LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO ALCALA BONITO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.709.330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADUANAS Y TRANSPORTE TRANSGRIM, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LICURGO ESTEBAN ESPINOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro 58.457.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADOS.

SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO ALCALA, a través de su Apoderado Judicial la Abogada MARIA DOS SANTOS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994, ordenándose la subsanación del libelo de demanda, siendo admitida la misma en fecha siete (07) de Octubre de dos mil once (2011), una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su consecuente notificación llevada a cabo en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), con el propósito de celebrar la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011), la cual concluyo en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), después de varias prolongación y debido a la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; se remitió la presente causa a este Tribunal de Juicio.

Recibido el expediente, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2012), procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil doce (2012), quedando pautada la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, para el día nueve (09) de Julio de dos mil doce (2012), fecha en la que efectivamente fue celebrada, levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia de Juicio correspondiente.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que el trabajador, comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida para la empresa demandada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), desempeñando el cargo de TRAMITADOR, del mismo modo, manifiesta que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de dos mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1223,89), más un promedio por concepto de Horas Extras equivalente a sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 62.93) mensuales.

Asimismo, es manifestado por el trabajador, que debido a razones desconocidas por él, fue despedido injustificadamente de la empresa ADUANAS Y TRANSPORTE TRANSGRIM, C.A. el día veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011), indicándosele en esta oportunidad que en el transcurso de la semana se le harían efectivas sus Prestaciones Sociales, no pudiendo hasta el momento lograr que la empresa le cancele las obligaciones adeudadas, que al no ser canceladas al momento de la ruptura de la relación laboral le estaría esta actitud en detrimento de su patrimonio económico al haber transcurrido siete (07) meses del despido, violándose lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, alega el trabajador que su pretensión se fundamenta en lo establecido en los artículo 3, 15, 68, 108, 125, 219, 223, 225, 226, y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9, 24 Parágrafo Único, 25, 30 y 97 de su Reglamento, y los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en las reiteradas Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre Intereses de Mora, intereses sobre la Antigüedad acumulada, y la Indexación salarial.

indemnizacion sustitutiva dias que le corresponden
45 2289,47
antigüedad dias que le corresponden
30 1526,31
vacaciones fraccionadas dias que le corresponden
2,5 107,24
bono vacacional fracc. dias que le corresponden
1,17 50
antigüedad acumulada dias que le corresponden
55 3055,24
intereses de prestaciones ver hoja de calculo que se anexa
299,99
utilidades fraccionadas dias que le corresponden
5 214,47

TOTAL: 7542,76


PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

Debido a que la parte demandada, no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda y vista la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, inicialmente se debe aplicar en el caso en comento la consecuencia natural que consistiría en la declaratoria de confesión.

CONTROVERSIA

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal denota la base sobre la cual versa la controversia, basándose en lo establecido en el escrito libelar, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y una vez que ha quedado admitida la relación laboral que unió a la partes, se tiene que dicha controversia esta circunscrita en el cobro de Diferencia Prestaciones Sociales adeudadas a favor del ciudadano: Jesús Alcalá. Asimismo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, aunado a la falta de contestación, evidencia la procedencia de una la admisión relativa de los hechos alegados por la parte demandante, resultando evidente que los hechos sobre los cuales esta basada la controversia, son todos los conceptos, despido e indemnización alegados por la parte demandada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos una vez verificada la admisión relativa de los hechos por la parte demandada, a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.(Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).



Asimismo, y de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, de lo alegado y probado en autos por cada una de las partes, pasa este Juzgador a establecer la parte sobre la cual recae la carga de la prueba en el presente caso, tomando en consideración que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demandada, por lo que, se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio, determinando entonces prueba le corresponde a la parte accionada, la cual podrá en el momento de la Audiencia de Juicio, desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, debido a que la misma no negó la relación laboral existente entre ambas, siendo su deber demostrar los pagos liberatorios, el despido e indemnizaciones reclamadas.

Se hace necesario mencionar, que en el caso de marras se debe considerar lo que ha sido el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004), con referencia a la admisión relativa de los hechos por parte del demandado, al señalar lo siguiente:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.




ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte demandada, en la oportunidad para la promoción de pruebas, las fundamento en los siguientes términos:
1) Promueve marcado con la letra A, copia simple de instrumento contentivo de Liquidación de Vacaciones, cursante en el expediente al folio treinta y seis (36), del expediente, alegando la parte demandante durante el devenir de la Audiencia de Juicio que con dicha prueba se pretende demostrar el Despido del trabajador, ya que la fecha de disfrute de sus Vacaciones fue desde el veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), siendo el correspondiente reintegro el día catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), y el calculo de Prestaciones sociales entregado al Trabajador, es de fecha trece (13) de Febrero de dos mil once (2011), lo que hace evidente dicho despido, del mismo modo la parte accionada alega que habían transcurrido mas de cinco (05) días para que el trabajador se reintegrara a su puesto de trabajo. Por lo que, este Tribunal, en vista de que la citada documental, no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata efectivamente de una Liquidación de vacaciones del ciudadano: Jesús Alcalá, donde se establece la fecha de ingreso del trabajador como el veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por un periodo de liquidación 2009- 2010, indicando como fecha de disfrute desde el día veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011) al once (11) de Febrero de dos mil once (2011), con fecha de reintegro el día catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), devengando un sueldo mensual de mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 1224,00), y un sueldo diario de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), cancelándose quince (15) días de vacaciones, siete (07) de bono vacacional y ocho (08) días de fines de semana, para un total de mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.264,80), reflejándose una serie de deducciones, del mismo modo, verificándose que la citada planilla no se encuentra firmada ni sellada por el trabajador. Así se establece.

2) Promovió, marcado con la letra B, copia del credencial que le fuera otorgada al trabajador por la empresa demandada, cursante en el expediente al folio treinta y siete (37) del expediente, del devenir de la audiencia la parte accionante alego que con dicha prueba pretende demostrar la relación laboral existente entre las partes. Ahora bien, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que con la referida documental continente de datos de identificación del trabajador, se quiere demostrar la relación de trabajo. Sin embargo, dado que existe una admisión relativa de hechos y que ciertamente quedo admitida la relación de trabajo, la cual no fue negada por la accionada, este Juzgador procede a desecharla por no aportar nada a la solución y procedencia de lo reclamado. Así se establece.

3) Promovió, marcado desde el Nro 1 hasta el Nro 24, original de instrumentos contentivos de Recibo de Pagos de salarios, cursante en el expediente de los folios treinta y ocho (38) al sesenta y uno (61), pretendiendo demostrar la parte actora con este medio probatorio que el trabajador, además del salario, recibía otros conceptos, tales como horas extras, etc , del mismo modo, ratifica los recibos que han sido promovidos por la parte contraria, alegando la parte accionada al respecto, que el patrono no se niega a cancelar la diferencia de dicho conceptos, solo que no reconoce la cantidad reclamada por el patrono. Ahora bien, en vista de que las mismas, no fueron impugnadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se desprende de los referidos recibos que los mismos corresponden al ciudadano: Jesús Alcalá, con identificación del número de Comprobante de egreso en algunos de los recibos, Nrsº 22426, 22694, 22883, 23124, 23432, 23651, 23957, 24239, y 22598, para los periodos 20/11/2009 al 05/12/2009, 06/12/2009 al 20/12/2009, 20/12/2009 al 05/01/2010, 05/01/2010 al 20/01/2010, 06/02/2010 al 20/02/2010, 05/03/2010, 20/03/2010, 06/04/2010 al 20/04/2010, 06/05/2010 al 20/05/2010, 21/05/2010 al 05/06/2010, 06/05/2010 al 20/06/2010, 21/06/2010 al 05/07/2010, 21/07/2010 al 05/08/2010, 06/08/2010 al 20/08/2010, 21/08/2010 al 05/09/2010, 06/09/2010 al 20/09/2010, 20/09/2010 al 05/10/2010, 21/10/2010 al 05/11/2010, 06/11/2010 al 21/11/2010, 21/11/2010 al 05/12/2010, 06/12/2010 al 20/12/2010, 21/12/2010 al 05/01/2011, con salarios de (Bs. 394,53), (Bs. 484,00), (Bs. 468,97), (Bs. 459,06), (Bs. 542,10), (Bs. 548,45), (Bs. 581,58), (Bs. 614,55), (Bs. 1065,00), respectivamente y (Bs. 1224,00) para el resto de los meses, encontrándose firmados algunos de los recibos por el trabajador, del mismo modo, alguno de ellos se encuentran sellados por la empresa, evidenciando que a partir del 06/04/2010, se comienzan a discriminar una serie de conceptos correspondientes a las Horas extras, días no laborados, entre otros. Así se establece.


PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

De conformidad a lo expresado en el capítulo III en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió la prueba de exhibición en los siguientes términos:
La Exhibición de los siguientes instrumentos:

1) Instrumento contentivo de Liquidación de Vacaciones en referencia, concedido por la empresa demandada a partir del 24 de Enero de 2011.
2) La exhibición de las nóminas de la empresa desde el mes de Noviembre del 2009 hasta Febrero de 2011. Así como de los comprobante de pago de salarios.

Con respecto a la Prueba de Exhibición promovida por la parte actora, verifica este Tribunal, que durante el devenir de la Audiencia de Juicio, y en la oportunidad correspondiente para la exhibición, la parte contraria no alego ni le proporciono al Juzgador la exhibición de las citadas pruebas, alegando la parte accionante que al no ser traídas las pruebas a la Audiencia, solicita al Tribunal, sean tomadas como ciertas, las promovidas por ella; por lo que este Juzgador, les aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por la accionate en cuanto a lo solictado. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de los mismos en los siguientes términos:

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas de informe:

1) Promueve que se oficie a la Coordinación del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que informe a este tribunal los siguientes particulares: A) Si existe alguna participación de despido efectuada por la Sociedad Mercantil “ADUANAS Y TRANSPORTES C.A, en contra del trabajador, en el período comprendido desde el dos (02) de febrero al nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive. B) De ser positiva la referida información, que remita a este tribunal copia certificadas de la participación realizada conjuntamente con los recaudos que a ellas se acompañaron.

Ahora bien, con respecto a la prueba de informe promovida en el particular segundo, punto 1 y 2 este Tribunal, considera que tal como ha sido planteada la presente promoción y de conformidad con los principios rectores de nuestro sistema probatorio, se observa que el medio mas idóneo para incorporar dicha documental al proceso era la invocación del principio de notoriedad judicial resultando la prueba de informe solicitada inadmisible, no obstante este Sentenciador haciendo uso de sus facultades establecidas en los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo solicitado y en ejercicio de sus funciones tiene acceso a la referida información, sin necesidad de oficiar al archivo judicial de este mismo Circuito del Trabajo, aplicando de este modo el principio de notoriedad judicial, a los fines de verificar la información solicitada. Así se decide.
2). Promovió prueba de informe para que se oficie a la Sociedad Mercantil Puertos de Litoral Central a los fines de que suministre la siguiente información: A) Si en sus archivos existe alguna solicitud de pase provisional de ingreso a favor del trabajador reclamante. B) Que informe a este tribunal, Identificación de las personas naturales o jurídicas que han solicitados ante dicha institución pase de ingreso a favor del ciudadano: Jesús Alberto Alcalá Bonito titular de la cédula Nº V-17.709.330. C) Que remita a este Juzgado, copia de todas y cada unas de las solicitudes efectuadas ante esa institución, donde aparezca el prenombrado ciudadano, desde el año 2009 hasta la presente fecha, conjuntamente con los recaudos que acompañaron.

Este tribunal, admitió las pruebas de Informes promovidas, por no resultar ilegales ni impertinente. Se ordeno oficiar a la Sociedad Mercantil Puertos de Litoral Central.

Con respecto a dicha Prueba de Informe, se dejo constancia durante la Audiencia de Juicio, que las resultas de la misma no rielan en el expediente, por lo que este Tribunal, no tiene medio de prueba sobre el cual realizar algún tipo de valoración. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

Promovió, el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a la parte demandada, por considerar que los instrumentos promovidos por la parte demandada constituyen “pruebas preconstituidas”, por lo que se reproduce especialmente el justo valor probatorio de los instrumentos, en ese sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios de prueba, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:
“… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido y reiterado por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna, y no se tienen elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Promovió en su particular segundo, constante de un (1) folio útil, original de voucher, de pasivos laborales, suscrito por la actora, que riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, alegando la parte promoverte que con dicha prueba se demuestra la cancelación oportuna de los pasivos laborales al trabajador; del mismo modo la parte accionante alega que lo reclamado es la diferencia de Prestaciones Sociales, ya que la fecha establecida en la planilla de liquidación fue del trece (13) de Febrero de dos mil once (2011), lo que significa que fue realizado un despido. Ahora bien, este Tribunal, en vista de que las citadas documentales, no fueron impugnada por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata a su decir de la liquidación de las prestaciones sociales, de fecha primero (01) de Marzo de dos mil once (2011), comprobante signado con el número 29920, del Banco Provincial, S.A, cuenta Nº 01080152480100036751, no endosable, por una cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2469,21), del que se desprende que el mismo no fue recibido de manera conforme por el trabajador, aun estando debidamente firmada por el mismo. Así se establece.

2. Promovió, en su particular tercero, en un (1) folio útil, original de cálculo de pasivos laborales que se encuentra suscrito por la actora, que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente, estableciendo la parte demandada durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que se prueba que se le cancelo al Trabajador lo adeudado, y que en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria , este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de una Liquidación Definitiva del ciudadano Jesús Alcalá, con una fecha de ingreso del veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009) y fecha de egreso del trece (13) de Febrero de dos mil once (2011), teniendo un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días de servicio, estableciéndose como sueldo mensual la cantidad de mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs.1224,00), asimismo se observa resumen de liquidación, donde se discriminan los siguientes conceptos, Horas extras (4d y 4n), Antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones proporcionales 2010-2011, bono vacacional proporcional, y utilidades proporcionales 2011, para un asuma total de tres mil seiscientos noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 3.693,21), con una de deducción de mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 1.224,00), encontrándose firmada por el trabajador quien deja establecido su no conformidad con dicho pago. Así se establece.

3. Promovió en su particular cuarto, original recibo de cálculos y pago de vacaciones respectivas, en un (1) folio útil que riela al folio sesenta y seis (66) del expediente, siendo alegado por el accionado que se demuestra la cancelación y la fecha en que debía reintegrarse el Trabajador a su puesto de trabajo; asimismo fue alegado por la parte demandante que se evidencia que debía reintegrarse y fue despedido antes de la fecha del reintegro; del mismo modo, y en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando este Tribunal, que dicha prueba fue consignada igualmente por la parte demandada, y valorada por este Juzgador en la oportunidad correspondiente, por lo que no se hace necesario emitir nuevamente valoración sobre la misma. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la parte demandada, las declaraciones de los siguientes ciudadanos: Zuleima López, Carlos Jaramillo, Adán Ladera y William Lara, titulares de las cédulas de identidad números: V- 12.460.880, V-11.411.568, V-11.635.130, V-17.154.684, respectivamente, a fin de que rindan declaración sobre lo siguiente: Si el actor, abandonó voluntariamente su puesto de trabajo.

Con respecto a la prueba Testimonial promovida por la parte demandada, se deja constancia durante el devenir de la Audiencia de Juicio, de la comparecencia del ciudadano Adán Ladera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.635.130, del mismo modo, se deja constancia de la incomparecencia del resto de los llamados a testificar en dicha oportunidad, ahora bien, con respecto al Testigo promovido, le fue concedido el derecho a testificar, y una vez identificado, pasa a ser interrogado por la parte promoverte y demandante, a lo cual responde de la siguiente forma:

Le fueron realizadas una series de preguntas por el Apoderado Judicial de la parte demandada a las cuales respondió, que conocía al trabajador, es decir al ciudadano Jesús Alcalá, de vista, trato y comunicación, que dicho testigo laboraba dentro de la empresa demandada, que el trabajador, según lo que le habían dicho re reintegro a su puesto de trabajo cinco (05) o seis (06) días después de la fecha efectiva para el mismo, y que no tiene conocimiento de que el trabajador haya notificado al patrono de la inasistencia a su puesto de trabajo en la fecha del reintegro; del mismo modo, le fueron realizadas una serie de preguntas a las cuales respondió, que tiene un tiempo laborando en la empresa de ocho (08) años, con el cargo de Analista de Cabina, que a quien se le deben notificar las faltas es al empleador, y el no tiene carácter de empleador. De conformidad con lo establecido en los artículo 10 y aún cuando el testigo no se considero inhábil, determinó este Juzgador, que él mismo no tiene un conocimiento amplio de los hechos, por lo que su declaración no creo convicción a este Juzgador, originado de las respuestas dada a la parte accionante al afirmar que no tenia el conocimiento de la notificación o de los hechos que dieron origen al terminación de la relación laboral limitándose sólo a afirmar su inasistencia , por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio, procediendo a desecharlo. Así se decide.

MOTIVA

Una vez, verificado como han sido los alegatos de las partes, y estudiados los elementos probatorios contenidos en autos y que han sido evacuados durante el devenir de la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria, procede este Juzgador, a establecer su criterio, referido al caso de marras, pronunciándose sobre el punto previo alegado por la parte accionante en cuanto a la falta de representación de los accionados presentes en la audiencia de Juicio, al respecto:

Indicó la parte accionante en el momento de la audiencia de Juicio que la parte accionada carecía de cualidad pasiva para actuar en juicio dad la ausencia de instrumento que los acreditara como representante y apoderado judicial de la empresa demandada. Sin embargo , una vez hecha la impugnación y concedido el derecho de palabra a la parte accionada la misma manifestó y afirmo su cualidad para actuar en juicio debido a que tales representaciones fueron las mismas de las audiencia preliminares en el presente Asunto.

En el devenir de la audiencia, este Sentenciador verifico del expediente y de las actas procesales, específicamente de las que rielan a los folios veintiuno (21) de que la notificación se realizo de forma debida en la sede de la empresa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), asimismo se observa del acta continente al folio veintiséis (26) del expediente que al inicio de la audiencia preliminar acudieron en representación de la accionada los ciudadanos Jairo Quintero Barbosa y Licurgo Esteban Espinoza, ambos identicazo en autos , de igual manera lo hizo la apoderada judicial del accionante. En virtud, de lo anterior constato este Juzgador con fundamento a lo establecido en el articulo 49 Constitucional y con el ánimo de garantizar el derecho a la defensa de que los mismos poseían la cualidad para actuar en el presente juicio. Ahora bien, en atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, visto que se desprende de las actas procesales, apoderad judicial si acudió en nombre y representación del trabajador a la apertura de la audiencia preliminar en la fecha y hora fijada, momento prevista para la audiencia de mediación, conciliación del conflicto, así como a su prolongación, se considera que la profesional del derecho tuvo la oportunidad suficiente para realizar las impugnaciones correspondientes a que dieran lugar y dirigidas a demostrar la deficiencia en la representación del patrono en las referidas audiencias, alegando la correspondiente falta de cualidad, siendo ésta la primera oportunidad procesal siguiente a la consignación en los autos de la carta poder de la parte demandada, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria en este caso la parte actora no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, conforme a lo previsto al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, de conformidad con lo señalado en decisión N° 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por inmediatamente expuesto deviene para este Juzgador la necesidad de declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad Pasiva alegada. Así se Decide.

Ahora bien, dilucidado lo referido al punto previo y defensa de fondo alegada por la accionante, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en los siguientes términos:

La presente demanda se inicio en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo incoada por el ciudadano: JESUS ALCALA, estando debidamente notificada la parte demandada Sociedad Mercantil ADUANAS Y TRANSPORTE TRANSGRIM, C.A, verificándose igualmente el inicio de la correspondiente Audiencia Preliminar el dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011), promoviendo cada una de las partes las pruebas sobre las cuales versaban sus pretensiones, siendo diferida la misma en diferentes oportunidades, quedando determinado que la parte accionada dejó de asistir la ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a una de las prolongaciones de dicha Audiencia Preliminar, razón por la cual, es remitido el presente expediente al correspondiente Tribunal de Juicio, siéndole aplicada a la parte accionada la consecuencia jurídica establecida reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social que establece lo siguiente.

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.


Asimismo, este Tribunal acoge el anterior criterio, el cual ha sido establecido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejando claro, que la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, a pesar de significar la admisión relativa de los hechos, establecidos en el libelo de demanda, en ningún momento deja de ser desvirtuable para el patrono, a través de los medios probatorios promovidos en la Audiencia Preliminar primigenia, los cuales deben ser incorporados al expediente, a fin de su admisión y valoración por el Juez de Juicio, en la oportunidad correspondiente, del mismo modo, puede la parte accionada, alegar durante el devenir de la Audiencia de Juicio, lo que considere necesario a fin de contrariar lo alegado por la parte demandante, observando que en el presente caso la parte accionada no logro desvirtuar los alegatos del accionante admitiendo la relación laboral y el conocimiento de la existencia de diferencia en los montos cancelados, por lo que se considera que nada demostró al respecto con referencia a lo reclamado consumándose de este modo la confesión y admisión de los hechos alegados por el accionante. Así se decide.
Del mismo modo, y con referencia a la falta de contestación a la demanda por parte de la accionada, debe este Juzgador, citar lo que se ha estipulado en la Sala de Casación Social con atención a la Confesión Ficta, en la Sentencia Nº 402 de fecha 27-06-2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que al respecto establece:
“ En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.”(Subrayado del Tribunal)
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal, acoge el criterio señalado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que efectivamente al producirse la falta de comparecencia en alguna de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se tiene como una admisión relativa de los hechos, siendo los mismos desvirtuables mediante las pruebas promovidas por las partes, y los alegatos establecidos durante la Audiencia de Juicio, dejando claro el Juzgador, al momento de decidir, los fundamentos sobre los cuales versa su decisión, haciendo uso del Principio de inmediación, de la valoración de las pruebas, evacuadas durante la Audiencia de Juicio y lo alegado y probado por las partes en la misma, observado que en el presente caso no logro demostrar el demandado que haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, reconociendo la existencia de una diferencia en los montos cancelados en su condición de patrona, de igual manera nada demostró con referencia al no despido del trabajador al afirmar que efectivamente procedió a retirarlo cinco (5) días después de su reincorporación del disfrute de su vacaciones correspondientes, sin afirmar los motivos o calificación, fundamentos y el procedimiento, por lo que deviene para este juzgador la necesidad de declarar la admisión de los hechos y consecuentemente la confesión del demandado, y consecuentemente CON LUGAR, la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, pronunciarse acerca de la procedencia o no, de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Despido Injustificado, que establece lo siguiente.
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
(omissis..).
En atención a lo anterior, observa este Tribunal, que el trabajador ingreso a prestar servicios en la empresa demandada ADUANAS Y TRANSPORTE TRANSGRIM, C.A, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), y teniendo como fecha de egreso el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), la cual quedo probada por no haber sido desvirtuada por la parte demandada, del mismo modo, con respecto al despido injustificado alegado por el actor, se tiene como verdadero, ya que en el momento de la Audiencia de Juicio, la parte accionada, no negó haber despedido al trabajador, alegando como hecho nuevo que el despido fue realizado por no haberse reintegrado el mismo a su puesto de trabajo el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), sino cinco (05) días después, debiendo probar la parte demandada los motivos del retiro y su calificación, lo cual, no fue efectivamente demostrado, ni de las pruebas que rielan en el expediente, ni de lo alegado durante el devenir de la Audiencia de Juicio, del mismo modo, la parte actora durante la Audiencia, observa y hace mención a este Tribunal lo que consta en la Planilla de Liquidación promovida por la parte demandada, que consta al folio sesenta y cinco (65) del expediente, al verificar que en dicha Planilla se muestra como fecha de egreso el trece (13) de Febrero de dos mil once (2011), y siendo como se verifico que la fecha de reintegro del trabajador era el catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), se hace imposible que el despido se produjera por la falta de reintegro del mismo trabajador a su puesto de trabajo, en los cinco (05) días siguientes a la fecha del ut supra mencionado reintegro, en el devenir de la Audiencia de Juicio y aún cuando la parte contraria nada alego ni probo, este Juzgador, deja sentado que durante el periodo de disfrute de vacaciones de los trabajadores, la empresa no podía llevar a cabo ningún procedimiento de despido. Así se Decide
Consecuentemente, se tiene que la parte actora reclama en su escrito libelar, el concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y habiendo quedado demostrado el despido al existir la admisión de hecho y no haber probado la empresa nada a su favor, se determina por este Tribunal, lo correspondiente a lo cálculos y montos que se consideran procedentes, y se ordena a la empresa demandada la cancelación de dos mil doscientos noventa y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 2295,03), lo que resulta de multiplicar los cuarenta y cinco (45) días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por el salario integral: 45 días X Salario Integral, al considerar procedente dicho concepto. Así se decide.
En este mismo orden, corresponde a este Juzgador, pronunciarse acerca de la cantidad de mil quinientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.526,31), reclamada por concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Una vez, transcrito el fundamento legal que da origen a tal reclamación, se hace necesario pronunciarse sobre ella, y habiendo quedado demostrada la relación de trabajo desde el veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), y habiendo quedado demostrada la ruptura de la relación laboral entre las partes, se hace evidente la procedencia del concepto reclamado, teniendo que el trabajador laboro un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días, correspondiéndole una Antigüedad de setenta (70) días, del mismo modo se evidencia de las actas procesales que rielan en el expediente, principalmente de las pruebas cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), referidas a recibo de pago de liquidación de Prestaciones sociales, y planilla de calculo de Liquidación Definitiva, de don se desprende que la empresa demandada cancelo al ciudadano JESUS ALCALA, la suma de dos mil novecientos ochenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.980,43), por concepto de la referida Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ,habiendo sido incluido al salario mensual la incidencia correspondiente a las horas extras trabajadas y las cuales quedaron probados del contenido de las actas procesales y del devenir de la Audiencia de Juicio, incidencia que asciende a sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 62,93).
Visto esto, se pronuncia este Juzgador con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único literal A, que establece lo siguiente:
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Una vez, transcrito lo establecido en la Ley, el Tribunal establece la procedencia de dicho concepto, teniendo como resultado la suma de mil veinte bolívares con un céntimo (Bs. 1020,01), que sumado a la cantidad de tres mil tres mil diecisiete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3017,73), de la Antigüedad da un total de cuatro mil treinta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4037,74), y habiendo quedado comprobado que la empresa cancelo al trabajador la suma antes descrita de dos mil novecientos ochenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2980,43), da una diferencia de mil cincuenta y siete bolívares con treinta un céntimos (Bs. 1057,31), cantidad que este Tribunal ordena a la empresa demandada a cancelarle al trabajador por diferencia de Prestación de Antigüedad. Así se decide.

Año/ mes SBM sin inc Inc.horas ext SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días
75
2009

Noviembre
Diciembre

2010
Enero
Febrero 0 0 0 0 0 0
Marzo 1.196,13 62,93 1259,06 41,97 0,82 6,99 49,78 248,90 5
Abril 1.065,00 62,93 1127,93 37,60 0,73 6,27 44,60 222,98 5
Mayo 1.224,00 62,93 1286,93 42,90 0,83 7,15 50,88 254,41 5
Junio 1.224,00 62,93 1286,93 42,90 0,83 7,15 50,88 254,41 5
Julio 1.224,00 62,93 1286,93 42,90 0,83 7,15 50,88 254,41 5
Agosto 1.224,00 62,93 1286,93 42,90 0,83 7,15 50,88 254,41 5
Septiembre 1.224,00 62,93 1286,93 42,90 0,83 7,15 50,88 254,41 5
Octubre 1.224,00 62,93 1286,93 42,90 0,83 7,15 50,88 254,41 5
Noviembre 1.224,00 62,93 1286,93 42,90 0,83 7,15 50,88 254,41 5
Dciembre 1.224,00 62,93 1286,93 42,90 0,95 7,15 51,00 255,00 5
subtotal 2507,72
2011
Enero 1.224,00 62,93 1286,93 42,90 0,95 7,15 51,00 255,00 5
Febrero 1.224,00 62,93 1286,93 42,90 0,95 7,15 51,00 255,00 5
subtotal 510,01
Prestacion de Antiguedad parágrafo único literal A art 108 días 15

A favor empr adeudado pagado diferencia
Antigüedad 3017,73 2980,43
P.Anti.paragrf.unico literal A art 108 1020,01
Antigüedad. Total 4037,74 1057,31
Vacaciones Fraccionadas 65,28 102,00 167,28 102
Bono Vacacional fraccionado 156,40 47,60 204 47,6
Utilidades fraccionadas 417,06 204 213,06
Indemnización Sustitutiva 125 2295,03 2295,03
Indemnización 125 1530,02 1530,02
221,68 5197,41
TOTAL 4975,73

Del mismo modo, pasa el Tribunal a pronunciarse con respecto a la procedencia o no, de lo establecido por despido injustificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es reclamado por la parte actora, y que establece lo siguiente:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Visto esto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre de dicho concepto, y habiendo quedado probada la procedencia del despido injustificado, y la Antigüedad del trabajador a las cuales se ha hecho referencia en diferentes oportunidades dentro de la presente decisión, considera necesario este Tribunal declarar la procedencia de dicho concepto, ordenando a la empresa demandada cancelarle al ciudadano Jesús Alcalá la suma de mil quinientos treinta bolívares (Bs. 1530,00) correspondiéndole treinta (30) días que fueron multiplicados al Salario Integral. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgador a emitir una decisión, con respecto a el concepto reclamado por la parte actora por incidencia de horas extras en el salario mensual del el ciudadano Jesús Alcalá, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, para lo cual se hace necesario establecer el criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 365, de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), la cual establece lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacué las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Juzgador acoge el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se evidencia que en el presente caso, opero la admisión relativa de los hechos al haber faltado la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y existiendo falta de contestación a la demanda por parte de la empresa, pudiendo igualmente dicha parte desvirtuar los hechos alegados por el actor durante el devenir de la Audiencia de Juicio, del mismo modo, una vez realizada la mencionada Audiencia, verifica este Tribunal que la parte accionada nada dijo con respecto a las horas extras reclamadas por el trabajador, para lo cual es observado por este Juzgador que de los recibos promovidos por la parte actora cursante a los folios treinta y nueve (39), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59), del expediente donde se evidencia que la empresa demandada cancelaba el concepto de horas extras de manera reiterada convirtiéndose dichos montos en parte del salario debiendo entonces tomar en cuanta su incidencia en el calculo de la antigüedad, tal apreciación viene dada según lo establecido en la Sentencia Nª 1251 de fecha 09-11-2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que al respecto establece:
“ Respecto a las horas extras, día de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, esta Sala observa de los recibos de pago aportados como pruebas, que las mismas fueron recibidas en forma reiteradas y permanentes, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOT, dichos conceptos forman parte del salario normal”.
Por lo tanto, aunado a lo anterior existiendo en el presente caso una admisión relativa de los hechos, y no habiendo sido desvirtuada la procedencia de dicho concepto por la empresa, queda claro que dicho concepto fue reiteradamente cancelado por la empresa, y es por ello que este Juzgador considera procedente las horas extras como parte del salario y consecuentemente su Incidencia dentro del salario mensual y consecuente calculo de antiguedad, cuya suma asciende a sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 62.93), lo cual fue sumado a cada una de las cantidades correspondientes a salario mensual cancelados por el trabajador. Así se decide.
Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, que son reclamados por el trabajador en su escrito libelar, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los mismos, del mismo modo se tiene que el ciudadano Jesús Alcalá reclama dichos conceptos, a los cuales este Juzgador una vez realizados los cálculos correspondientes obtuvo las sumas de ciento dos bolívares (Bs. 102,0), por concepto de vacaciones, y cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 47,60), por concepto de bono vacacional, se tiene que la empresa demandada cancelo al trabajador la suma de ciento sesenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 167,28), y cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 54,40), por los conceptos antes señalados, y reclamados por el trabajador, según consta en planilla definitiva de liquidación cursante al folio sesenta y cinco (65) del expediente, del mismo modo, este Tribunal verifica que en dicha planilla se evidencia una fecha de egreso del trece (13) de febrero de dos mil once (2011), siendo la fecha de reintegro de sus vacaciones el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), y habiendo quedado probado que la empresa cancelo una cantidad superior a la obtenida por este Juzgador, se descontara de la cantidad total obtenida por Prestaciones Sociales la suma de doscientos veintiún bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 221,68). Así se decide.
Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la Procedencia o no de las Utilidades fraccionadas reclamas por la parte actora, así como la suma de doscientos catorce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 214,47), correspondientes a tal concepto, por lo que fue necesario el estudio de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, así como los alegatos establecidos por las mismas durante la Audiencia de Juicio, y una vez analizado como fue, todo lo anterior, este Tribunal verifica que dentro del expediente consta la cancelación por parte de la empresa de lo correspondiente por Utilidades del año dos mil nueve (2009) por una cantidad que asciende a doscientos tres mil bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.203,34) constante al folio sesenta y uno (61) del expediente, las cuales no son objeto de controversia en el caso que nos ocupa, del mismo modo se observa cursante al folio sesenta y cinco (65), del expediente, Planilla definitiva de Liquidación, donde le es cancelado al trabajador la suma de doscientos cuatro bolívares (Bs. 204,00), por concepto de Utilidades proporcionales de dos mil once (2011), y que una vez realizados los cálculos por parte de este Tribunal, verifica que existe una diferencia de doscientos trece bolívares con seis céntimos (Bs. 213,06), obtenidos de restar cuatrocientos diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs. 417,06) menos lo cancelado por la empresa, asimismo ordena este Tribunal a la empresa demandada cancelar a la parte actora la diferencia por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de enero y febrero, siendo los mismos los dos últimos meses que fueron trabajados dentro de la empresa por el ciudadano Jesús Alcalá, antes de la ocurrencia del despido. Así se decide.
Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por todas las consideraciones expuestas, la presente decisión ha de ser declarada, CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano Jesús Alcalá, contra la Sociedad Mercantil Aduanas Y Transporte Transgrim, C.A. Asimismo, se acuerda su condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de representación de la parte accionada que ha sido alegada por la Apoderada Judicial de la parte actora.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ALCALA BONITO, anteriormente identificado, contra la empresa ADUANA Y TRANSPORTES TRANSGRIM, C.A.. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano antes identificado, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.4.975,73), por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERIS VARGAS.
CRMC/MF.-
WP11-L-201-000281