuesto y negado vínculo laboral y así solicita que sea declarado.
En este sentido, considera este Tribunal oportuno pronunciarse sobre estos puntos previos interpuestos por la parte demandada en Primera Instancia, para posteriormente determinar exactamente como quedó trabada la litis.
1.- PUNTO PREVIO, PRESUNCION DE LA LABORALIDAD
Observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad del actor para demandar a la empresa Aserca Airlines, C.A.; como patrono durante el período comprendido desde el 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, y subsidiariamente la prescripción de la acción de dicho período; al respecto, ha sido criterio de esta Juzgadora con respecto al alegato de la prescripción de la acción, que éste puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: Rafael Martínez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; en este sentido, se evidencia que la defensa previa de la falta de cualidad del actor para demandar así como la prescripción fue interpuesta por la representación legal de la parte demandada de forma tempestiva.
Dicho lo anterior, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Del escrito de contestación de la demanda, la empresa Aserca Airlines señala que desde el 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, la intención de las partes era de vincularse mediante una relación de carácter mercantil y no laboral, que la misma se materializó entre la empresa demandada y la empresa Aeroservicios Campilongo, C.A.; que ésta última le proveía, pilotos para que volaran para la aeronaves de la empresa Aserca Airlines, C.A.; que ésta le cancelaba por los servicios prestados a la empresa Aeroservicios Campilongo, C.A.; previa presentación de factura; que por estas razones niega que el actor haya laborado subordinadamente durante 12 años, 9 meses y 27 días, para la empresa demandada, finalmente señala que en el supuesto negado que el Tribunal considerase que existió una relación laboral entre el actor y la empresa Aserca Airlines, C.A.; durante el período antes señalado, la misma estaría prescrita con base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta y negada relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre del año 2007, es decir, casi 3 años después de haber culminado el supuesto y negado vínculo laboral y así solicita que sea declarado.
En este sentido, es necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0262 de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con relación a estas defensas, en los siguientes términos:
“… Percibe la Sala, que la Alzada al decidir el punto referido a la naturaleza de la relación (laboral o civil), partió de dos puntos de vista, a saber:
En primer lugar, el Juzgado Superior basado en la lectura del escrito de contestación de la demanda, explicó que la parte accionada planteó sus defensas dando prioridad argumental a la negación de la relación de trabajo, para luego, después de proponer la prescripción extintiva, solo para el caso que el a quo considerara la existencia de la relación negada (planteamiento no formulado de manera subsidiaria sino concurrente con las otras defensas), dar contestación de fondo a la demanda.
Dejó claro la Alzada, que la parte demandada incurrió en una contradicción defensiva, pues, al mismo tiempo negó y afirmó la misma cosa, contrariando con ello principios lógicos, en virtud a que si se niega la existencia de la relación de trabajo es porque, a criterio de quien es demandado, no existió nunca vínculo laboral entre las partes; por tanto, alegar luego la prescripción eventual de la relación negada si es que resultara probada, contraría aquel argumento y reconoce indirectamente la existencia del vínculo negado, lo cual resulta contradictorio, agravado aún más si se considera que se negó la relación laboral y renglones después se contestó la demanda negando los hechos invocados por el actor, lo que focaliza la actitud defensiva de la demandada en línea favorable al tácito reconocimiento de la relación de trabajo.
Por esta vía argumental tan discrepante de la demandada, el Superior concluyó que la parte accionada dejó reconocida la relación laboral que se empeñó tenazmente en negar a lo largo de su escrito de respuesta a la pretensión, criterio el cual comparte esta Sala tomando como referencia las sentencias N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001, y la N° 864 de fecha 18 de mayo de 2006.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo, con el criterio antes señalado esta Juzgadora infiere que existe un reconocimiento tácito por parte demandada; en cuanto a que durante período comprendido entre el 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, hubo una relación de naturaleza laboral y no mercantil como lo señala la parte accionada, toda vez que negada la relación laboral y opuesta a su vez la defensa perentoria de la prescripción de la acción, conlleva a ese reconocimiento, incurriendo la parte demandada en contradicción con respecto a la falta de cualidad del actor, perjudicando así su defensa, en este sentido, esta Juzgadora considera que en el presente caso el demandado admite la existencia del vínculo laboral desde el período 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, en consecuencia, el actor tiene la facultad para demandar a la empresa Aserca Airlines por la relación de trabajo que los vínculo durante ese período, razón por la cual se declara improcedente el alegato señalado por la parte demandada referido a que se desvirtuó la presunción de la laboralidad expuesta en esta Instancia. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha sido el alegato de la falta de cualidad activa pasa esta Juzgadora, a determinar la procedencia de la prescripción de la acción del período antes señalado, por cuanto dicho alegato fue opuesto subsidiariamente con la falta de cualidad activa ó que se desvirtuó presunción de laboralidad alegado en esta Instancia, en los siguientes términos:
Se observa que la parte demandada alega que la relación laboral del período comprendido entre el 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, está prescrito, por cuanto dicha relación culminó casi 3 años después de interposición de la demanda, al respecto observa este Tribunal que la parte actora interpuso la presente demandada, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), quedando notificada la empresa demandada ASERCA AIRLINES C.A, en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010).
Asimismo, observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala expresamente que desde el 1° de octubre del año 2007 hasta el 7 de octubre del año 2009, el salario al actor le era cancelado por la empresa Serviserca, en este sentido, visto que el vínculo jurídico entre la empresa Aserca Airlines y Serviserca, fue decidido por el Tribunal A-Quo, declarando improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada y no siendo éste punto objeto de apelación en el presente recurso, esta Juzgadora infiere que tanto la empresa Aserca Airlines y Serviserca, eran el mismo patrono para el trabajador.
Ahora bien, de los alegatos señalados por el actor se desprende que la relación laboral con la parte demanda inició en fecha 12 de diciembre del año 1996 hasta el 7 de octubre del año 2009, en este orden de ideas, la parte demandada señaló que la relación jurídica que existió entre las partes, se divide en dos períodos uno desde el 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, y otro período comprendido desde el 1° de octubre del año 2007, en este sentido, evidencia este Tribunal que entre el 30 de septiembre del año 2007 y el 1º de octubre del año 2007, la relación laboral entre las partes continuó, sin interrupciones hasta la finalización de la misma, es decir, hasta el 7 de octubre del año 2009; aún cuando los conceptos laborales en el segundo período fueron cancelados por la empresa Serviserca, ésta era igualmente patrono del actor tal y como fue reconocido por la parte demandada y como quedó establecido Primera Instancia; lo que hace inferir a esta Juzgadora que en el presente caso existió una continuidad en la relación laboral, en consecuencia, al no haberse interrumpido la misma, mal podría estar prescrito dicho período, toda vez que el que el período que debe considerarse a los efectos de computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el contado a partir de finalizada la relación de trabajo, es decir, desde el 7° de octubre del año 2009, fecha en la cual las partes señalan que finalizó la relación laboral; por estas razones este Tribunal Superior, declara que el período comprendido desde el 12 de diciembre del año 1996 hasta el 30 de septiembre del año 2007, no está prescrito. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como han sido los puntos previos esta Juzgadora, pasa a determinar la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo con los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en Primera Instancia, tomando en consideración los alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sólo en cuanto a la materia objeto de apelación; extrayéndose del mismo lo siguiente:
Hechos Admitidos:
• Que el accionante prestó servicios para la empresa demandada.
• Que la relación laboral finalizó 7 de octubre del año 2009.
• Que el actor en fecha 7 de octubre del año 2009, de manera voluntaria renunció al cargo que venía desempeñando.
• Que el actor desempeñó distintos cargos para la empresa Aserca Airlines C.A.; tales como:
- Desde 10 de diciembre del año 1996 hasta 7 de octubre del año 2009; como Piloto Comercial, ejerciendo el cargo de Capitán en las aeronaves “Douglas DC-9”, responsable de la ejecución del vuelo.
- Desde 1º de diciembre del año 2004 hasta el 30 de septiembre del año 2005, se desempeñó como Instructor de vuelo, su función era entrenar y capacitar a los miembros de la tripulación de mando.
- Desde el 1º de octubre del año 2005 hasta el 1º de septiembre del año 2007, se desempeñó con el cargo de Jefe de Instrucción; teniendo como función capacitar a los instructores de vuelo con respecto a los lineamientos y políticas de instrucción establecidas por la empresa demandada.
- Desde el 2 de septiembre del año 2007 hasta el 28 de febrero del año 2009, se desempeñó como Instructor de Vuelo.
• Que por el desempeño de cada de uno de esos cargos el actor percibió diferentes contraprestaciones en dinero; como son: Prima por Instructor, Prima por Jefe de Instrucción; que las mismas eran asignaciones mensuales, fijas y no sujetas a variación, y que eran independientes de la cantidad de horas de instrucción impartidas en el mes respectivo.
• Que el desempeño de dichas actividades como Instructor de vuelo y como Jefe de Instrucción, no afectaban las limitaciones de tiempo de vuelo establecidas en la Legislación Venezolana, por lo que dichas actividades no eran consideradas como parte del tiempo de vuelo del actor; que durante el desempeño de estas actividades el actor debía cumplir con una cuota minima de horas mensuales de vuelo efectivo, con la finalidad de no perder la licencia.
• Que el actor en el año 2008, percibió la cantidad de Bs. 3.500,00, por el cargo de Capitán en la aeronave “Douglas DC-9”, así como la cantidad de Bs. 3.250,00, por el cargo de Instructor de Vuelo.
Hechos Negados en forma pura y simple:
• Que el actor haya laborado 4.120 Horas Extraordinarias Diurnas y 1.935 Horas Extraordinarias Nocturnas, considerando que los trabajadores de transporte aéreo tiene una regulación especial,
• Que la empresa le exigiera estar 1 hora de antelación para el despegue de vuelos Nacionales y 2 horas de antelación para vuelos Internacionales, que el tiempo de espera entre desembarcar y embarcar pasajeros en los aeropuertos fuese de media hora (1/2) para vuelos Nacionales y 1 hora para vuelos Internacionales; que su límite era de 100 horas efectivas de trabajo más 1 hora de descanso, que sólo serían procedentes en caso de que el actor demostrase haber laborado fuera de los límites establecidos en el literal c) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que adeude alguna cantidad por concepto de días domingos y feriados laborados demandados.
• Niega que le adeude la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Noventa y dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 27.292,48), por concepto de salarios retenidos.
• Que adeude las vacaciones demandadas entre ellas las correspondientes al período comprendido del 10 de diciembre de 2008.
• Niega que el salario mensual del actor, estuviese compuesto por gastos de alimentación, pasajes para el actor y su grupo familiar y viáticos recibidos por las horas de instrucción de entrenamiento en el simulador en el extranjero.
• Con relación a los intereses sobre las utilidades demandadas señaló que los mismos resultan contrarios a derecho, que de ordenarse intereses de mora sea sobre el total adeudado y no sobre cada uno de los conceptos, entre ellos este.
Hecho Nuevo
• Señala que la prestación de antigüedad del actor fue llevada en la contabilidad interna de la empresa demandada, así como las solicitudes de anticipos de prestación de antigüedad realizadas por el actor a la empresa, tales y como: La cantidad de Bs. 15.000,00, el 7 de julio del año 2005, para remodelar su vivienda y de Bs. 40.000,00, el 27 de septiembre del año 2006, para remodelar su vivienda.
Hechos Controvertidos
En este sentido, se observa que quedó controvertido los conceptos demandados por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días domingos y feriados laborados, los salarios retenidos computados desde el mes de noviembre del año 2008, que adeude el concepto de vacaciones del año 2008, el salario mensual variable señalado por el actor, así como los intereses sobre el concepto de utilidad demandados por el actor; asimismo, se desprende que la parte demandada trajo como hecho nuevo el pago de las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 40.000, 00 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad solicitados el 7 de julio del año 2005 y el 27 de septiembre del año 2006.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada, procederá a determinar la carga probatoria en la presente controversia.
Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:
“Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, en relación a los conceptos exhorbitantes reclamados por el accionante, resulta preciso indicar que la Sentencia número 314 de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció con respecto a la carga de la prueba cuando se reclaman conceptos que exceden el límite de lo convencional lo siguiente:
“… se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria”.
De acuerdo, con los criterios anteriormente señalados, este Tribunal Superior considera en principio que la carga probatoria le correspondería a la parte demandada en cuanto a demostrar el pago del concepto de vacaciones del año 2008, los salarios mensuales devengados por el actor, de igual manera, deberá demostrar que le canceló al actor las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 40.000,00, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE
Por otra parte, le corresponde al actor demostrar la procedencia de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas demandadas, así como la procedencia de los días domingos y feriados laborados reclamados, así como la procedencia del pago de los salarios retenidos por concepto de instrucción de vuelo, por tratarse de conceptos que exceden de lo legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
No obstante, con relación a las asignaciones salariales que componen el salario, así como la deducción del concepto de preaviso conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la procedencia de los intereses de mora sobre el concepto de utilidades; este Tribunal Superior se pronunciará sobre el mismos por tratarte de puntos de mero derecho. ASI SE ESTABLECE.
Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Capitulo I, la parte demandante consignó las siguientes DOCUMENTALES:
1.- Consignó en copia certificada marcada con el número “1” el libelo y auto de admisión debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, cursante en el expediente a los folios ciento nueve (109) al ciento ochenta y dos (182) de la primera pieza; se observa que no fue tachado por la parte demandada, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, que la presente demanda fue presentada, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 05 de octubre de 2010, sin embargo, se desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
1.2.- Consignó en copias simples, marcadas desde el número “2” hasta el número “15”, Programaciones de Vuelo, correspondientes al mes de diciembre de 1996 y los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y de los meses de enero a octubre del año 2009, cursantes desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza hasta el folio setenta y dos (72) de la cuarta pieza, respectivamente, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de las mismas en el literal “A” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, señalando que las mismas no emanan de su representada, solicitando el demandante la aplicación de la consecuencia jurídica.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte quien deba servirse de un documento que según su manifestación se encuentre en poder de su adversario podrá solicitar la exhibición del mismo, debiendo cumplir con los siguientes requisitos, como son: El acompañar la solicitud con copia del documento o en su defecto señalar los datos que conozca sobre el contenido de dicho documento, sin embargo, en ambos casos deberá consignar un medio probatorio que constituya una presunción grave de que el instrumento se halle en poder de su adversario; siendo la única excepción que releva a la parte solicitante de consignar un medio probatorio con el que se determine que existe una presunción grave de que el documento lo posea su contraparte, es cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en ese caso, bastará que el solicitante pida su exhibición entendida ésta sólo con base a los datos suministrados por el solicitante del contenido de dicho documento, trayendo como consecuencia, de la no exhibición que se tengan como ciertos los alegatos sobre su contenido señalados por el actor en el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, del Manual de Operaciones de la empresa Aserca Airlines cursante a los autos, se desprende de la sección 2.3.1, que existe una jefatura de pilotos que asumirá el manejo operacional así como la Gerencia Técnica de Operaciones y será encargada de elaborar la programación de vuelos mensual y repartir en forma equitativa las horas de vuelo y hacerlo del conocimiento de los miembros de la tripulación con 5 días de antelación, lo que hace inferir a este Tribunal que los programas de vuelo son emitidos por los jefe de pilotos o en su defecto por la jefatura de pilotos.
Sin embargo, de la revisión de las mismas observa este Tribunal que las programaciones de vuelos solicitadas su exhibición están consignadas en copias simples, que algunas de ellas posee membrete con el nombre de la empresa” Aserca”, sin embargo, no poseen ni sello ni firma de la empresa demandada, la única documental que posee membrete y sello de la empresa es la cursante al folio 53 de la 4 pieza, y se trata de un memorándum, en el cual la empresa informa que desde el 22 de julio del 2009, cualquier tripulante que llegue tarde quedará sin ningún tipo de actividad; y si bien es cierto que dicha documental de acuerdo con el manual antes señalado debe estar en poder de la empresa por cuanto ésta es la que emite los mismos, no es menos cierto, que en el presente caso no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las referidas copias, no se evidencia que los mismos emanen de la empresa, y que aún cuando éste documento por mandato expreso debe llevarlo la empresa y por ello releva al actor de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, no deja de ser cierto que el actor en la solicitud de exhibición debe indicar las afirmaciones de los datos que conozca sobre el contenido de dicho documento, lo cual no se desprende del escrito de promoción de prueba solamente se limitó a solicitar su exhibición de forma genérica, sin hacer mención de las fechas que exactamente fueron emitidos y que vuelos fueron asignados al actor; en este sentido, se declara improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la referida norma, y en consecuencia, se desestiman dichas documentales. ASI SE ESTABLECE.
1.3.- Consignó en copias simples marcadas desde el número “16” hasta el número “21”, Desgloses de las Programaciones de Vuelo correspondientes a los años: 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) de la cuarta pieza hasta el folio veintiséis (26) de la quinta pieza del expediente; respectivamente, se observa que los mismos fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “B” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, señalando que los mismos no emanan de su representada, solicitando el demandante la aplicación de la consecuencia jurídica.
No obstante, de la revisión de dichas documentales, observa este Tribunal Superior, que están consignadas en copias simples, que algunas de ellas poseen membrete con el nombre de la empresa” Aserca Airlines”, como es el caso de la documental cursante al folio 187 de la 4º pieza del expediente, la documental cursante al folio 24; sin embargo, éstas instrumentales no poseen ni sello ni firma de la empresa demandada, la única documental que posee membrete y sello de la empresa es la cursante al folio 25 de la 5º pieza, y se evidencia que se trata de una comunicación dirigida por el Jefe de Pilotos en fecha 5 de agosto del año 2002, a todos los tripulantes de mando, informándole el horario de las guardias, entre ellas incluye un día domingo, sin especificar que día domingo es el que debían prestar la guardia, aunado a ello, tampoco se desprende que la misma sea dirigida específicamente al ciudadano Francisco Campilongo y que éste haya prestado servicio ese día.
En este sentido, si bien es cierto que dicha documental debe estar en poder del demandado por cuanto éste es quien la emite, no es menos cierto, que el actor debió cumplir con la carga de indicar los datos afirmativos que conozca sobre el mismo, o por lo menos señalar las fechas que se practicaron dichos vuelos, en este sentido, considera esta Juzgadora que aún cuando el actor consignó copia de los documentos que solicitó la exhibición, de los mismos no se desprende que emanen de la empresa demandada, por el contrario se desprende que la parte actora lo realizó de forma genérica, no verificándose el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 82 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, le es forzoso para este Tribunal desestimar dichas documentales promovidas en copias simples, así como declarar improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no reúne los requisitos exigidos por la norma. ASI SE ESTABLECE.
1.4.- Consignó en original y en copias simples marcadas con los números “22 y 23 ” libro de bitácora de vuelos, desde el día 13 de junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre del año 2005, cursantes desde el folio veintiocho (28) al ciento noventa y siete (197) de la quinta pieza del expediente; respectivamente, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, manifestando que las mismas no emanan de su representada, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición del respaldo de la Bitácora, en el literal “C” del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, señalando que los mismas no emanan de su representada y que no se encuentra suscrita por la empresa Aserca Airlines; el demandante señala que es cierto que la misma emana del actor, sin embargo, insiste en su valor probatorio, indicando que las mismas se desprende las horas efectivas de vuelo, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, los días domingos y feriados laborados.
Al respecto, esta Juzgadora evidencia que dicha documental, se encuentra prevista en la Regulación Aérea Venezolana Nº 60, en la sección 60:28; la cual establece que a los efectos del reconocimiento del tiempo de vuelo, todo piloto deberá llevar una bitácora personal, por cada categoría de aeronave para la que éste habilitado, la cual tendrá un número correlativo en cada página, asimismo, debe contener el folio y el sello de la Autoridad Aeronáutica competente; así como los datos personales del titular, las licencias y habilitaciones que éste posee, las fechas de los vuelos, el tipo de aeronave, el aerodrónomo de salida y de llegada más el tiempo de vuelo; en este sentido, este Tribunal evidencia que el libro de bitácoras consignado con el número 22, cumple con tales requisitos, desprendiéndose del mismo que el titular es el actor, que la Bitácora de Vuelo data desde el año 1977 hasta el año 2005, que posee sello del Instituto Aeronáutico GOBESA, C.A., que al vuelto del folio 40, aparece sello de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, en el asiento del año 1978, al igual que en el año 1979, 1980, hasta el año 1994, que en el mes de junio de 1994 hasta el 27 de septiembre de 1996, posee sello de la empresa Elikan Flight School, y que a partir del 27 de septiembre del año 1996 hasta diciembre del año 2005, posee sello de la empresa Aserca Airlines de Venezuela; de la misma se evidencia los vuelos efectivos realizados por el actor para la demandada, sin embargo, este Tribunal observa que el mismo no se encuentra en el idioma oficial de este País, y siendo que todos los actos del proceso deben realizarse en el idioma castellano tal y como lo dispone el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debe ser traducido por un interprete público designado por el Tribunal A-Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta Juzgadora desestima la referida documental. ASI SE ESTABLECE.
1.5.- Consignó en copias simples marcada con el número “24” “Declaraciones Generales de vuelo efectuados hacia el extranjero”, cursantes desde el folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos seis (206) de la quinta pieza del expediente; se observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “D” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, el demandante señala que con la misma se prueba las horas trabajadas en el simulador, no obstante, esta Juzgadora observa que misma se encuentra escrita en un idioma extranjero aún cuando tiene logos de la empresa Aserca Airlines, la misma no se le otorga el correspondiente valor probatorio así como tampoco se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra traducida en el idioma oficial de este país, y por cuanto todo acto procesal así como las pruebas documentales que se valoren dentro de los procesos venezolanos deben estar en el idioma oficial del país tal y como lo dispone el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debe ser traducido por un interprete público designado por el Tribunal A-Quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal desestima la misma por cuanto no se evidencia de autos que el contenido de los mismos hayan sido traducidos al idioma oficial de este país, para la determinación de los hechos que contiene. ASI SE ESTABLECE.
1.6.- Consignó en originales y copias simples marcadas con los números “25”,“26” y “27” Programas de Simulador de los cursos impartidos por el actor, así como Memorándum dirigidos, al actor cursantes desde los folios tres (03) al doscientos ocho (208) de la sexta pieza del expediente; respectivamente, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples y dicen que algunas están en copias a color y que la mayoría de ellas emanan del actor porque éste las firmó, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “E” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, solicitando el demandante la aplicación de la consecuencia jurídica, no obstante, de la revisión de dichas documentales, observa este Tribunal Superior, que están consignadas en copias simples ó en originales pero firmadas por el mismo actor, las documentales cursante a los folios: 3 al 05, 08, 11, del 14 al 35, 37, 38, del 40 al 54, 56, 57, del 59, del 62 al 118, del 120 al 158, del 160 al 168, del 171 al 175, 178, del 181 al 188, del 190 al 206 de la sexta pieza del expediente; en este sentido, este Tribunal desestima las mismas por cuanto fueron impugnadas y la mayoría de estas documentales fueron suscritas por el actor, de conformidad con el principio de alteridad, del mismo modo, no considera procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, las mismas no cumplen con los requisitos previstos en la norma antes referida.
Con respecto a las documentales consignadas en original y las cuales tienen firma en original y sello húmedo de la empresa, tales como: folios 6, 7, 9, 10, 12, 13, 36, 39, 55, 58, 60, 61, 189, 169, 170, 176, 177, 179, 180, 189 y 208, de la sexta pieza del expediente, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que son originales y poseen sello húmedo de la empresa demandada y firma en original no perteneciente al actor; de dichas documentales se desprende, lo siguiente:
Folios de la 6º pieza
Fechas laboradas
Días por fechas
Nº de Domingos ó Feriados laborados
06 Del 12 al 17 de febrero del año 2001, con retorno del día domingo 18 de febrero del año 2001.
Domingo 18 de febrero del 2001
1
07 Del 19 al 22 de marzo del año 2001, con retorno del día viernes 23 de febrero del año 2001.
No hubo días domingos ni feriados laborados
09 y 10 Del 18 al 20 de abril del año 2001, con retorno del día sábado 21 de abril del año 2001.
Jueves 19 de abril del año 2001
1 día feriado
12 Del 03 al 08 de mayo del año 2001, con retorno del día miércoles 09 de mayo del año 2001.
Domingo 06 de mayo de 2001
1
13 Del 22 al 27 de agosto del año 2001, con retorno del día lunes 27 de agosto del año 2001.
Domingo 26 de agosto de 2001
1
36 El 14 y 21 de mayo del año 2002, con retorno del día miércoles 22 de mayo del año 2002. Domingo 19 de mayo de 2002
1
39 El 12 y 17 de junio del año 2002, con retorno del día martes 18 de junio del año 2002. Domingo 16 de junio del 2002
1
55 Del 02 al 09 de marzo del año 2005, con retorno del día jueves 10 de marzo del año 2005.
Domingo 6 de marzo 2005
1
58 Del 14 al 19 de junio del año 2005, con retorno del día lunes 20 de junio del año 2005.
Domingo 19 de junio de 2005
1
60 Del 01 al 04 de julio del año 2005, con retorno del día lunes 04 de julio del año 2005.
Domingo 3 de Julio de 2005
1
61 Del 11 al 17 de julio del año 2005, con retorno del día lunes 18 de julio del año 2005.
Domingo 10 de julio de 2005
1
189 Del 08 al 23 de noviembre del año 2007, con retorno del día viernes 23 de noviembre del año 2007. Domingo 11, domingo 18 de noviembre del año 2007.
2
169 Del 17 de enero al 3 de febrero del año 2008, con retorno del día 3 de febrero del año 2008. Domingo 20 de enero de 2008. Domingo 27 de enero 2008. Domingo 3 de febrero de 2008
3
170 Del 24 de marzo al 10 de abril del año 2008, con retorno del día 10 de abril del año 2008.
Domingo 30 de marzo y Domingo 6 de abril de 2008
2
176 Del 08 de mayo y 09 de mayo del año 2008, con retorno del día 10 de mayo del año 2008.
No hubo
179 Del 09 de junio al 18 de junio del año 2008, con retorno del día 18 de junio del año 2008.
Domingo 15 de junio de 2008
1
189 Del 23 de septiembre al 02 de octubre del año 2008, con retorno del día 02 de octubre del año 2008.
Domingo 28 de septiembre de 2008
1
208 Del 29 de noviembre al 07 de diciembre del año 2008, con retorno del día 07 de diciembre del año 2008.
Domingo 30 de Noviembre y Domingo 7 de Diciembre de 2008
2
21 días
Se desprende que el actor laboró 20 días domingos y 1 día feriado desde el año 2001 hasta el año 2008, para un total de días domingos y feriados laborados de 21 días; en este sentido, ésta Juzgadora considerará estos días los efectos de determinar los días domingos y feriados laborados por el actor durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
1.8.- Consignó marcada con el numero “28” Comunicación, cursante al folio doscientos diez (210) de la sexta pieza del expediente; se observa que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copia simple, no obstante, no se desprende que el actor haya solicitado su exhibición, en este sentido, este Tribunal desestima dicha documental por cuanto la misma fue impugnada, y no se pudo verificar su autenticidad con el auxilio de la original. ASI SE ESTABLECE.
1.9.- Consignó en copias simples, marcadas con los números “29” y “30” Recibos de pago de moneda extranjera por las horas de instrucción y los viáticos cancelados por la empresa al actor, cursante desde el folio doscientos doce (212) hasta el folio doscientos cincuenta y seis (256) de la sexta pieza del expediente, se observa que los mismos fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copias simples, por ser instrumentos privados que no fueron firmados por su representada, ni sellados por la misma sólo aparecen la firma del actor, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “F” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, el demandante insiste en su valor probatorio y solicita se aplique la consecuencia jurídica, no obstante, de la revisión de dichas documentales, observa este Tribunal Superior, que están consignadas en original pero firmadas por el mismo actor, las documentales cursante a los folios:215 y 220 de sexta pieza del expediente, aunado a que tiene el logo de la empresa Aserca Airlines, no obstante, de los mismos se desprende el pago de viáticos, así como el pago de la instrucción de vuelos, no obstante, esta Juzgadora desestima los mismos por cuanto dichos conceptos no se encuentran en controversia toda vez que la parte demandada reconoce el pago de los mismos, sin embargo, en el caso de los viáticos sólo hace mención que no forman parte del salario circunstancia que debe ser verificada por esta Juzgadora por tratarse de un punto de mero derecho. ASI SE ESTABLECE.
10.- Consignó en copias simples marcada con el número “31” “Vales de caja chica”, cursantes desde el folio tres (03) al diez (10) de la séptima pieza del expediente; observa este Tribunal que no fueron impugnados, por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “G” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, en este sentido, esta Juzgadora no considera procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, no obstante, se desestiman por cuanto se trata de vales otorgados al actor para el pago de la tasa de salidas para el simulador, hecho éste que no está en controversia. ASI SE ESTABLECE.
11.- Consignó en originales marcada con el número “32” Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, cursantes en el expediente desde el folio doce (12) al dieciocho (18) de la séptima pieza; observa este Tribunal que no fueron impugnados por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “H” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, en este sentido, esta Juzgadora no considera procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, poseen sello húmedo de la empresa y firma en original por parte de la empresa demandada; aunado a que los mismos no fueron ni desconocidos ni impugnados por la parte demandada, de los mismos se desprende que la empresa Aserca Airlines, C.A., pagó o abonó en la cuenta del ciudadano Francisco Campilongo durante los años 1998, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, una cantidad de dinero por los servicios prestados, a los fines de que sobre dichos montos el accionante presentara la declaración del Impuesto Sobre la Renta durante esos años, en este sentido, se tiene que la empresa pagó:
Salarios de Francisco Campilongo
Folio y pieza del expediente Año/Mes Salario Mensual
12 pieza 7 ene-98 513,92
feb-98 543,57
mar-98 661,33
abr-98 712,53
may-98 408,53
jun-98 696,53
jul-98 605,12
ago-98 1.589,59
sep-98 1.452,00
oct-98 2.304,00
nov-98 519,99
dic-98 1.182,66
14 pieza 7 ene-01 4.729,11
feb-01 3.189,93
mar-01 3.789,27
abr-01 3.498,21
may-01 3.316,20
jun-01 3.430,96
jul-01 3.116,13
ago-01 2.307,24
sep-01 2.420,53
oct-01 1.316,98
nov-01 1.925,60
dic-01 962,80
15 pieza 7 ene-02 740,85
feb-02 2.229,90
mar-02 2.580,22
abr-02 2.175,00
may-02 1.919,41
jun-02 1.672,72
jul-02 1.919,41
ago-02 2.176,93
sep-02 1.914,00
oct-02 2.012,60
nov-02 1.631,73
dic-02 2.250,40
16 pieza 7 ene-03 875,33
feb-03 1.189,85
mar-03 2.262,23
abr-03 2.374,01
may-03 2.319,07
jun-03 1.807,51
jul-03 2.075,79
ago-03 1.731,72
sep-03 1.851,08
oct-03 2.139,07
nov-03 1.818,88
dic-03 2.150,25
17 pieza 7 ene-04 1.960,00
feb-04 2.101,14
mar-04 2.070,98
abr-04 2.344,94
may-04 2.357,50
jun-04 1.350,40
jul-04 2.922,31
ago-04 2.998,65
sep-04 2.920,58
oct-04 2.845,40
nov-04 3.061,69
dic-04 4.926,66
18 pieza 7 ene-05 4.592,66
feb-05 4.579,33
mar-05 4.213,33
abr-05 5.346,66
may-05 5.126,66
jun-05 4.116,00
jul-05 1.933,33
ago-05 6.995,08
sep-05 5.162,16
oct-05 4.363,16
nov-05 5.467,66
En este sentido, esta Juzgadora tomará como base las cantidades antes señaladas como salarios devengados por el actor durante los años 1998, 2001, 2002, 2003, 2004 y desde enero del año2005 hasta noviembre del año 2005, a los fines de realizar las operaciones jurídicas matemáticas. ASI SE ESTABLECE.
12.- Consignó en copias simples marcada con los números “33” y “34” Estados de cuenta y recibos de pago, cursantes desde el folio veinte (20) hasta el folio ciento sesenta y tres (163) de la séptima pieza del expediente; se observa que los mismos fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, indicando que las mismas emanan de un tercero, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “I” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, al respecto, observa esta Juzgadora que las documentales cursantes desde el folio 20 al 26 y del 28 al 39 y las cursantes a los folio 161 al 163, emanan de las Entidades Bancarias Inter Chek y Mercantil, los cuales son un tercero en la presente causa, en este sentido, no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser éste el medio idóneo para su promoción, por estas razones se desestiman las mismas las documentales cursantes desde los folios 20 al 26 y del 28 al 39 y las cursantes a los folio 161 al 163, de la séptima pieza.
Ahora bien, con respecto a las documentales cursante al folio 27 y las cursantes desde el folio 40 hasta el folio 118, de la séptima pieza del expediente, este Tribunal observa que las mismas no poseen logo, ni sello, ni firma de la empresa demandada, en este sentido, considera que es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se desprende que exista una presunción de que las mismas se hallen en poder de la empresa demandada, o que emanen de la misma.
Con relación a los recibos de pagos consignados en copias simples desde el folio 119 hasta el folio 160 de la séptima pieza del expediente, observa esta Juzgadora que la misma tiene el logo de la empresa demandada, sin embargo, no posee sello, ni firma de la empresa demandada, no obstante, visto que fue solicitado su exhibición y por cuanto los recibos de pagos constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y a su vez debe éste entregarle al trabajador una copia del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo Quinto, en consecuencia, deviene procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se tiene como cierto los salarios contenidos en los mismos durante los años 2007, 2008 y 2009, en los meses que se describen a continuación:
foio y pieza Año/mes Salario Mensual Asignación por jefatura Asignación por instrucción retroactivo de salario bono nocturno recargo de día feriado
137 pieza 7, 1 quincena abr-07 6.688,12 1.811,86
138 y 139 pieza 7, 2 quincenas may-07 6.688,12 1.811,86
140 pieza 7, 1 quincena jun-07 3.500,00 3.250,00 3.250,00 5.970,47
141pieza 7, 1 quincena jul-07 3.500,00 3.250,00 3.250,00
142 y 143 pieza 7 2 quincenas ago-07 3.500,00 3.250,00 3.250,00
144 pieza 7 1 quincena oct-07 9.000,00 3.250,00
145 y 145 pieza 7, 2 quincenas nov-07 9.000,00 3.250,00
1457y 148 pieza 7, 2 quincenas dic-07 3.499,99 3.250,00
149 y 150 pieza 7, 2 quincenas ene-08 3.500,00 3.250,00
141 y 152 pieza 7, 2 quincenas feb-08 3.500,00 5.500,00
153 y 154 pieza 7, 2 quincenas mar-08 7.500,00 3.500,00
155 y 156 pieza 7, 2 quincenas jun-08 5.500,00 3.500,00
157pieza 7, 1 quincena jul-08 9.100,00 3.500,00 66,9 303,33
158 y 159 pieza 7, 2 quincenas ago-08 9.099,98 3.500,00 136,48
160pieza 7, 1 quincena jun-09 10.288,14
En este sentido, observa esta Juzgadora que de dichos recibos en algunos meses sólo consta una quincena del mes, mes en el cual este Tribunal multiplicó por 2 el salario quincenal cancelado y la asignación por instructor de vuelo para obtener el salario mensual, por cuanto se evidencia de los recibos de los meses que están completos que dichos beneficios eran cancelados mensualmente; señalado esto, este Tribunal tomará como base los salarios señalados durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto 2008, y junio de 2009, a los fines de realizar las operaciones jurídico matemáticas. ASI SE ESTABLECE.
13.- Consignó en copias simples marcada con el número “35” “36” Registro Mercantil de la empresa Aeroservicios Campilongo, C.A.; y Actas de Asamblea de la empresa Serviserca, C.A.; cursantes desde los folios ciento sesenta y cinco (165) al doscientos treinta y siete (237) de la séptima pieza; observa este Tribunal que la parte demandada no impugnó el Registro Mercantil de la empresa Aeroservicios Campilongo, C.A.; sin embargo, impugnó las actas de asamblea de la empresa Serviserca, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a las actas de asamblea de la empresa Serviserca cursantes desde el folio 176 hasta el 237 de la séptima pieza del expediente, promovió la exhibición de los mismos en el literal “J” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, ahora bien, con respecto, a la acta de registro mercantil de la empresa Aeroservicios Campilongo, C.A., desestima dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia.
Con respecto a la documental marcada con el número “36”, referida a las actas de asamblea de la empresa Serviserca, de la cuales se solicitó su exhibición y no fueron exhibidas por la parte demandada, teniendo ésta la carga de su exhibición toda vez que dichos documentos por mandato legal deben ser llevados por la empresa, aunado a que en el presente caso los apoderados judiciales de la parte demandada Aserca Airlines, C.A., están facultados para representar a la empresa Serviserca, C.A., en el presente juicio de acuerdo con los poderes cursantes a los folio 164 al 166, en este sentido, se tiene como cierto los particulares señaladas en las mismas, sin embargo, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
14.- Consignó en copia simple marcada con el numero “37” Carta emanada por la parte demandada al Banco Mercantil para autorizar apertura de cuenta nómina, a favor del ciudadano Francisco Campilongo, cursante al folio doscientos treinta y nueve (239) de la séptima pieza; se observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser una copia simple y que conforme a los previsto en el artículo 1369 del Código Civil, la mismas no tiene fecha de emisión, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “J” del Capítulo II, la cual no fue exhibida por la parte demandada en la audiencia de juicio, al respecto, este Tribunal considera que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma no se desprende que existe una presunción de que la misma fue emitida por la empresa demandada, por cuanto se desconoce la oportunidad en la cual fue librada, en este sentido, dicha documental no reúne con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, aunado a ello, considera este Tribunal que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
15.- Consignó en originales marcadas con el número “38” Comunicaciones contentivas a cartas de felicitaciones dirigidas por la demandada al demandante, cursantes desde los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la séptima pieza; se observa que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “K” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, al respecto, este Tribunal considera que ese no es el medio idóneo para impugnar dicha documental, por cuanto la misma fue consignada a los autos en original, aunado a ello, esta Juzgadora es del criterio que no es necesario solicitar su exhibición por cuanto los originales fueron promovidos por el actor, por lo que resulta inoficioso solicitar esa exhibición o admitir la misma, aunado ello de dicha documental sólo se desprende que las felicitaciones realizadas por la empresa Serviserca y Aserca Airlines, en los año 1999, 2001 y 2008, las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
16.- Consignó en originales y copias simples marcada con el número “39” Constancias de trabajo, cursantes en el expediente a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta (250) de la séptima pieza; se observa que fue impugnada las documentales cursante al folio 247 y 248 y 250, y desconocida la firma de la documental cursante al folio 249 del la 7ma pieza del expediente, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “L” del Capítulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, al respecto, observa esta Juzgadora las documentales cursante a los folios 247 y 249, de la séptima pieza, se encuentran en originales, siendo la del folio 247 impugnada y la del folio 249 desconocida la firma, asimismo, se observa que la parte demandante no solicitó el cotejo, manifestó en la audiencia de Juicio que desitia dicha prueba, en consecuencia, al haber desistido el actor de su prueba, esta Juzgadora no tiene materia probatoria sobre de la cual pronunciarse, en este sentido, se desestiman las mismas. ASI SE ESTABLECE.
17.- Consignó en original marcada con el numero “40” Carta de renuncia de fecha 07 de octubre de 2009, cursantes a los folios doscientos cincuenta y dos (252) y al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la séptima pieza; observa este Tribunal que la parte demandada no impugnó la referida documental, asimismo, se observa que la parte demandante promovió la exhibición de los mismos en el literal “M” del Capítulo II, y que la misma no fue exhibida por la empresa, al respecto considera esta Juzgadora que no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma emana directamente de actor, mal podría por ello solicitar su exhibición, aunado a que no está en controversia el motivo de la terminación de la relación laboral; en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor manifiesta a la empresa que decidió renunciar desde el 7 de octubre del año 2009, al cargo de Capitán del Equipo DC 9, desempeñado en la empresa Aserca Airlines, C.A.; desde el 10 de diciembre del año 1996, a su vez le participa que no puede cumplir con el período de preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto de la pruebas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
18.- Consignó en originales marcada con el número “41” Carnets de identificación del demandante, cursantes al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la séptima pieza del expediente; se observa que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, señalando que las mismas se tratan de simples identificaciones que por razones de seguridad y que de acuerdo con el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tenía que tener el actor, asimismo, se observa que la parte demandante con respecto a estas documentales promovió la exhibición de los mismos en el literal “Q” del Capitulo II, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, al respecto, observa esta Juzgadora, que 3 carnets poseen los logos de identificación con el nombre de la empresa Aserca Airlines; que se encuentran a nombre del actor, que tienen fecha de vencimientos, sin embargo, esta Juzgadora no considera procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos no se evidencian que se encuentren sellados y firmados por la empresa demandada, que hagan presumir que se encuentren en poder de la parte demandada; por lo que se desestiman dichas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- En el Capitulo III, la parte demandante promovió las siguientes pruebas de Informes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicitó prueba de informes dirigida a:
1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe: A.- Sí aparece debidamente inscrito y activa la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A. B.- De ser Afirmativa la respuesta al particular anterior, sí dicha empresa le ha enterado a la Institución, las cotizaciones y los montos correspondientes al trabajador Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 07 de octubre de 2009.
Observa este Tribunal que las resultas, rielan insertas desde el folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veintitrés (223) de la decimosegunda (12º) pieza del expediente; este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el ciudadano FRANCISCO CAMPILONGO PAPA, estuvo afiliado al sistema del seguro social por la empresa ASERCA AIRLINES, C.A., identificada con el número patronal C1-83-2450-6, y actualmente se encuentra en un status Cesante desde el día 07/10/2009. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros, los siguientes particulares: A.- Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines, C.A., correspondiente a los últimos catorce (14) años, periodo comprendido entre los años 1996 y 2009, ambos inclusive.
Cuyas resultas constan en autos, desde el folio 161 hasta el folio 173 de la pieza 14 del expediente, se observa que contiene las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los años 2008, 2009 y 2010, este Tribunal les reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desestiman las mismas por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
3.- Institución Financiera Banco Mercantil, C.A., a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros, los siguientes particulares: A.- Sí la empresa Aserca Airlines, C.A., dio apertura a una cuenta nómina a favor Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, y cuyo número es el siguiente Nº 0105-0647-60-1647008417. B.- De ser Afirmativa la respuesta al particular anterior, indique los montos depositados mes a mes por la empresa Aserca Airlines, C.A., en la cuenta Nº 0105-0647-60-1647008417. C.- Sí en sus registro aparece otra cuenta nómina, aperturada por Aserca Airlines, C.A., a favor del ciudadano Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, y/o la empresa “Aeroservicios Campilongo, C.A.”, e identificada con el Nº 1038233208.
Se observa que las resultas cursan desde el folio doscientos trece (213) al folio doscientos catorce (214) de la pieza 12 del expediente; este Tribunal les reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que existe una cuenta corriente Nº 1647-00841-7, a nombre del ciudadano Francisco Campilongo Papa, aperturada desde agosto del año 2006 hasta el mes de septiembre del año 2009, por instrucciones de la empresa Aserca Airlines, C.A., del mismo modo, remitió anexo un listado en el cual se evidencia los depósitos efectuados por dicha empresa a favor de actor desde la mencionada fecha de su apertura hasta el mes de septiembre de 2009, este Tribunal adminiculará la misma a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros, los siguientes particulares: A.- Sí el ciudadano Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, se desempeñó como capitán para la empresa Aserca Airlines, C.A., entre el 10 de diciembre de 1996 y el 07 de octubre de 2010. B.- El número de horas de vuelo realizadas por el capitán Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 y el 07 de octubre de 2010. C.- Las Rutas voladas diariamente por el capitán Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 y el 07 de octubre de 2010.
Este Tribunal observa, que no cursan a los autos las resultas de dicha prueba en este sentido, este Tribunal desestima la misma por cuanto no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
5.- Institución PANAM “INTERNATIONAL FLIGHT ACADEMY”, a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros, los siguientes particulares: A.- Sí el ciudadano Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, se desempeñó como capitán para la empresa Aserca Airlines, C.A., entre el 10 de diciembre de 1996 y el 07 de octubre de 2010. B.- El número de horas de curso de instrucción realizadas por el capitán Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 y el 07 de octubre de 2010.
De los autos no se desprende que curse las resultas de la misma, aunado de ello, el actor desistió de dicha prueba, en este sentido, este Tribunal, no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En el Capitulo IV, la parte demandante promovió las Testimoniales de: Los ciudadanos Luis Enrique Medina José Emilio Ferreira Mota, Jorge Schelling Cesar Miranda, Jorge Medina Víctor Sardi, Jesús Cornet Guillermo Heur, Dimas Israel Díaz, Oscar Sosa, observándose que sólo compareció el ciudadano Dimas Israel Díaz, a la audiencia oral y pública, el cual fue tachado anticipadamente por parte de la empresa manifestando que el mismo tiene interés en las resultas del caso por cuanto tiene una demanda incoada en contra la empresa Aserca Airlines, C.A.; lo cual fue así manifestado por el testigo en el interrogatorio realizado en la audiencia de juicio, en consecuencia, se desestima el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- En el Capitulo I, la parte demandada promovió las siguientes Documentales
1. Consignó en copias simples marcadas con las letras y números “C1 al C20” Contratos individuales de trabajo de los capitanes de aeronaves tipo DC-9/30, cursantes a los folios trece (13) al ciento trece (113) de la octava pieza del expediente; se observa que no fueron impugnados por la parte demandante, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se desestiman los mismos por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Consignó en copias simples marcadas con las letras y números “D1 al D12” legajo de Programaciones de Vuelo correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y de enero a septiembre del año 2009, cursantes a los folios ciento catorce (114) al ciento veinticinco (125) de la octava pieza del expediente; se observa que no fueron impugnados por la parte demandante, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende los números de vuelos asignados al actor, sin embargo, se desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Consignó en copias simples marcadas con las letras y números “E1 al E46” Recibos de pago de salario, cursantes a los folios ciento veintiséis (126) al ciento setenta (170) de la octava pieza del expediente; se observa que no fueron impugnados por la parte demandante, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la empresa SERVISERCA, le canceló su salario, tal y como se evidencia desde el folio 126 al folio 161 y del 165 al 170, asimismo, se desprende a los folios 162 y 164 que la empresa ASERCA AIRLINES C.A., le canceló también los salarios al actor, en este sentido, se evidencia que la parte demandada le canceló en el mes de diciembre del año 2007, y en el mes de enero a agosto del año 2008, los mismos salarios que cursan en la documental valorada por este Tribunal en el párrafo 12 de las pruebas promovidas de la parte actora, en este sentido, los mismos no será transcritos en el presente cuadro, por otra parte, ésta Juzgadora observa que durante los años: 2008 y 2009 la parte demandada canceló los siguientes salarios, así como el concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 136.107,87, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, cancelada en el recibo de pago del período comprendido entre el 16/07/2008 al 31/07/2008, folio 142 de la octava pieza:
Folio y pieza Año/mes Salario Mensual Asignacion por instrucción bono nocturno recargo de dia feriado recargo de bono nocturno vuelo de prueba vacaciones bono vacacional
135 pieza 8, 1 era quincena abr-08 7.500,00 3.500,00 80,28 8.066,67 2.933,33 22 días de vacaciones y 8 días bono vacacional
137 y 138 pieza 8, 1 era quincena may-08 7.500,00 3.500,00 8.864,22 3.324,08 24 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional
145 y 146 pieza 8, 2 era quincenas sep-08 9.100,00 3.500,00 303,33 480,59
147 y 148 pieza 8, 2 era quincenas oct-08 9.100,00 3.500,00 151,67
149 y 150 pieza 8, 2 era quincenas nov-08 9.694,07 2.905,94 151,67 465,81
151 y 152 pieza 8, 2 era quincenas dic-08 10.288,14 2.311,88 171,47
153 y 154 pieza 8, 2 era quincenas ene-09 10.288,14 2.311,88 171,47 434,67 891,80
155 y 156 pieza 8, 2 era quincenas feb-09 10.288,14 2.311,88 171,47 288,39
157 y 158 pieza 8, 2 era quincenas mar-09 10.288,14 2.311,88 171,47 121,21
160 y 161 pieza 8, 2 era quincenas abr-09 8.230,51 342,94 1.245,51
162 y 163 pieza 8, 2 era quincenas may-09 9.259,32 342,94 689,63
164 y 165 pieza 8, 2 quincenas jun-09 10.288,14 514,41 501,55
166 pieza 8, 1 era quincenas jul-09 10.288,14 514,41 1.015,63
167 y 168 pieza 8, 2 quincenas ago-09 8.916,39 445,82 440,11
169 y 170 pieza 8, 2 quincenas sep-09 13.374,58 445,82 554,21
En este sentido, este Tribunal tomará como base los salarios señalados en los meses abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, a los fines de realizar las operaciones jurídico matemáticas. ASI SE ESTABLECE.
4. Consignó en originales y copias simples marcadas con las letras y números “F1 y F2” solicitud de anticipo de prestaciones sociales, cursantes en el expediente a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) de la octava pieza; se observa que no fueron impugnados por la parte demandante, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende la solicitud efectuada por el accionante a la empresa por las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 40.000,00, en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto de las pruebas consignadas a los fines de resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Consignó marcadas con la letra “G”, “H”, “I”, solicitud de disfrute de vacaciones de los años 1996-1997, 1997-1998 y 1998- 1999, cursantes en el expediente al folio ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y seis (176) de la octava pieza; se observa que no fueron impugnados por la parte demandante, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que fue recibido en fecha 19 de marzo del año 2008, por la empresa demandada la solicitud realizada por el accionante del disfrute de las vacaciones de los años 1996-1997, 1997-1998 y 1998- 1999, en este sentido, se adminiculará este medio probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Consignó en copias simples marcadas con las letras y números “J2 y J3” recibos de pago de utilidades, cursantes en el expediente a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178) de la octava pieza; se observa que no fueron impugnados por la parte demandante, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la empresa le canceló al actor en los meses de noviembre y diciembre del año 2008, las cantidad de Bs. 10.529,07 y la cantidad de Bs. 11.933,56, por concepto de utilidades, correspondientes a los años 2007 y 2008, este Tribunal adminiculará la misma a los efectos de las operaciones jurídico matemáticas. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Consignó en original y copias marcadas con las letras y números “K1 al K14” Reposos Médicos y controles de faltas, cursantes en el expediente a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa y uno (191) de la octava pieza; se observa que fueron impugnados por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal observa que los mismos emanan de un tercero que no es parte del proceso, motivo por el cual se desestiman dichas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
8. Consignó en copia simples marcada con la letra “L” Manual de Operaciones, cursantes en el expediente desde los folios dos (02) hasta doscientos cuarenta y dos (242) de la novena pieza y desde la pieza dos (02) hasta el folio doscientos treinta y nueve (239) de la décima pieza del expediente; se observa que no fueron impugnados por la parte demandante, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende las funciones, jornada y responsabilidades del cargo de Capitán de Aeronave, quedando éstas establecidas, como referencia de las obligaciones específicas que debía cumplir el actor cuando desempeñaba sus funciones como Capitán de Aeronave. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Consignó en copias simples marcadas con la letra “M” “Manual de capacitación para tripulante de vuelo de Aserca Airlines”, en el expediente desde el folio dos (02) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) de la undécima pieza; se observa que no fueron impugnados por la parte demandante, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la duración de los cursos de instrucción y capacitación del personal de vuelo de la referida aerolínea, así como los cursos de instrucción y capacitación. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Consignó en copias simples marcada con la letra “N” “Resolución conjunta dictada por la Vicepresidencia de la Republica y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo,” cursantes en el expediente al folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta (170) de la undécima pieza; al respecto, esta Juzgadora es del criterio de que dicha documental no constituye medio probatorio sobre el cual las partes estén obligadas a traer a los autos por el contrario, forman parte del Principio Iuría Novit Curia. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió la prueba de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a:
2.1.- Al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros, los siguientes particulares: A.- Programaciones de vuelo de los capitanes que prestaban servicio para la empresa de los meses comprendidos entre el 1º de octubre de 2008 y 30 de septiembre de 2009, B.- Si a la fecha, existe o ha existido alguna multa en contra de la empresa Aserca Airlines, con motivo de alguna irregularidad o incumplimiento de las Regulaciones Aeronáuticas referente a la asignación de vuelo, tiempo de servicio y periodos mínimos de descanso, con respecto al ciudadano Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910.
Este Tribunal observa que las resultas cursan a los autos, al folio 40 de la pieza 14 del expediente, de la misma se desprende que dicho organismo informó que las programaciones de vuelo de los capitanes que prestaban servicio para la empresa Aserca Airlines, C.A.; en las fechas 2008 - 2009, no reposan en sus archivos, que la mismas se ven reflejadas directamente con la Aerolínea, asimismo, señaló que la Gerencia de Procedimientos Administrativos adscritos a la Consultaría Jurídica de ese Instituto, le indicó que la empresa Aserca Airlines no ha sido objeto de imposición de multas por irregularidades o desacato a la normativa Aeronáutica Nacional por parte del ciudadano Francisco Campilongo, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se adminiculará este medio probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.- Institución Financiera Banco Mercantil, C.A., a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros, los siguientes particulares: A.- Sí existe o existió una cuenta nómina a favor Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, y cuyo número es el siguiente Nº 0105-0647-60-1647008417. B.- De ser Afirmativa la respuesta al particular anterior, indique los números de cuenta, así como fecha de apertura y fecha de cierre en caso tal. C.- El nombre del titular de la cuenta Nº 0105-0647-60-1647008417. D.- Que remita la relación de los abonos y los conceptos depositados de manera mensual y consecutiva desde la apertura hasta septiembre de 2009. E.- Sí en sus registros existe o existió una cuenta a nombre de la empresa “Aeroservicios Campilongo, C.A.”. F.- De ser Afirmativa la respuesta al particular anterior, indique los números de cuenta, así como fecha de apertura y fecha de cierre en caso tal. G.- El nombre del titular de la cuenta identificada con el Nº 1038233208. H.- Que remita la relación de los abonos y los conceptos depositados de manera mensual y consecutiva desde la apertura hasta septiembre de 2009. I.- Si para el Mes de julio u agosto de 2008, en la cuenta identificada con el Nº 0105-0647-60-1647008417, a nombre del ciudadano Francisco Campilongo Papa, titular de la cédula de identidad Nº 4.560.910, se refleja un depósito por la cantidad de ciento treinta y nueve mil doscientos cuarenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 139.241,21).
Observa este Tribunal que las resultas de dicho medio de prueba, rielan inserta desde el folio doscientos trece (213) al folio doscientos catorce (214) de la décimo segunda (12º) pieza del expediente; y su contenido ya fue valorado por este Tribunal en la prueba de informes promovida por el actor en el párrafo 3, del Capitulo III, asimismo, es importante señalar que del anexo de dicha prueba de informes se desprende que en fecha 5 de agosto del año 2008, la empresa depósito a la cuenta del actor la cantidad de Bs. 139.241,21, en este sentido, se ratifica la valoración realizada anteriormente por este Tribunal, y se adminiculará este medio probatorio a los fines de verificar la procedencia de dicho para su respectiva deducción de las operaciones jurídico matemáticas. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En el Capítulo III, la parte demandada promovió los siguientes testimonios:
De los ciudadanos José Antonio Azpurua Pardi, Andrés Eduardo Pérez Lozano Piña, Jesús Eduardo Landaeta Monzón, Pedro Alejandrino Camero Carrillo, Carlos José Naranjo Tovar, José Gonzalo Sambrano Puigmarti, Carlos Enrique García Morillo, Alexander Enrique Zapata Nahmens, Nelson Darío Ferreira Zas, Gianfranco Jorge De Vita Joyce, Patrick Andrew White Kohut, Tadeo Jamroz Lira, Jesús Rafael Cornet Cayama, Leonardo Enrique Bethencourt, Cesar Miguel Miranda Ramos, Oscar Fernando Sosa Rodríguez, Jesús Eduardo González Pérez, Jorge Ernesto Schelling Vallenilla, Hasso Jean Hammerle Pérez, y Armando Julio Mercado Peletier, los cuales se evidencia que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, en este sentido, este Tribunal no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis de las pruebas promovidas y consignadas a los autos, se desprende que el actor laboró para la empresa demandada desde el año 1996 hasta octubre del año 2009, que el mismo desempeñó todos los cargos que señaló el actor y que admitió la empresa, que por la prestación de dichos servicios tenía una remuneración equivalente a una parte compuesta por el salario mensual más las asignaciones denominadas jefatura, instrucción, recargo de días feriados y bono nocturno, asignaciones que fueron canceladas por la demandada durante la relación laboral, asimismo, se desprende que el actor laboró 20 días domingos y 1 feriado, para un total de 21 días feriados, que la parte demandada le canceló al actor en la primera quincena del mes de abril del año 2008, la cantidad de Bs. 2.933, 33 por concepto de 8 días de bono vacacional y la cantidad de Bs. 8.066,667, por concepto de 22 días de vacaciones correspondientes al periodo vacacional del año 1996 – 1997, y en la primera quincena del mes de mayo del año 2008, la cantidad de Bs. 8.864,22 por concepto de 24 días vacaciones y la cantidad de Bs. 3.324,08, por concepto de 9 días de Bono Vacacional, del período 1997- 1998; asimismo, se desprende al folio 142 de la octava (8º) pieza del expediente que la parte demandada canceló la cantidad de Bs. 136.107,87, por anticipo de prestaciones sociales, asimismo, se observa de la prueba de informes que la empresa demandada no fue objeto de sanción administrativa por parte del Instituto Nacional Aeronáutico, a consecuencia, del incumplimiento de alguna normativa por parte del actor, de igual manera, se desprende que el actor no laboró el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo se observa que la empresa le canceló al actor las cantidades de Bs. 10.529,07, por concepto de utilidades de del ejercicio fiscal de 1/12/2007 al 31/10/2008, y la cantidad de Bs. 11.933,56, por concepto de utilidades del ejercicio fiscal del 1/11/2008 al 30/11/2008; las cantidades antes señaladas serán consideradas a los efectos de realizarse las operaciones jurídico matemáticas. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- JORNADA LABORAL y HORAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por cuanto considera que éste violó el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370 de fecha 23 de abril del año 2010, en cuanto a la jornada de trabajo, por cuanto en dicha decisión se estableció que la hora de espera en el Aeropuerto forma parte de la jornada de trabajo, que en los casos de vuelos Nacionales es de una (01) hora y en los casos de vuelos internacionales es de dos (02) horas, que el Juzgador no consideró ese tiempo de espera sólo se limitó a considerar las horas efectivas de vuelo, sin considerar que a las horas que aparecen en la bitácora de vuelo debe adicionársele el tiempo de espera que estuvo el actor en cada destino; que con la bitácora de vuelos que fue valorada, se prueba las horas extraordinarias diurnas y nocturnas demandadas.
Al respecto, la parte demandada como parte recurrente con relación a éste punto señaló que los beneficios que el actor reclama lo hace de una manera abstracta, que la bitácora de vuelo es una agenda que lleva directamente el trabajador y se solicitó su exhibición y ésta no posee esa información, que de acuerdo con la RAV 121 y la Resolución Conjunta de Aeronáuticas Civiles establece el límite de la jornada laboral.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, con relación a la jornada laboral y horas extraordinarias señaló que el concepto de horas extraordinarias excede de los beneficio legales, que correspondía al actor demostrar esas horas presuntamente laboradas y que al no verificarse del material probatorio valorado, específicamente de las bitácoras de vuelo, no evidencia que el actor haya laborado más de 65 horas mensuales, ni más de 11 horas diarias, por lo que declaró improcedente el concepto de horas extraordinarias.
En este orden de ideas, es necesario señalar que por tratarse de un régimen especial las normas que regulan la jornada laboral se encuentran contenidas en la Resolución Conjunta mediante la cual se establece la jornada de trabajo en el transporte aéreo, tiempo de servicio y períodos mínimos de descanso para las tripulaciones a bordo de aeronaves civiles, publicada en Gaceta Oficial de fecha once (11) de diciembre del año dos mil ocho (2008), Nº 39.078, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo; de dicha Resolución se desprende lo siguiente:
APLICABILIDAD
Artículo 1.
“(…) El ámbito de aplicación de esta disposición incluye a todos los miembros de la Tripulación a bordo de aeronaves civiles registradas en la República Bolivariana de Venezuela que efectúen transporte comercial, sean estos de servicio público de transporte aéreo, trabajos aéreos o actividades de escuela. Será también de aplicación para los Tripulantes a bordo de aeronaves de civiles, cualesquiera que fuera su nacionalidad y función que operen aeronaves de matrícula extranjera, cuando éstas hayan sido arrendadas por explotadores venezolanos.”
DEFINICIONES.
“Artículo 6. Para los efectos de esta Resolución, se establecen las siguientes definiciones:
Jornada Laboral: El tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde debe efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.”
De la norma antes señaladas, se infiere que el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, es considerado como parte de la jornada de trabajo, computada ésta desde el momento que el trabajador llega a su lugar de trabajo, la cual culmina hasta que el trabajador pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
Criterio éste que acogido por la Sala de Casación Social, en distintas decisiones entre las cuales destacamos la sentencia Nº 370 de fecha 23 de abril del año 2010, que señaló con relación a la jornada laboral lo siguiente:
“Así las cosas, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, computado desde el momento que éste llega al sitio de trabajo, o donde deba recibir las órdenes para el servicio a prestar, hasta que pueda disponer de su tiempo y actividad. Este tiempo de disposición al patrono en que se encuentra un trabajador, corresponde ser remunerado como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo -dependiendo de su naturaleza diurna, nocturna o mixta-, acorde con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.”
En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora demanda el concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por cuanto las mismas excedieron del límite de su jornada mensual, indicando que las mismas quedaron probadas con la bitácora de vuelo, y que a la misma debe adicionarle una hora (01) de espera en los vuelos Nacionales y dos (02) horas de espera en los vuelos Internacionales, al respecto, evidencia esta Juzgadora que el concepto antes señalado es un concepto que excede de los límites legales, correspondiéndole al actor su demostración, en este caso efectivamente el actor promueve dicha Bitácora con la finalidad de probar las horas extraordinarias laboradas, sin embargo, dicha documental no se encuentra traducida al idioma castellano de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual fue desestimado por este Tribunal, en este sentido, visto que no cursan a los autos medio de prueba que demuestre que el actor laboró las horas extraordinarias indicadas en su escrito libelar, debiendo éste probar que el tiempo de antelación que solicita, fue el que realmente cumplió en los días que prestó el servicio, y por ello se excedió de la sesenta y cinco (65) horas mensuales convenidas por las partes, en consecuencia, al no haber demostrado la parte actora que el actor prestó el servicio fuera de los límites establecidos para su jornada mensual, deviene improcedente el pago del concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas demandadas. ASÍ SE DECIDE.
3.- El SALARIO
Observa esta Juzgadora que la parte actora no está de acuerdo con el salario establecido por el Tribunal A-Quo, toda vez que señala cada una de sus asignaciones incluso la cantidad devengada en dólares pero no se pronuncia sobre él, señala que el Juez suplió la defensa de las partes al establecer unos porcentajes más o menos según el caso en el salario, que no consideró este concepto como parte del salario.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, en cuanto al salario señaló que el actor percibía una parte en bolívares correspondiente al pago de la jornada mensual de sesenta y cinco (65) horas, una asignación fija por ser instructor de vuelo, otra por vuelos de prueba realizados en el mes, más las horas de instrucción de entrenamiento en el simulador realizados en el extranjero, señala que no evidencia que esas asignaciones sea por unidad de obra, por pieza o a destajo, por comisión, por propina facturada o comisión, por viaje, por distancia o unidad de carga, sino por el contrario, que se trata de un salario por unidad de tiempo, por cuanto la estipulación del salario no es tomado en cuenta en la medida de su trabajo, sino por le tiempo empleado para su ejecución; concluyendo que el salario del actor era un salario fijo.
Asimismo, excluye del salario las asignaciones señaladas por el actor que no revisten carácter salarial. Finalmente, establece los salarios devengados por el actor indicando que desde el folio 11 hasta el folio 18 de la séptima pieza del expediente, correspondiente a los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se evidencian los salarios considerando estos más los que se establecen de la prueba de informes y los señalados en los recibos de pago, considerando que en los meses comprendidos desde diciembre del año 1996 hasta diciembre del año 1997, conforme a la equidad pondera el salario con base al promedio del año 1998 menos el 20%, y con respecto al año 1999, dividió entre 12 meses la asignación cancelada por la empresa en dicho año y que consta al folio 13 de la séptima pieza, en el año 2000, ponderó el salario conforme al promedio devengado en el año 1999, más un incremento del 20%, y en los meses de enero a julio del año 2006, ponderó el salario conforme a lo percibido por el actor en diciembre del año 2005, y desde agosto del año 2006 hasta septiembre del año 2007, aplicó el salario que indica la prueba de informes emitida por el Banco Mercantil que cursa al folio 213 y 214 de la décima pieza del expediente.
Al respecto, este Tribunal observa en los autos quedó demostrado que el salario devengado por el actor estaba conformado por una parte correspondiente a la jornada laboral mensual, más la asignación por jefatura, más asignación por instrucción, más una asignación por vuelo de prueba y el recargo por día feriado y el bono nocturno, éstos dos últimos en algunos meses, en este sentido, sólo las asignaciones salariales antes señaladas son las que formaban parte del salario, evidenciándose que los gastos de alimentación que señalaba el actor como parte del salario, no forman parte del mismo, toda vez que se trata de un beneficio de carácter no remunerativo, así tampoco se evidencia que el mismo sea considerado como parte del salario en el presente caso por acuerdo colectivo o por contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, en este sentido, dicho concepto debe ser excluido de la apreciación de los conceptos que componen el salario en el presente caso, con relación al pago en dólares que recibía el actor como parte del salario, éste Tribunal observa que el actor señala que el mismo era percibido por las instrucciones de vuelo que éste impartía la cual era estimada en dólares, sin embargo, la misma le era cancelada en bolívares por la empresa demandada, tal y como se desprende de los recibos de pagos, en este sentido, efectivamente ésta asignación forma parte del salario, por así haber quedado demostrado en autos, como anteriormente se señaló, en consecuencia, esta Juzgadora tomará como parte del salario las asignaciones laborales que quedaron probadas en autos y a los efectos de determinar el monto devengado por el actor mensualmente, considera aplicable los salarios señalados en los recibos de pagos y en los casos que no conste recibos de pago en autos, tomará el señalado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia se declara procedente este punto apelado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
4.- DOMINGOS LABORADOS Y DÍAS FERIADOS LABORADOS
Con relación a este punto, señala la parte actora que no está de acuerdo que el Tribunal A- Quo, haya establecido el pago de los mismos desde el año 2006 y con base al salario devengado por la jornada laboral mensual y no con el recargo adicional.
Con respecto a este punto la parte demandada señaló que el Tribunal A-Quo, erró al condenar el pago de unos días domingos laborados que no quedaron demostrados en autos.
En este sentido, el Tribunal A-Quo con relación al período comprendido desde 10 de diciembre del año 1996 hasta el 27 de abril del año 2006, aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 1.469 del 3 de noviembre del año 2005, caso Hotel Punta Palma, C.A., referido a que cuando los días domingos laborados, sean parte de la jornada normal del trabajador es improcedente el recargo 50%, y desde el período comprendido desde 28 de abril de 2006, cuando entró en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordenó pagar el día domingo con el recargo 50%, y en consecuencia, declaró la procedencia del pago de los días domingos laborados sólo a partir del 28 de abril del año 2006.
Este Tribunal Superior, difiere del criterio establecido por el Tribunal A-Quo, con relación a este punto por cuanto ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el concepto de días domingos laborados debe ser demostrado su procedencia por parte del actor, por cuanto excede de los beneficios legales, en este sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso quedó demostrado en autos que la parte actora laboró durante la relación laboral la cantidad de 20 días domingos, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día domingo es considerado un día feriado, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que éste sea laborado por el trabajador, debe ser cancelado con el recargo del 50% previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 88 del Reglamento; en este sentido, en criterio de esta Juzgadora el actor laboró un total de 20 días domingos y 1 día feriado, como fue el 19 de abril del año 2001, lo que arroja un total de días feriados laborados de 21 días, por lo que deviene procedente el pago del mismo con base al salario devengado por el actor con las asignaciones laborales establecidas por este Tribunal y con el 50 % como recargo de Ley, en consecuencia le corresponde al actor el pago de los siguientes días:
DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS (art 154 LOT), 50% sobre el salario ordinario diario, cuyo resultado sera sumado al salario basico mensual durante el mes que laboro el domingo o el feriado. Nº DE DOMINGOS O FERIADOS LABORADOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO CON EL RECARGO DE 50% TOTAL
domingo 18/02/2001 1 3.189,93 106,33 159,50 159,50
jueves 19/04/2001 1 3.498,21 116,61 174,91 174,91
domingo 06/05/2001 1 3.316,20 110,54 165,81 165,81
domingo 26/08/2001 1 2.307,24 76,91 115,36 115,36
domingo 19/05/2002 1 1.919,41 63,98 95,97 95,97
domingo 16/06/2002 1 1.672,72 55,76 83,64 83,64
domingo 06/03/2005 1 4.213,33 140,44 210,67 210,67
domingo 19/06/2005 1 4.116,00 137,20 205,80 205,80
domingos 03/07/2005 y 10/07/2005 2 1.933,33 64,44 96,67 193,33
domingos 11/11/2007 y 18/11/2007 2 12.250,00 408,33 612,50 1.225,00
domingos 20/01/2008, 27/01/2008 2 6.750,00 225,00 337,50 675,00
domingo 03/02/2008 1 9.000,00 300,00 450,00 450,00
domingo 30/03/2008 1 11.000,00 366,67 550,00 550,00
domingo 06/04/2008 1 11.080,28 369,34 554,01 554,01
domingo 15/06/2008 1 9.000,00 300,00 450,00 450,00
domingo 28/09/2008 1 13.080,59 436,02 654,03 654,03
domingo 30/11/2008 1 13.065,82 435,53 653,29 653,29
domingo 07/12/2008 1 12.600,02 420,00 630,00 630,00
SUB- TOTAL 7.246,32
LA EMPRESA PAGO 3.898,89
TOTAL 3.347,43
En consecuencia, le corresponde al actor la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.347,43), por concepto de días domingos laborados, asimismo, se establece que los días domingos laborados calculados en esos meses, será considerado como parte del salario a los efectos de determinar las operaciones jurídico matemática de los conceptos que resulten procedentes. ASÍ SE DECIDE.
5.- UTILIDADES DEMANDADAS Y LOS INTERESES CONDENADOS.
Con respecto a este punto éste Tribunal observa que la parte actora, señaló en la audiencia de apelación que la parte demandada no exhibió las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los año 1996 hasta el año 2009, solicitadas en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de verificar si las utilidades devengadas por el actor eran superiores a los treinta (30) días que cancelaba la empresa demandada durante esos períodos, al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de demanda solicita dicho concepto con base a 30 días de utilidades aduciendo que éste eran los días de salario que cancelaba la empresa por cada ejercicio fiscal, mal podría en esta Instancia, solicitar la revisión y pretender aumentar los días demandados por concepto de utilidades, por cuanto de autos se evidencia que solicitó treinta (30) días por este concepto y estos fueron los que le acordó el Tribunal de Juicio, aunado a ello, no se evidencia de autos que conste prueba alguna que evidencia un monto superior al reclamado, y de ser así el mismo no sería objeto de revisión por parte de está Juzgadora al menos que el actor así lo solicitare en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, con relación a este concepto la parte demandada señala que es contrario a derecho los intereses moratorios condenados por el Tribunal A-Quo, con relación a este concepto observa esta Juzgadora que la parte demandante solicitó el pago de los intereses de mora sobre éste concepto desde el momento que debió pagar esas utilidades, sin embargo, el Juez A-Quo, en su decisión ordenó el pago de la corrección monetaria sobre éste concepto desde le notificación efectuada a la parte demandada hasta la fecha que dictó la decisión, esto es hasta el 24 de octubre del año 2011, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como son las vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; en este sentido, este Tribunal Superior, observa que con relación a este concepto el Juez de Juicio aplicó el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, caso MALDIFASSI & CIA C.A., el cual señaló lo siguiente:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, resulta improcedente este punto alegado, toda vez que en el presente caso se verificó que el Tribunal A-Quo, no ordenó el pago de los intereses de mora como lo señala la parte demandada, sino que ordenó el pago de la corrección monetaria de dicho concepto conforme al criterio antes citado el cual es aplicable en el presente caso para todos los demás conceptos laborales que sean condenados por el Tribunal y distintos a la prestación de antigüedad, en consecuencia, es procedente la corrección monetaria del concepto de utilidades condenadas por el Tribunal A-Quo, y en los términos allí establecidos, con la diferencia que los mismos deberá ser calculados desde la notificación de la parte demandada hasta que quede firme la presente decisión dictada por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
6.- SALARIOS RETENIDOS
Observa este Tribunal que la parte demandada impugna la referida sentencia toda vez que no está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal A-Quo, con relación a la improcedencia del pago de los salarios retenidos por parte de la empresa, de la decisión impugnada se desprende que el Juez A-Quo, señala que en los folio 149 al 157 de la octava pieza constan recibos de pagos los cuales fueron reconocidos por el actor, donde se aprecia que la empresa demandada le canceló el monto correspondiente por instrucción de vuelo desde noviembre del año 1998 hasta marzo del año 2009, y siendo que en los meses siguientes la parte actora no demostró que la accionada le adeudara cantidad alguna por ese concepto declaró improcedente el pego de dicho concepto.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar señala que la parte demandada le adeuda la cantidad de Bs. 27.292,48, por concepto de salarios retenidos por el servicio prestado como instructor de vuelo, desde el mes de noviembre del año 2008, calculado con base a Bs. 3.500,00, asimismo, se observa del escrito de contestación de la demanda que la parte accionada niega dicho concepto en forma pura y simple.
Al respecto, este Tribunal observa que éste concepto forma parte del salario del actor tal y como se estableció en párrafos anteriores, sin embargo, de los recibos de pagos valorados por este Tribunal observa que la empresa le cancelaba al accionante por concepto de instrucción de vuelo una asignación de Bs. 3.250, 00, pero que la misma no era cancelada en forma reiterada y permanente sino en los meses junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto del año 2008, y por cuanto dicho concepto corresponde a una asignación convenida por las partes, la cual en cierta forma representa un beneficio que excede de lo legalmente establecido, el trabajador tiene la carga de demostrar que dicho concepto fue acordado el pago durante todos los meses del año, o sólo cuando éste impartidas las instrucciones de vuelo ordenadas por la empresa demandada, en este sentido, visto que no quedó probada la procedencia del mismo durante el período reclamado, se declara sólo procedente el pago de dicho concepto en los meses que conste en los autos. ASÍ SE DECIDE.
7.- PREAVISO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Observa este Tribunal que la parte demandada en la audiencia de apelación, solicitó el descuento del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no fue laborado por el trabajador, observa este Tribunal que cursa a los folios 252 y 253 de la séptima pieza, la carta de renuncia presentada por el actor de fecha 07 de octubre del año 2009, de la cual se desprende que el mismo manifestó que desde ese día dejaba de prestar servicios para la empresa y que no podía laborar el respectivo preaviso, en este sentido, esta Juzgadora considera procedente el pago de dicho concepto a favor del demandado por cuanto el trabajador no cumplió con el respectivo preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, visto que el actor tuvo ingresó el 12 de diciembre del año 1996 y egreso de la empresa por retiro voluntario el 07 de octubre del año 2009, lo que hace inferir a este Tribunal que éste tuvo un tiempo de servicio de 12 años, 10 meses y 25 días, correspondiéndole otorgar al patrono un preaviso de 1 mes conforme a lo previsto en el artículo 107 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces por este concepto le corresponde al actor, la siguiente cantidad:
Fórmula:
• Último Salario Mensual= Bs. 14.374,61/ 30 días = 479,15
Preaviso: Bs. 479,15 x 30 días = 14.374,50
En este sentido, le corresponde deducir del monto total condenado la cantidad de Catorce Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.374,50), por concepto de preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
8.- VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2008-2009.
Observa este Tribunal que la parte demandada señala que el Tribunal A-Quo, no descontó el concepto de vacaciones correspondiente al período comprendido desde el año 2008-2009, que sólo descontó dos períodos, siendo procedente éste último por cuanto al folio 176 de la octava pieza se desprende que fue pagado por la empresa, al respecto, del folio antes mencionado se observa que la parte accionante solicitó en fecha 29 de junio del año 2009, ante la empresa el disfrute del período vacacional correspondiente al año 1998-1999, el cual fue recibido por la parte demandada, sin embargo, de los recibos de pagos cursante a los autos no se desprende el pago de dicho concepto, solamente se desprende que la parte demandada pagó en la primera quincena del mes de abril del año 2008, la cantidad de Bs. 8.066,67, a razón de 22 días de disfrute de vacaciones correspondiente al período del año 1996- 1997, y en la primera quincena del mes de mayo del año 2008, la cantidad de Bs. 8.864,22, a razón de 24 días de disfrute de vacaciones del período del año 1997-1998, en este sentido, visto que no quedó probado en autos que la parte demandada haya cancelado el período vacacional comprendido del 2008-2009, resulta procedente el pago del mismo con base al último salario devengado por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
9.- DEDUCCIÓN DE ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Observa este Tribunal que la parte demandada a su vez solicitó el descuento de las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 45. 000,00 por concepto de anticipos de prestación de antigüedad pagados al actor, al respecto, de los folios 171 y 173 de la octava pieza del expediente, se desprende que la parte demandante le solicitó a la empresa demandada las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 40.000,00, en fecha 7 de julio del año 2005 y en fecha 27 de septiembre del año 2006, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, de dichas documentales sólo se desprende que dichas cantidades fueron solicitadas y acordadas, sin embargo, de los recibos de pagos no se evidencia el pago de las mismas, solamente se evidencia el pago por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 136.107,87, cancelado en la segunda quincena del mes de julio del año 2008, tal y como consta al folio ciento cuarenta y dos (142) de la octava pieza del expediente, el cual será deducido del monto total que corresponda por concepto de prestación de antigüedad; en consecuencia, resulta improcedente la deducción de las cantidades antes señaladas, por cuanto la parte demandada no probó que las mismas hayan sido canceladas al actor. ASÍ SE DECIDE.
Resueltos la materia objeto de apelación pasa este Tribunal a realizar las operaciones jurídicas matemáticas a los fines de determinar los montos a cancelar por concepto de prestaciones sociales, en este sentido, pasa a realizarlos en los siguientes términos:
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Observa esta Juzgadora que el actor inicio la relación laboral en fecha 10 de diciembre del año 1996, que para el momento de entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997, tenía un tiempo de servicio de 6 meses y 9 días, en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario, en consecuencia, le corresponde:
Compensación por Transferencia:
30 días x Salario Normal Mensual devengado para el mes de mayo de 1997, que fue de Bs: 3.817,75 / 30 días = Bs. 127,25 = 3.817,50
Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, con relación al cálculo de los intereses ordenados por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la compensación por transferencia; atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:
“En consecuencia de lo anterior, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano Francisco Campilongo Papa, la cantidad de” (…) Tres Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.817,50, 50), (…) “por indemnización de antigüedad establecida en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
“Respecto a los intereses sobre el monto anteriormente condenado, se acuerda la procedencia del mismo de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por el experto que se designe al efecto,” sobre el monto de Tres Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.3.817,50), condenado por concepto de indemnización de antigüedad establecida en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…) “El experto designado, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, con capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 07 de octubre de 2.009.
A partir del 19 de junio de 1997, debe calcularse una tasa de interés al capital denominado indemnización de antigüedad:” Bs. 3.817,50 “y hasta el 07 de octubre de 2009 (fecha de terminación de la relación de trabajo) de la siguiente forma:
Sobre dicho monto adeudado, se aplicarán los intereses a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el término de los primeros noventa días desde la entrada en vigencia de la reforma de la ley, es decir, el 19 de septiembre de 1997.
A partir del día 20 de septiembre de 1997, se realizará el cálculo de intereses sobre la cantidad de” Bs. 477, 18 “suma ésta correspondiente al 12,5% del total, a saber, la suma que ha debido cancelarse a los 90 días. Esa cantidad genera intereses a la tasa activa.
Como quiera que no existe prueba en autos de que fuera cumplida la obligación legal, se calculará, como antes fuera expuesto, el interés a partir del día 20 de septiembre de 1997, a la tasa activa y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Al 19 de diciembre de 1997, se calcularán intereses sobre la suma de” Bs. 954, 37 (…) “correspondiente al pago que ha debido efectuarse en un plazo de 180 días.
El saldo, es decir, la suma de” Bs. 2863.13 “deberá dividirse entre cinco (5) cuotas con vencimientos anuales, como lo indica la norma –artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo– cada 19 de diciembre –cinco (5) años después de los 180 días– hasta cumplir el lapso de cinco (5) años. Únicamente las anualidades ordenadas por el legislador serán sujetas al recargo de intereses a la tasa activa, puesto que la obligación de pago se encuentra fraccionada.
Igualmente, a partir del 19 de diciembre de 2002, sobre dicho monto insoluto de” Bs. 3.817,50, “se aplicarán los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha estipulada en el actual fallo como de término de la relación de trabajo, a saber, 7 de octubre de 2009.
En cuanto al pago de la compensación por transferencia establecida en el literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el trabajador no laboró un año hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva del Trabajo, se declara la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.”
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997
MES Y AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL (recibos) ASIGNACIÓN POR JEFATURA ASIGNACIÓN POR INSTRUCTOR RETROACTIVO DE SALARIO BONO NOCTURNO VUELO DE PRUEBA RECARGO DÍA FERIADO TOTAL DE LA SUMA DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL + TODAS LAS ASIGNACIONES ADICIONALES (salario normal) SALARIO BÁSICO DIARIO CON TODAS LAS ASIGNACIONES DÍAS DE BONO VACL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS DE ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ABONADA ANTIGÜEDAD ACUMULADA
jun-97 209,67 209,67 6,99 7 0,14 30 0,58 7,71 5 38,54 38,54
jul-97 17.877,44 17.877,44 595,91 7 11,59 30 49,66 657,16 5 3.285,81 3.324,35
ago-97 365,77 365,77 12,19 7 0,24 30 1,02 13,45 5 67,23 3.391,57
sep-97 447,30 447,30 14,91 7 0,29 30 1,24 16,44 5 82,21 3.473,79
oct-97 751,99 751,99 25,07 7 0,49 30 2,09 27,64 5 138,21 3.612,00
nov-97 6.860,90 6.860,90 228,70 8 5,08 30 19,06 252,84 5 1.264,18 4.876,18
dic-97 528,59 528,59 17,62 8 0,39 30 1,47 19,48 5 97,40 4.973,58
ene-98 513,92 513,92 17,13 8 0,38 30 1,43 18,94 5 94,69 5.068,28
feb-98 543,57 543,57 18,12 8 0,40 30 1,51 20,03 5 100,16 5.168,43
mar-98 661,33 661,33 22,04 8 0,49 30 1,84 24,37 5 121,86 5.290,29
abr-98 712,53 712,53 23,75 8 0,53 30 1,98 26,26 5 131,29 5.421,58
may-98 408,53 408,53 13,62 8 0,30 30 1,13 15,06 5 75,28 5.496,86
jun-98 696,53 696,53 23,22 8 0,52 30 1,93 25,67 5 128,34 5.625,20
jul-98 605,12 605,12 20,17 8 0,45 30 1,68 22,30 5 111,50 5.736,70
ago-98 1.589,59 1.589,59 52,99 8 1,18 30 4,42 58,58 5 292,90 6.029,59
sep-98 1.452,00 1.452,00 48,40 8 1,08 30 4,03 53,51 5 267,54 6.297,14
oct-98 2.304,00 2.304,00 76,80 8 1,71 30 6,40 84,91 5 424,53 6.721,67
nov-98 519,99 519,99 17,33 8 0,39 30 1,44 19,16 5 95,81 6.817,48
dic-98 1.182,66 1.182,66 39,42 9 0,99 30 3,29 43,69 5 2 290,62 7.108,10
ene-99 2.073,92 2.073,92 69,13 9 1,73 30 5,76 76,62 5 383,10 7.491,20
feb-99 1.631,03 1.631,03 54,37 9 1,36 30 4,53 60,26 5 301,29 7.792,49
mar-99 1.840,16 1.840,16 61,34 9 1,53 30 5,11 67,98 5 339,92 8.132,41
abr-99 1.559,30 1.559,30 51,98 9 1,30 30 4,33 57,61 5 288,04 8.420,44
may-99 1.041,61 1.041,61 34,72 9 0,87 30 2,89 38,48 5 192,41 8.612,85
jun-99 1.051,93 1.051,93 35,06 9 0,88 30 2,92 38,86 5 194,31 8.807,17
jul-99 26.049,60 26.049,60 868,32 9 21,71 30 72,36 962,39 5 4.811,94 13.619,11
ago-99 637,03 637,03 21,23 9 0,53 30 1,77 23,53 5 117,67 13.736,78
sep-99 1.684,75 1.684,75 56,16 9 1,40 30 4,68 62,24 5 311,21 14.047,99
oct-99 1.376,49 1.376,49 45,88 9 1,15 30 3,82 50,85 5 254,27 14.302,26
nov-99 1.401,20 1.401,20 46,71 9 1,17 30 3,89 51,77 5 258,83 14.561,09
dic-99 1.676,47 1.676,47 55,88 10 1,55 30 4,66 62,09 5 4 843,87 15.404,96
ene-00 1.688,01 1.688,01 56,27 10 1,56 30 4,69 62,52 5 312,59 15.717,55
feb-00 1.563,11 1.563,11 52,10 10 1,45 30 4,34 57,89 5 289,46 16.007,02
mar-00 1.495,89 1.495,89 49,86 10 1,39 30 4,16 55,40 5 277,02 16.284,04
abr-00 1.855,86 1.855,86 61,86 10 1,72 30 5,16 68,74 5 343,68 16.627,71
may-00 1.890,14 1.890,14 63,00 10 1,75 30 5,25 70,01 5 350,03 16.977,74
jun-00 1.855,86 1.855,86 61,86 10 1,72 30 5,16 68,74 5 343,68 17.321,42
jul-00 19.111,12 19.111,12 637,04 10 17,70 30 53,09 707,82 5 3.539,10 20.860,51
ago-00 2.034,13 2.034,13 67,80 10 1,88 30 5,65 75,34 5 376,69 21.237,20
sep-00 1.921,02 1.921,02 64,03 10 1,78 30 5,34 71,15 5 355,74 21.592,95
oct-00 10.077,36 10.077,36 335,91 10 9,33 30 27,99 373,24 5 1.866,18 23.459,13
nov-00 1.922,49 1.922,49 64,08 10 1,78 30 5,34 71,20 5 356,02 23.815,14
dic-00 1.830,69 1.830,69 61,02 11 1,86 30 5,09 67,97 5 6 1.248,09 25.063,24
ene-01 4.729,11 4.729,11 157,64 11 4,82 30 13,14 175,59 5 877,95 25.941,19
feb-01 3.189,93 159,50 3.349,43 111,65 11 3,41 30 9,30 124,36 5 621,82 26.563,00
mar-01 3.789,27 3.789,27 126,31 11 3,86 30 10,53 140,69 5 703,47 27.266,48
abr-01 3.498,21 174,91 3.673,12 122,44 11 3,74 30 10,20 136,38 5 681,91 27.948,38
may-01 3.316,20 165,81 3.482,01 116,07 11 3,55 30 9,67 129,29 5 646,43 28.594,81
jun-01 3.430,96 3.430,96 114,37 11 3,49 30 9,53 127,39 5 636,95 29.231,76
jul-01 3.116,13 3.116,13 103,87 11 3,17 30 8,66 115,70 5 578,50 29.810,27
ago-01 2.307,24 115,36 2.422,60 80,75 11 2,47 30 6,73 89,95 5 449,75 30.260,02
sep-01 2.420,53 2.420,53 80,68 11 2,47 30 6,72 89,87 5 449,37 30.709,39
oct-01 1.316,98 1.316,98 43,90 11 1,34 30 3,66 48,90 5 244,49 30.953,88
nov-01 1.925,60 1.925,60 64,19 11 1,96 30 5,35 71,50 5 357,48 31.311,36
dic-01 962,80 962,80 32,09 12 1,07 30 2,67 35,84 5 8 1.083,67 32.395,03
ene-02 740,85 740,85 24,70 12 0,82 30 2,06 27,58 5 137,88 32.532,91
feb-02 2.229,90 - 2.229,90 74,33 12 2,48 30 6,19 83,00 5 415,01 32.947,92
mar-02 2.580,22 2.580,22 86,01 12 2,87 30 7,17 96,04 5 480,21 33.428,13
abr-02 2.175,00 2.175,00 72,50 12 2,42 30 6,04 80,96 5 404,79 33.832,92
may-02 1.919,41 95,97 2.015,38 67,18 12 2,24 30 5,60 75,02 5 375,08 34.208,01
jun-02 1.672,72 83,64 1.756,36 58,55 12 1,95 30 4,88 65,38 5 326,88 34.534,88
jul-02 1.919,41 1.919,41 63,98 12 2,13 30 5,33 71,44 5 357,22 34.892,11
ago-02 2.176,93 2.176,93 72,56 12 2,42 30 6,05 81,03 5 405,15 35.297,26
sep-02 1.914,00 1.914,00 63,80 12 2,13 30 5,32 71,24 5 356,22 35.653,48
oct-02 2.012,60 2.012,60 67,09 12 2,24 30 5,59 74,91 5 374,57 36.028,04
nov-02 1.631,73 1.631,73 54,39 12 1,81 30 4,53 60,74 5 303,68 36.331,73
dic-02 2.250,40 2.250,40 75,01 13 2,71 30 6,25 83,97 5 10 1.177,53 37.509,26
ene-03 875,33 875,33 29,18 13 1,05 30 2,43 32,66 5 163,31 37.672,57
feb-03 1.189,85 1.189,85 39,66 13 1,43 30 3,31 44,40 5 222,00 37.894,57
mar-03 2.262,23 2.262,23 75,41 13 2,72 30 6,28 84,41 5 422,07 38.316,64
abr-03 2.374,01 2.374,01 79,13 13 2,86 30 6,59 88,59 5 442,93 38.759,57
may-03 2.319,07 2.319,07 77,30 13 2,79 30 6,44 86,54 5 432,68 39.192,25
jun-03 1.807,51 1.807,51 60,25 13 2,18 30 5,02 67,45 5 337,23 39.529,48
jul-03 2.075,79 2.075,79 69,19 13 2,50 30 5,77 77,46 5 387,29 39.916,77
ago-03 1.731,72 1.731,72 57,72 13 2,08 30 4,81 64,62 5 323,09 40.239,86
sep-03 1.851,08 1.851,08 61,70 13 2,23 30 5,14 69,07 5 345,36 40.585,23
oct-03 2.139,07 2.139,07 71,30 13 2,57 30 5,94 79,82 5 399,10 40.984,32
nov-03 1.818,88 1.818,88 60,63 13 2,19 30 5,05 67,87 5 339,36 41.323,68
dic-03 2.150,25 2.150,25 71,68 14 2,79 30 5,97 80,44 5 12 1.331,57 42.655,25
ene-04 1.960,00 1.960,00 65,33 14 2,54 30 5,44 73,32 5 366,59 43.021,84
feb-04 2.101,14 2.101,14 70,04 14 2,72 30 5,84 78,60 5 392,99 43.414,83
mar-04 2.070,98 2.070,98 69,03 14 2,68 30 5,75 77,47 5 387,35 43.802,18
abr-04 2.344,94 2.344,94 78,16 14 3,04 30 6,51 87,72 5 438,59 44.240,77
may-04 2.357,50 2.357,50 78,58 14 3,06 30 6,55 88,19 5 440,94 44.681,71
jun-04 1.350,40 1.350,40 45,01 14 1,75 30 3,75 50,51 5 252,57 44.934,29
jul-04 2.922,31 2.922,31 97,41 14 3,79 30 8,12 109,32 5 546,58 45.480,87
ago-04 2.998,65 2.998,65 99,96 14 3,89 30 8,33 112,17 5 560,86 46.041,73
sep-04 2.920,58 2.920,58 97,35 14 3,79 30 8,11 109,25 5 546,26 46.587,98
oct-04 2.845,40 2.845,40 94,85 14 3,69 30 7,90 106,44 5 532,20 47.120,18
nov-04 3.061,69 3.061,69 102,06 14 3,97 30 8,50 114,53 5 572,65 47.692,83
dic-04 4.926,66 4.926,66 164,22 15 6,84 30 13,69 184,75 5 14 2.411,71 50.104,54
ene-05 4.592,66 4.592,66 153,09 15 6,38 30 12,76 172,22 5 861,12 50.965,66
feb-05 4.579,33 4.579,33 152,64 15 6,36 30 12,72 171,72 5 858,62 51.824,28
mar-05 4.213,33 210,67 4.424,00 147,47 15 6,14 30 12,29 165,90 5 829,50 52.653,78
abr-05 5.346,66 5.346,66 178,22 15 7,43 30 14,85 200,50 5 1.002,50 53.656,28
may-05 5.126,66 5.126,66 170,89 15 7,12 30 14,24 192,25 5 961,25 54.617,53
jun-05 4.116,00 205,80 4.321,80 144,06 15 6,00 30 12,01 162,07 5 810,34 55.427,87
jul-05 1.933,33 193,33 2.126,66 70,89 15 2,95 30 5,91 79,75 5 398,75 55.826,62
ago-05 6.995,08 6.995,08 233,17 15 9,72 30 19,43 262,32 5 1.311,58 57.138,19
sep-05 5.162,16 5.162,16 172,07 15 7,17 30 14,34 193,58 5 967,91 58.106,10
oct-05 4.363,16 4.363,16 145,44 15 6,06 30 12,12 163,62 5 818,09 58.924,19
nov-05 5.467,66 5.467,66 182,26 15 7,59 30 15,19 205,04 5 1.025,19 59.949,38
dic-05 7.035,89 7.035,89 234,53 16 10,42 30 19,54 264,50 5 16 4.553,86 64.503,24
ene-06 16.363,61 16.363,61 545,45 16 24,24 30 45,45 615,15 5 3.075,75 67.579,00
feb-06 7.469,00 7.469,00 248,97 16 11,07 30 20,75 280,78 5 1.403,90 68.982,89
mar-06 19.660,00 19.660,00 655,33 16 29,13 30 54,61 739,07 5 3.695,35 72.678,24
abr-06 15.175,26 15.175,26 505,84 16 22,48 30 42,15 570,48 5 2.852,39 75.530,63
may-06 18.949,34 18.949,34 631,64 16 28,07 30 52,64 712,35 5 3.561,77 79.092,40
jun-06 18.396,51 18.396,51 613,22 16 27,25 30 51,10 691,57 5 3.457,86 82.550,27
jul-06 45.199,20 45.199,20 1.506,64 16 66,96 30 125,55 1.699,16 5 8.495,78 91.046,04
ago-06 19.462,36 19.462,36 648,75 16 28,83 30 54,06 731,64 5 3.658,20 94.704,24
sep-06 17.936,38 17.936,38 597,88 16 26,57 30 49,82 674,28 5 3.371,38 98.075,62
oct-06 17.425,19 17.425,19 580,84 16 25,82 30 48,40 655,06 5 3.275,29 101.350,91
nov-06 47.355,09 47.355,09 1.578,50 16 70,16 30 131,54 1.780,20 5 8.901,00 110.251,91
dic-06 29.717,85 29.717,85 990,60 17 46,78 30 82,55 1.119,92 5 18 21.435,63 131.687,54
ene-07 18.453,59 18.453,59 615,12 17 29,05 30 51,26 695,43 5 3.477,13 135.164,67
feb-07 8.915,60 8.915,60 297,19 17 14,03 30 24,77 335,99 5 1.679,93 136.844,60
mar-07 29.386,12 29.386,12 979,54 17 46,26 30 81,63 1.107,42 5 5.537,11 142.381,71
abr-07 6.688,12 1.811,86 8.499,98 283,33 17 13,38 30 23,61 320,32 5 1.601,62 143.983,33
may-07 6.688,12 1.811,86 8.499,98 283,33 17 13,38 30 23,61 320,32 5 1.601,62 145.584,94
jun-07 3.500,00 3.250,00 3.250,00 5.970,47 15.970,47 532,35 17 25,14 30 44,36 601,85 5 3.009,25 148.594,20
jul-07 3.500,00 3.250,00 3.250,00 10.000,00 333,33 17 15,74 30 27,78 376,85 5 1.884,26 150.478,45
ago-07 3.500,00 3.250,00 3.250,00 10.000,00 333,33 17 15,74 30 27,78 376,85 5 1.884,26 152.362,71
sep-07 31.770,00 31.770,00 1.059,00 17 50,01 30 88,25 1.197,26 5 5.986,29 158.349,01
oct-07 9.000,00 3.250,00 12.250,00 408,33 17 19,28 30 34,03 461,64 5 2.308,22 160.657,22
nov-07 9.000,00 3.250,00 1.225,00 13.475,00 449,17 17 21,21 30 37,43 507,81 5 2.539,04 163.196,26
dic-07 3.499,99 3.250,00 6.749,99 225,00 18 11,25 30 18,75 255,00 5 20 14.099,83 177.296,10
ene-08 3.500,00 3.250,00 675,00 7.425,00 247,50 18 12,38 30 20,63 280,50 5 1.402,50 178.698,60
feb-08 3.500,00 5.500,00 450,00 9.450,00 315,00 18 15,75 30 26,25 357,00 5 1.785,00 180.483,60
mar-08 7.500,00 3.500,00 550,00 11.550,00 385,00 18 19,25 30 32,08 436,33 5 2.181,67 182.665,26
abr-08 7.500,00 3.500,00 80,28 554,01 11.634,29 387,81 18 19,39 30 32,32 439,52 5 2.197,59 184.862,85
may-08 7.500,00 3.500,00 11.000,00 366,67 18 18,33 30 30,56 415,56 5 2.077,78 186.940,63
jun-08 5.500,00 3.500,00 450,00 9.450,00 315,00 18 15,75 30 26,25 357,00 5 1.785,00 188.725,63
jul-08 9.100,00 3.500,00 66,90 303,33 12.970,23 432,34 18 21,62 30 36,03 489,99 5 2.449,93 191.175,56
ago-08 9.099,98 3.500,00 136,48 13.039,79 434,66 18 21,73 30 36,22 492,61 5 2.463,07 193.638,63
sep-08 9.100,00 3.500,00 480,59 654,03 13.734,62 457,82 18 22,89 30 38,15 518,86 5 2.594,32 196.232,95
oct-08 9.100,00 3.500,00 151,67 12.751,67 425,06 18 21,25 30 35,42 481,73 5 2.408,65 198.641,60
nov-08 9.694,09 2.905,94 465,81 653,29 13.719,13 457,30 18 22,87 30 38,11 518,28 5 2.591,39 201.232,99
dic-08 10.288,14 2.311,88 630,00 13.230,02 441,00 19 23,28 30 36,75 501,03 5 22 12.690,69 213.923,68
ene-09 10.288,14 2.311,88 434,67 891,80 171,47 14.097,96 469,93 19 24,80 30 39,16 533,89 5 2.669,47 216.593,16
feb-09 10.288,14 2.311,88 288,39 171,47 13.059,88 435,33 19 22,98 30 36,28 494,58 5 2.472,91 219.066,07
mar-09 10.288,14 2.311,88 121,21 171,47 12.892,70 429,76 19 22,68 30 35,81 488,25 5 2.441,26 221.507,33
abr-09 8.230,51 1.245,51 342,94 9.818,96 327,30 19 17,27 30 27,27 371,85 5 1.859,24 223.366,57
may-09 9.259,32 689,63 342,94 10.291,89 343,06 19 18,11 30 28,59 389,76 5 1.948,79 225.315,35
jun-09 10.288,14 501,55 514,41 11.304,10 376,80 19 19,89 30 31,40 428,09 5 2.140,45 227.455,81
jul-09 10.288,14 514,41 10.802,55 360,09 19 19,00 30 30,01 409,10 5 2.045,48 229.501,29
ago-09 8.916,39 440,11 445,82 9.802,32 326,74 19 17,24 30 27,23 371,22 5 1.856,09 231.357,38
sep-09 13.374,58 554,21 445,82 14.374,61 479,15 19 25,29 30 39,93 544,37 5 2.721,86 234.079,24
oct-09 - - - - - - - - - - - -
740 22 TOTAL 234.079,24
762
Se observa que el actor le corresponde una prestación de antigüedad calculada desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 19 de junio de 1997, hasta la finalización de la relación de trabajo, de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 234.079,24), a razón de setecientos sesenta y dos (762) días de antigüedad, no obstante, de la pruebas consignadas por las partes se desprende que la empresa le entregó al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 136.107,87), por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, en este sentido, debe deducirse éste monto sobre la cantidad calculada por concepto de prestación de antigüedad, lo que arroja como resultado el pago de la cantidad total de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 97.971,37), por concepto de prestación de antigüedad posterior a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEMANDADOS
Concepto Período a calcular y año de servicio salario base para el cálculo Días a cancelar por Vacaciones (formula) Resultado por vacaciones Pagado por la Empresa Diferencia y Total adeudado por Vacaciones Días a cancelar por Bono Vacacional(Formula) Resultado Bono vacacional Pagado por la Empresa Diferencia y Total Adeudado por Bono vacacional
Vacaciones y Bono Vacacional 1996-1997 1996-1997 1 año marzo 2008: Bs: 19.660,00 /30 días = S. Diario: Bs: 655,33 15 días x Bs. 655,33= 9.830,00 8.066,66 1.763,34 7 días x Bs. 655,33= 4.587,31 2.933,33 1.653,98
Vacaciones y Bono Vacacional 1997-1998 1997-1998 2 años abril 2008: Bs:15.175,26 /30 días = S. Diario: Bs: 505,84 16 días x Bs.505,84= 8.093,47 8.864,22 - 770,75 8 días x Bs. 505,84= 4.046,72 3.324,08 722,64
Vacaciones y Bono Vacacional 1998-1999 1998-1999 3 años último Salario Mensual Bs:14.374,61, Salario Diario. Bs: 479,15 17 días x Bs.479,15= 8.145,55 8.145,55 9 días x Bs. 479,15= 4.312,35 4.312,35
Vacaciones y Bono Vacacional 1999-2000 1999- 2000 4 años último Salario Mensual Bs:14.374,61, Salario Diario. Bs: 479,15 18 días x Bs.479,15= 8.624,70 8.624,70 10 días x Bs. 479,15= 4.791,50 4.791,50
Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001 2000-2001 5 años último Salario Mensual Bs:14.374,61, Salario Diario. Bs: 479,15 19 días x Bs.479,15= 9.103,85 9.103,85 11 días x Bs. 479,15= 5.270,65 5.270,65
Vacaciones y Bono Vacacional 2001- 2002 2001-2002 6 años último Salario Mensual Bs:14.374,61, Salario Diario. Bs: 479,15 20 días x Bs.479,15= 9.583,00 9.583,00 12 días x Bs. 479,15= 5.749,80 5.749,80
Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003 2002-2003 7 años último Salario Mensual Bs:14.374,61, Salario Diario. Bs: 479,15 21 días x Bs.479,15= 10.062,15 10.062,15 13 días x Bs. 479,15= 6.228,95 6.228,95
Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 2003-2004 8 años último Salario Mensual Bs:14.374,61, Salario Diario. Bs: 479,15 22 días x Bs.479,15= 10.541,30 10.541,30 14 días x Bs. 479,15= 6.708,10 6.708,10
Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 2004-2005 9 años último Salario Mensual Bs:14.374,61, Salario Diario. Bs: 479,15 23 días x Bs.479,15= 11.020,45 11.020,45 15 días x Bs. 479,15= 7.187,25 7.187,25
Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 2005-2006 10 años último Salario Mensual Bs:14.374,61, Salario Diario. Bs: 479,15 24 días x Bs.479,15= 11.499,60 11.499,60 16 días x Bs. 479,15= 7.666,40 7.666,40
Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 2006-2007 11 años último Salario Mensual Bs:14.374,61, Salario Diario. Bs: 479,15 25 días x Bs.479,15= 11.978,75 11.978,75 17 días x Bs. 479,15= 8.145,55 8.145,55
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 2007-2008 12años último Salario Mensual Bs:14.374,61, Salario Diario. Bs: 479,15 26 días x Bs.479,15= 12.457,90 12.457,90 18 días x Bs. 479,15= 8.624,70 8.624,70
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2008-2009 2008-2009 12 años y 9 meses completos laborados último Salario Mensual Bs:14.374,61, Salario Diario. Bs: 479,15 27 días /12=2,25 x 9 meses= 20,25 días x Bs.479,15= 9.702,78 9.702,78 19 días /12= 1,58 x 9 meses= 14,25 días x Bs.479,15= 6.827,88 6.827,88
Total a pagar por Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones fraccionadas 113.712,62 Total a pagar por Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 73.889,75
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS
Período y Año de Servicio Total del Salario Anual devengado Salario Promedio Mensual Salario Diario Promedio concepto de Utilidades Resultado Pagado por la empresa Diferencia
1996-1997 1 año 32.095,35 2.674,61 89 30 días x Bs: 89= 2.670,00 2.670,00
1997-1998 2 años 11.189,77 932,48 31 30 días x Bs: 31= 930,00 930,00
1998-1999 3 años 42.023,49 3.501,96 117 30 días x Bs: 117= 3.510,00 3.510,00
1999-2000 4 años 47.245,68 3.937,14 131 30 días x Bs: 131= 3.930,00 3.930,00
2000-2001 5 años 34.618,54 2.884,88 96 30 días x Bs: 96= 2.880,00 2.880,00
2001-2002 6 años 23.402,78 1.950,23 65 30 días x Bs: 65= 1.950,00 1.950,00
2002-2003 7 años 25.594,79 2.132,90 71 30 días x Bs: 71= 2.130,00 2.130,00
2003-2004 8 años 31.860,25 2.655,02 89 30 días x Bs: 89= 2.670,00 2.670,00
2004-2005 9 años 59.541,72 4.961,81 165 30 días x Bs: 165= 4.950,00 4.950,00
2005-2006 10 años 273.109,79 22.759,15 759 30 días x Bs: 759= 22.770,00 22.770,00
2006-2007 11 años 173.970,73 14.497,56 483 30 días x Bs: 483= 14.490,00 10.524,07 3.965,93
2007-2008 12años 139.954,75 11.662,90 389 30 días x Bs: 389= 11.670,00 11.933,56 -263,56
2008-2009 12 años y 9 meses completos laborados se deben calcular fraccionadas y con base al salario Promedio Anual desde el mes de octubre del 2008 hasta septiembre del 2009 146.145,79 12.178,82 406 30 días/12=2,5 x 9 meses=22,50 días x Bs: 406= 9.135,00 9.135,00
TOTAL A CANCELAR POR UTILIDADES 61.227,37
La suma de todos los conceptos antes calculados, arrojan un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS.353.966,04), sin embargo, de dicho monto debe ser deducido la cantidad de Catorce Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.374,50), por concepto de preaviso de conformidad con el literal “C” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.339.591,54), por concepto de prestación de antigüedad desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 7 de octubre del año 2009, compensación por transferencia, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; domingos y feriados laborados; asimismo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre del año 2009, los cuales serán calculados por un experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, promedio entre la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 2009; conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, conforme a los criterios antes señalados, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:
…omisis…
“Finalmente y conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar al demandante por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de la relación laboral –el 07 de octubre de 2009– hasta la fecha de la presente decisión; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 07 de octubre de 2009; y respecto de los otros conceptos derivados de las relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada –el 07 de octubre de 2010–, y ambos rubros hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.
A fin del cálculo de los respectivos intereses de mora y de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.”
Resuelto como han sido todos y cada uno de los puntos apelados en la presente decisión, este Tribunal considera importante exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con relación a la consignación de las pruebas promovidas por las partes en la fase de Mediación, en este sentido, les insta a tomar las debidas previsiones al momento de incorporar y remitir los expedientes a los Tribunales de Juicio o Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, toda vez que se ha observado que las pruebas han sido incorporadas de forma desordenada que hacen difícil su comprensión y lectura para los análisis de los casos. ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ DAUTANT, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011). Improcedente los puntos apelados referidos a las horas extraordinarias demandadas, a las utilidades alegadas, a los salarios retenidos, no obstante, se declara el pago del concepto de los días domingos y feriados demostrados en autos, con respecto al salario este Tribunal considerara los salarios probados en autos y en el caso de los salarios que no cursa en los autos se considerará el salario alegado por el actor en lo que corresponde a los componentes legales que prevé la Ley Orgánica del Trabajo. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el profesional del derecho REINALDO GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A; en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), se declara procedente el descuento del concepto de preaviso conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; se declara improcedente el descuento del período del año 2008-2009, por concepto de vacaciones vencidas, improcedente el descuento de las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 45.000,00, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, improcedente el alegato referido a los intereses de mora con relación al concepto de utilidades. SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011). SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., opuesta por la Representación Judicial de la demandada. SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad pasiva para intervenir en el presente juicio, de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., opuesta por su Representación Judicial. SIN LUGAR la prescripción alegada por la Representación Judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., de las reclamaciones por los conceptos laborales, causados durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por ciudadano FRANCISCO CAMPILONGO PAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.560.910, en contra de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A. Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 339.591,54), por concepto de prestación de antigüedad desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 7 de octubre del año 2009, compensación por transferencia, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; domingos y feriados laborados; asimismo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre del año 2009, los cuales serán calculados por un experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, promedio entre la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 2009; conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ DAUTANT, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011). Improcedente los puntos apelados referidos a las horas extraordinarias demandadas, a las utilidades alegadas, a los salarios retenidos, no obstante, se declara el pago del concepto de los días domingos y feriados demostrados en autos, con respecto al salario este Tribunal considerara los salarios probados en autos y en el caso de los salarios que no cursa en los autos se considerará el salario alegado por el actor en lo que corresponde a los componentes legales que prevé la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el profesional del derecho REINALDO GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A; en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011), se declara procedente el descuento del concepto de preaviso conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; se declara improcedente el descuento del período del año 2008-2009, por concepto de vacaciones vencidas, improcedente el descuento de las cantidades de Bs. 15.000,00 y Bs. 45.000,00, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, improcedente el alegato referido a los intereses de mora con relación al concepto de utilidades.
TERCERO: SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011).
CUARTO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.
QUINTO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad del actor para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., opuesta por la Representación Judicial de la demandada.
SEXTO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad pasiva para intervenir en el presente juicio, de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., opuesta por su Representación Judicial.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la Representación Judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A., de las reclamaciones por los conceptos laborales, causados durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007.
OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por ciudadano FRANCISCO CAMPILONGO PAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.560.910, en contra de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES C.A.
NOVENO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 339.591,54), por concepto de prestación de antigüedad desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 7 de octubre del año 2009, compensación por transferencia, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; domingos y feriados laborados; asimismo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de septiembre del año 2009, los cuales serán calculados por un experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, promedio entre la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de septiembre del año 2009; conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y corrección monetaria en los términos indicados en la motiva de la presente decisión.
DECIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. YELENY ROSARIO
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