REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de febrero de 2012
201º Y 152º
ASUNTO: WP11-L-2011-000278
PARTE ACCIONANTE: CANDELARIO ACUÑA, titular de la cédula de identidad número V-9.235.047.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA DOS SANTOS y ROSA FUENTES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.994 y 18.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y PROTOCOLO 201, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la profesional del derecho María Dos Santos en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CANDELARIO ACUÑA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y PROTOCOLO 201, C.A., la cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, se admitió la presente demanda.
Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), en fecha doce (12) de enero del presente año, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
“En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma la ciudadana: ROSA FUENTES, ya identificada, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos: Marcado “A” copia certificada de libelo de demanda, marcado “B” copia de cheque. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
En la demanda intentada por el ciudadano CANDELARIO ACUÑA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y PROTOCOLO 201, C.A., reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Treinta (30) días por Indemnización Sustitutiva para un monto de Tres Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.3.225,63); Por concepto de Antigüedad 1er aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Treinta (30) días para un monto de Tres Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.3.225,63); Por vacaciones fraccionadas ocho coma setenta y cinco (8,75) días que arroja la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs.853,13); Por Bono Vacacional Fraccionado cuatro coma cero ocho (4,08) días para la suma de Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs.398,13); Veinte (20) días por concepto de antigüedad acumulada para un monto de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs.2.688,02); Por Diferencia entre lo que le corresponde por lo abonado por antigüedad veinticinco (25) días que da la suma de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs.2.688,02); Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Ciento Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.117,58); Diecisiete coma cincuenta (17,50) días por concepto de Utilidades Fraccionadas que arroja el monto de Mil Setecientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.706,25); Por concepto de Deuda por Cesta Tickets la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Veinticinco (Bs.3.461,25), ello menos la cantidad pagada por la empresa que asciende a la suma de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.480,00) arroja un total de Diecisiete Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F.17.883,62).
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña copia de libelo de demanda, auto de admisión y cartel de notificación protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas y acompaña cheque número 00000042 girado contra la cuenta corriente número 0108-0152-44-0100084799, de la entidad financiera Banco Provincial cuyo titular es la parte demandada Servicios de Recepción y Protocolo 201 C.A., a favor del accionante por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.480,00), cantidad que fue descontada en el escrito libelar como anticipo de prestación de antigüedad y que será considerada por este Tribunal al momento de efectuar las operaciones jurídico matemáticas correspondientes.
Observa esta Juzgadora que la parte accionante reclama el concepto de bono nocturno como parte del salario a los efectos de determinar los montos a cancelar por la demandada, en este orden de ideas, se evidencia del escrito libelar que no se especifica cual era la jornada de trabajo del demandante, de modo que, no se puede tener como admitida la jornada de trabajo al no hacerse la debida determinación de la misma, aunado al hecho de que considera quien decide que el bono nocturno como parte del salario constituye un concepto exorbitante que excede el limite de lo convencional y por lo tanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado de acuerdo a las decisiones 314, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), 1903, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) y 148, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se reclaman conceptos que se corresponden a los denominados “conceptos exorbitantes” para declarar la procedencia de los mismos deben ser demostrados por la parte accionante y considerando que la parte demandante no acompañó medios de prueba al respecto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (675,00), como parte integrante del salario. Así Se Decide.-
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Cesta Tickets adeudados, evidenciándose que la petición del accionante en relación a éstos conceptos no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores, de igual forma, se descontará el monto cancelado por la empresa por concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.480,00). Así se decide.
Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, tal y como se especifica a continuación:
Nombre del trabajador: CANDELARIO ACUÑA.
Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2010.
Fecha de egreso: 09 de noviembre de 2010.
Tiempo de servicio: 07 meses y 24 días.
Salario mensual: Bs.2.250,00
Salario básico diario: Bs.75,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (2.250 / 30).
Alícuota de bono vacacional: Bs.1,45 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “75 X 7 / 360”)
Alícuota de utilidades: Bs.3,12 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “75 X 15 / 360”)
Salario integral diario: Bs.F.79,57 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “75 + 3,12 + 1,45”)
Salario a los efectos de determinar las utilidades: Bs.F.76,45 (resultado de la sumatoria de la alícuota bono vacacional con el salario básico diario “75 + 1,45”)
1.- Le corresponden, cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.79,57 de salario integral lo que da un total de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.580,65). (45 días X Bs.79,57).
2.- Por Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden cuatro coma ocho (4,08) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.75, lo que arroja un total de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.306,24). (7 días / 12 X 7 = 4,08 x 75 = Bs.306,24).
3.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponden ocho coma setenta y cinco (8,75) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.75, lo que arroja un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.656,25). (15 días / 12 7 6 = 8,75 X 75 = Bs.656,25).
4.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponden ocho coma setenta y cinco (8,75) días por el último salario normal mas la alícuota de bono vacacional, es decir, la cantidad de Bs.76,45, lo que arroja un total de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.668,93). (15 días / 12 X 7 = 8,75 X 76,45 = Bs. 668,93).
5.- Indemnización por Despido Injustificado: Se acuerda éste concepto a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días por el salario integral, es decir, la cantidad de Bs.79,57, lo que arroja un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.2.387,10). (30 días X Bs.79,57).
6.- Pago sustitutivo del preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días por el salario integral, es decir, la cantidad de Bs.79,57, lo que arroja un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.2.387,10). (30 días X Bs.79,57).
7.- Cesta Tickets adeudados: Queda admitido la cantidad de días reclamados por la admisión de hechos de carácter absoluto que operó en el presente asunto. Por otra parte, el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la relación laboral de acuerdo al Decreto publicado en Gaceta Oficial número 39.361, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), es de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00), en ese orden de ideas, el porcentaje de acuerdo a la Ley de Alimentación de Trabajadores es de 0,25, de allí que la multiplicación del valor de la unidad tributaria por el porcentaje establecido por la Ley es lo que determina el valor diario de cada cesta tickets; tal y como se presenta a continuación: Valor de la U.T. 65 X 0,25 (porcentaje establecido en la Ley de Alimentación) = 16,25.
Mes y año Cantidad de días laborados Valor de cada cesta tickets Totales
Marzo- 2010 14 16,25 227,5
Abril-2010 27 16,25 438,75
Mayo-2010 28 16,25 455
Junio-2010 27 16,25 438,75
Julio-2010 28 16,25 455
Agosto-2010 28 16,25 455
Septiembre-2010 27 16,25 438,75
Octubre-2010 28 16,25 455
Noviembre-2010 6 16,25 97,5
TOTAL 3.461,25
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13.447,52) ello menos la cantidad pagada por la empresa que asciende a la suma de CUETROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.480,00) da el total de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.12.967,52).
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano CANDELARIO ACUÑA en contra de la EMPRESA SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y PROTOCOLO 201, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada EMPRESA SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y PROTOCOLO 201, C.A., a pagar a favor del demandante ciudadano CANDELARIO ACUÑA la cantidad total de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.12.967,52)), monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas
TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contados a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUAREZ
WP11-L-2011-000278
Partes: CANDELARIO ACUÑA contra SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y PROTOCOLO 201, C.A.
RC.-
|