REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, 02 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: WP11-L-2010-000426

Analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa, que en fecha 10 de agosto del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana NAYELY MARINA BEIRUTTY PETIT, en contra de la VENETUR, S.A. VENEZOLANA DE TURISMO, S.A., ordenando el reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo; así como también, el pago de los salarios dejados de percibir a razón de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.192,20) diarios, computados desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es el día siete (07) de febrero del dos mil once (2011) y hasta la fecha del real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo; excluyendo de dicho cómputo el lapso de receso judicial, los días de vacaciones decembrinas y el lapso en que la causa ha estado suspendida por acuerdo entre las partes.

En tal sentido, cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), decretó la Ejecución Voluntaria, otorgando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles a la Procuraduría General de la República a los fines de que sean adoptadas las previsiones del caso, según el procedimiento que establece el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que no se ha obtenido respuesta oportuna a dicha solicitud por parte de la empresa VENETUR, S.A. VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. Al respecto, el artículo 75 del, reza textualmente lo siguiente:

“Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.

De lo anterior se desprende el privilegio a favor de la República en cuanto a que sus bienes, rentas, derechos o acciones, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, siendo inejecutables por mera determinación de la ley, y por ende no susceptibles de ejecución.

De igual forma, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Siendo entonces, que los artículos supra citados constituyen normas de orden público de estricto cumplimiento y acatamiento por parte de las autoridades judiciales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por autoridad de la Ley, ordena a la empresa VENETUR, S.A. VENEZOLANA DE TURISMO, S.A., el reenganche de la trabajadora NAYELY MARINA BEIRUTTY PETIT a su sitio habitual de trabajo; así como también, el pago de los salarios dejados de percibir a razón de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.192,20) diarios, computados desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es el día siete (07) de febrero del dos mil once (2011) y hasta la fecha del real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo; excluyendo de dicho cómputo el lapso de receso judicial, los días de vacaciones decembrinas y el lapso en que la causa ha estado suspendida por acuerdo entre las partes. Se ordena notificar de la presente decisión, anexando copia certificada de la misma, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.-
LA JUEZ

Dra. REBECA MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ



Partes: VENETUR, S.A. VENEZOLANA DE TURISMO, S.A.
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Asunto: WP11-L-2010-000426