PARTES

PARTE DEMANDANTE: OMAR ROEL PEREZ LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.994.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.438.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, FLETES MC, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro 41.686.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SÍNTESIS

Del estudio de las actas procesales, se evidencia que el presente procedimiento se inició en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por el ciudadano OMAR PEREZ, a través de su Apoderado Judicial el Profesional del Derecho ROOMER ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.438, siendo admitida la misma en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011), una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realizada la correspondiente notificación a la empresa demandada el quince (15) de Diciembre de dos mil once (2011), con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012), y concluyo en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012), después de varias prolongaciones, asimismo y debido a la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; es remitida la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente con atención a la Sentencia Nº 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez, recibido el expediente en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012), se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), quedando pautada la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, para el día doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), fecha en la que fue celebrada la misma, levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con su registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que comenzó a prestar sus servicios de manera personal, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil FLETES MC, C.A, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005), desempeñando el cargo de Transportista, el cual consistía en llevar y traer mercancías a distintas partes del país y en función del costo de cada viaje se le pagaba su salario mensual, según lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando como último salario mensual la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), equivalente a ochenta bolívares (Bs. 80,00) diarios .

Del mismo modo, el trabajador alega que venia desempeñando una relación laboral armoniosa, viéndose interrumpida por razones desconocidas, traduciéndose en un Despido Injustificado, el cual fue efectuado en fecha once (11) de Febrero de dos mil diez (2010), habiendo agotado el dialogo con el patrono, motivo este, que lo impulsa a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con el objeto de reclamar el pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios, en contra de la empresa demandada, indicando el trabajador su intención de llegar a un acuerdo el cual nunca se realizo, por ausencia de voluntad del representante patronal, es por ello, que ante dicha negativa, la cual constituye una violación flagrante a lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador concurre por ante la vía Judicial para garantizar la tutela de sus reivindicaciones como hecho social, el cual se vio interrumpido por la actitud injustificada del patrono, de igual manera pretende el actor obtener la cancelación de sus pasivos laborales, en consecuencia, ya que hasta la fecha el empleador no ha cumplido con la cancelación de las Prestaciones Sociales y demás incidencias laborales, es que se realiza la solicitud a través de la presente demanda.

Consecuentemente y con respecto a los preceptos legales sobre los cuales la parte accionante versa su pretensión, los mismos son los siguientes 1, 2, 3, 6, 21, 29, y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 3, 15, 68, 104, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los 9, 24 Parágrafo Único, 25, 30, y 97 del Reglamento de la Ley de Trabajo, asimismo señala que conforme a la Gaceta Oficial Nº 2.696, Extraordinaria de fecha cinco (05) de 1980, los trabajadores que desempeñan sus funciones como Conductores de Cargas Pesadas se encuentran amparados por una Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la rama Industria de Transportes de Cargas a nivel nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de cargas, Colectivos Similares y sus conexos de Venezuela, y las empresas de Transporte de Carga del País, que fueron convocados mediante resolución Nº 2279, de fecha doce (12) Marzo de mil novecientos ochenta (1980), en sus cláusulas 15, 58, 73, 74, 77 y 81, laudo que fue ratificado en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), publicado en Gaceta Oficial Nº 32.382, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), y donde fue decretada la extensión obligatoria del laudo arbitral vigente en la actividad económica del transporte de carga de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980); además hacen mención de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 86 al 97, ya que son principios primarios y rectores en la materia.

De todo lo anterior, se evidencia el incumplimiento del patrono de cancelar las Prestaciones Sociales y demás beneficios, por lo que el actor decidió accionar el procedimiento laboral ordinario para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación derivado de la referida relación individual de trabajo producto del despido injustificado accionado, con fundamento de las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra identificado con los Nrsº 2439, 0313 y 0108, de fechas del 07/12/2007, 16/02/2006, y 22/04/2008; en virtud de haberse interrumpido la relación individual de trabajo por hecho no imputable a mi persona, y es de suma importancia la cancelación de la totalidad de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Finalmente, pasa el actor a establecer los conceptos que se le adeudan:

trabajador: OMAR PEREZ
c.i: 7.994.208
empresa: FLETES MC, C.A
cargo: Transportista

Tiempo de Servicio de Liquidación
fecha de ingreso: 04/04/2005
fecha de egreso: 11/02/2010 Días Adicionales. Preaviso
Tiempo de Servicio efectivo
Años Meses Días
4 11 7
Años Meses Días

Días que le corresponden por concepto de:
Vacaciones Utilidades
35 40

Meses transcurridos en el ejercicio económico después del DESPIDO
Meses transcurridos desde que cumplió año de servicio
Ultimo Salario Básico 2.400,00
Sub-total Salario Mensual
Diario Alícuota Bono Vac Alícuota U Salario Integral
80 2,22 8,88 91,1
Conceptos Días Salario
Antigüedad mas días adicionales del Parágrafo 1 del art 108 LOT 270+20 Anexo 24.084,06
Indemnización por Despido 120 91,1 10.932
Pago Sustitutivo por Preaviso 60 91,1 5.466
2.332,80

Vacaciones fracc. 2010 29,16 80 466,56
Bono Vac. Fracc. 2010 8,33 80 666,4

Intereses sobre prestaciones anexo 3.227,99 7
Utilidades fracc. 2010 3,33 80 266,4

Total: 41.415


1. ANTIGÜEDAD
Considera el Trabajador, que según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono le adeuda por este concepto y con referencia a diferentes periodos, lo siguiente:

Periodo 1º: Agosto/2005 a Diciembre/2005= (05) meses X (05) días por mes= (25) días x (Bs. 79,71)= Bs. 1992,75.

Periodo 2º: Enero/2006 hasta Diciembre, devengando un salario integral de (Bs. 79,71) producto del salario devengado (Bs. 2.100) dividido (30) días= (Bs. 70) mas alícuota del Bono Vacacional (1,94) y Alícuota de Utilidades (7.77) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Laudo Arbitral, da como resultado= Un salario integral de (Bs. 79,71) = (12) meses x (05) días = (60) días x (Bs. 79,71) = Bs. 4.782,60.

Periodo 3º: Enero/2007 hasta Diciembre del mismo año, devengado un salario integral de (Bs. 79,71) producto del salario devengado (Bs. 2.100) dividido (30) días = (Bs. 70) mas alícuota del Bono Vacacional (1,94) y Alícuota de Utilidades (7,77) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Laudo Arbitral, y da como resultado = Un salario integral de (Bs. 79,71) (12) x (05) días= (60) días x (Bs. 79,71) = Bs. 4.782,60.

Periodo 4º: Enero/2008 hasta Diciembre del mismo año, devengando un salario integral de (Bs. 79,71) producto del salario devengado (Bs. 2.100) dividió (30) días= (Bs. 70) mas alícuota del Bono Vacacional (1,94) y alícuota de Utilidades (7,77) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Laudo Arbitral, y da como resultado = un salario integral de (Bs. 79,71) (12) x (5) días= (60) días x (Bs. 79,71) = Bs. 4.782,60.

Periodo 5º: Enero/2009 hasta Diciembre del mismo año, devengando un salario integral de (Bs. 91,10) producto del salario devengado (Bs. 2.4000) dividido (30) días = (Bs. 80) mas alícuota del Bono Vacacional (2,22) y Alícuota de Utilidades (8,88) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y Laudo Arbitral, da como resultado= Un salario integral de (Bs. 91,10) (12) x (5) días = (60) días x (Bs. 91,10) = Bs. 5.466.

Periodo 6º: Enero/2010 hasta el once (11) de febrero del mismo año: (01) mes x (05) días = (5) x salario integral (Bs. 91,10) = Bs. 455,51.

Sub-total de Antigüedad: 22.262,06.

Del mismo modo se reclama el concepto establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: a razón de dos (02) días adicionales de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativo = (20) días de salario integral x (Bs. 91,10)= Bs. 1.822.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Considera el trabajador, que se le deben cancelar dichos intereses que son Bs. 22.262,06 x 14,5% = Bs. 3.227,99.

2. MONTO TOTAL RECLAMADO
Alega la parte actora, que la empresa demandada le adeuda una cantidad total que asciende a la suma de cuarenta y un mil cuatrocientos catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 41.414,93).

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, que había sido fijada en el presente asunto, se hizo necesario atribuirle la consecuencia Jurídica establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004), que señala lo siguiente:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.(subrayado del Tribunal).

Una vez, iniciada la Audiencia de Juicio, compareció la parte accionada alegando durante el devenir de la Audiencia que niega y contradice completamente lo contenido en el libelo de demanda presentado por la parte demandante, debido a que el trabajador no fue Despedido Injustificadamente, sino que por el contrario se retiro voluntariamente, del mismo modo, alega que se cancelaron oportunamente sus Prestaciones Sociales, ya que el actor reclamaba anualmente su dinero, y la empresa no podía negarle dicho pago.

Asimismo, alegó que actualmente cursa ante esta jurisdicción o Circuito Judicial del Trabajo un expediente signado con el Nº WP11-L-2011-000074, en el que se puede verificar que la parte demandante reclamo el pago de sus prestaciones, bajo el argumento de su RENUNCIA, observando que existió un DESISTIMIENTO del procedimiento en dicha causa, siendo la misma posterior a la Audiencia Preliminar del caso bajo de marras.

Por otro lado, durante la Audiencia de Juicio, alega la parte accionada que la fecha de ingreso fue el primero (01) de Agosto de dos mil cinco (2005), y la fecha de egreso el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia de los recibos.


CONTROVERSIA

Una vez, establecido lo anterior, este Tribunal determina la base sobre la cual versa la controversia, basándose en lo establecido en el escrito libelar, y vista la Admisión relativa de los hechos establecidos en dicho escrito, originada de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se tienen como Admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.(Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”


Visto lo anterior, y de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, de lo alegado y probado en autos por cada una de las partes, y de los alegatos dados durante el devenir de la Audiencia de Juicio, pasa este Juzgador a establecer la parte sobre la que recae la carga de la prueba del caso en estudio; no si antes indicar que vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se derivo la aplicación del criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), que al efecto señala:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Es por ello, que este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que vista la incomparecencia del demandado, se tienen como admitidos los hechos establecidos en el libelo de demanda, pudiendo los mismos ser desvirtuados durante la Audiencia de Juicio, y por las pruebas que constan en el expediente; del mismo modo y aunado a lo anterior, se debe hacer mención a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“ Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.

Con la plena observancia de todo lo anterior, se concluye que la carga de la prueba en el presente caso, le corresponde a la parte demandada, quien deberá desvirtuar la presunción del demandante, es decir, los pagos liberatorios y correspondientes a la prestaciones sociales y demás conceptos además de la aplicación de la convención colectiva pertinente. De igual manera le corresponde al trabajador demostrar el despido y demostrar la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir un hecho negativo absoluto, tomando en consideración la admisión de los hechos.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió, marcado con la letra “A”, constante de veintisiete (27) folios útiles, copias certificadas de las “Actuaciones de las actas Procesales con ocasión a la reclamación instaurada por la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”, en contra de la empresa FLETES MC, C.A, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al setenta y uno (71), del expediente, alegando la parte demandante durante el devenir de la Audiencia de Juicio, la persistencia en su fuerza probatoria, del mismo modo la parte demandada alega que dicha prueba, certifica que el motivo de retiro del trabajador, fue por una renuncia. Ahora bien, este Tribunal, en vista de que las misma, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, este Juzgador que consta en el expediente, Planilla de Reclamo de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010),bajo el expediente Nº 036-2010-03-00-162, estableciéndose los datos del reclamante, con un sueldo de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), mensuales, con el cargo de Chofer, indicando como fecha de ingreso el cuatro (04) de Mayo de dos mil cinco (2005), y fecha de egreso el once (11) de Febrero de dos mil diez (2010), asimismo se establecen los datos de identificación del patrono, firmada por el reclamante, es decir el demándate, y por el funcionario del trabajo competente, de igual manera se verifica que consta copia de la cédula del actor, certificado de circulación a nombre de María Rosario Afonso de Martín, vehiculo MACK, placa 37JWAB 1982, serial 2M2N187Y7CC002186, y Royal Crown Motors, C.A, vehiculo MACK, Placa 01HWAA 1993, serial, 1M2N187COCA002374, así como la solicitud de trámites de pases de fecha dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009), con una vigencia de treinta (30) días a los funcionarios que son enunciados en dicha solicitud, de donde se puede verificar el nombre del ciudadano Omar Pérez, firmada y sellada por la empresa demandada, asimismo consta recibo de Prestaciones sociales de fecha dos (02) de Febrero de dos mil diez (2010), solicitud de cálculo de Prestaciones y demás beneficios laborales, firmada por el trabajador y el funcionario del trabajo, se verifica también del expediente administrativo, Auto de Admisión de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010), expediente Nº 036-2010-03-00162, firmado por la inspectora del Trabajo jefe en el estado Vargas, Cartel de notificación a la Sociedad mercantil FLETES M.C, A.C, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), dentro de las mismas pruebas se observa Acta de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la no comparecencia de la empresa, librándose nuevo cartel de notificación en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010), recibida el primero (01) de Julio de dos mil diez (2010), se deja constancia de la nueva incomparecencia de la empresa en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010); asimismo, consta en el expediente Administrativo consignado, Poder entregado por el ciudadano Omar Pérez, en fecha ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), es emanado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, Auto donde se apertura el procedimiento de sanción a la Sociedad Mercantil FLETES M.C, C.A, visto el desacato en las notificaciones. Así se establece.
2. Promovió, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, “Carnet” perteneciente al ciudadano Omar Pérez, cursante al folio setenta y dos (72), del expediente, alegando la parte demandante la persistencia en el valor probatorio de dicho Carnet, ya que se demuestra la relación de dependencia existente entre las partes, asimismo alega la parte demandada que admite que el ciudadano OMAR PEREZ, si trabajo en la empresa, y que este Tribunal, en vista que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que constan en el expediente dicho carnet de identificación, proveniente del Puerto de la Guaira, con el número de Cedula 7.994.208, desempeñando el cargo de Chofer, y con una fecha de vencimiento del treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil seis (2006). Así se establece.
CAPÍTULO II
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración del ciudadano: VICTOR JOSÉ CASTRO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.999.419.
Asimismo, se dejo constancia durante el devenir de la Audiencia de Juicio, de la incomparecencia del Testigo promovido por la parte demandante, por lo que este Tribunal no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
PARTE DEMANDADA

Promovió, La Prescripción de Ley, y sobre este particular, el Tribunal observa que dicha mención debe ser analizada y resuelta como punto previo al momento de dictar Sentencia definitiva, debido a que no constituye medio probatorio y por ende no es susceptible de valoración alguna, ni existe medio sobre el cual pronunciarse, por lo que, procede este Juzgador a realizar su pronunciamiento como punto previo, en el fondo del presente fallo, al tratarse de una defensa perentoria de fondo. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Promovió, marcado con las letras “A, B, C, D, E, y F”, constante de seis (06) folios útiles, originales de “Instrumentos informativos y explicativos de Liquidación Laboral”, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43), del expediente, alegando la parte accionada, en el transcurso de la Audiencia de Juicio, que las mismas corresponden a las Liquidaciones de Prestaciones Sociales, que le fueron canceladas al trabajador, asimismo la parte actora alega con respecto a dicha prueba, que reconoce las mismas y que en ellas se expresan una serie de conceptos que no se le obligan al patrono cancelar, ya que solo debía cancelar las Utilidades y el Fideicomiso, este Tribunal, en vista de que las mismas, no fueron impugnadas por la parte contraria, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este Juzgador que se trata de recibos de pago de Liquidaciones entregados de forma anual, al ciudadano OMAR PEREZ, verificándose una fecha de ingreso del primero (01) de Agosto de dos mil cinco (2005), estableciéndose el periodo de Antigüedad que tenia para el momento de cada una de las liquidaciones, devengando un salario mensual de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) para el año dos mil cinco (2005), mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para el año dos mil seis (2006), dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para el año dos mil siete (2007), dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) para el año dos mil ocho (2008), y mediados de dos mil nueve (2009), y dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), para finales de dos mil nueve (2009), del mismo modo, observa este Tribunal que la empresa cancelo anualmente, Prestación de Antigüedad según lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Participación en los Beneficios o Utilidades contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones contenida en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Vacacional contenido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los mismo recibos se verifican una serie de deducciones realizadas en el año dos mil seis (2006). Asimismo, que dichos recibos descritos, corresponden a las sumas de ochocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 894,46), tres mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 3.752,00) con sus deducciones, siete mil ciento veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.128,78), ocho mil veintiocho bolívares (Bs. 8.028,00), tres mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 3.984,00),y quinientos diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 510,27), respectivamente, para cada una de los años mencionados, y comprobándose la firma del trabajador en cada uno de los recibos. Así se establece.

2. Promovió, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, copias simples de “Recibos de Caja Nº 1 y 2”,cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, siendo alegado por la parte demandada durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que dicha prueba corresponde a Prestamos que le fueron hechos al trabajador, del mismo modo, la parte demandante, en dicha oportunidad, Impugna y desconoce dicha prueba por estar consignada en copias simple alegando que no guarda relación con el trabajo, por ello, y en vista de la impugnación realizada, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene medio de prueba sobre el cual emitir valoración alguna, por lo tanto se desecha. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración del ciudadano: CIRILO CRUZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.801.165.
Asimismo, se dejo constancia durante el devenir de la Audiencia de Juicio, de la incomparecencia del Testigo promovido por la parte demandante, por lo que, este Tribunal no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Posteriormente, el Juez considera necesaria la declaración del trabajador, es decir, de la parte demandante, ciudadano OMAR PEREZ, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de determinados puntos controvertidos, durante el devenir de la Audiencia de Juicio, según lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“ En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes”.

Es por ello, que el Juez le solicita al trabajador, manifieste como eran las características del cargo desempeñado, que actividad realizaba, y cual fue su fecha de ingreso, para lo cual la parte actora manifiesta haber sido Botado de la empresa, donde se le trataba mal, e ingresando a la misma después de la Vaguada, el diez (10) de febrero de dos mil (2000), aproximadamente”. Así se establece.

MOTIVA

Visto lo anterior, y verificado como han sido los alegatos de las partes, estudiados los elementos probatorios contenidos en autos y que han sido evacuados durante el devenir de la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria, procede este Juzgador, a establecer su criterio, con respecto al caso de marras, lo cual hace en los siguientes términos:

Antes de detallar pormenorizadamente cada uno de los puntos Alegados y controvertidos en el presente caso, este Juzgador debe pronunciarse sobre la Prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, al alegar que si el trabajador egreso de la empresa demandada en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil nueve (2009), hasta la fecha de interposición de la demanda por vía Judicial ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, de acuerdo a la Legislación Patria, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año, sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de la referida acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
De esta forma, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).

De igual modo, el Código Civil Venezolano, establece en relación a la prescripción lo siguiente:
“… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En este orden de ideas, la institución procesal de la prescripción tiene que ver con la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo.

En el caso concreto bajo análisis, se observa de la revisión de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, llevo a cabo un procedimiento administrativo por el reclamo del accionante para la conciliación, por lo que, es preciso traer a colación lo que establece la jurisprudencia Patria, a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia emanada de la N° 591, de fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010), con respecto a los medios pertinentes a los fines de la interrupción de la prescripción:


(…) “la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Por su parte, el artículo 1.371 del Código Civil, señala que pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”(Subrayado del Tribunal)

Siendo así, se entiende de acuerdo a lo establecido en la decisión antes citada, cuales son los medios legales para interrumpir la prescripción y considerando que los procedimientos de reclamos tienen como finalidad un acuerdo o conciliación entre las partes de modo extrajudicial, es decir, que los mismos no tienen como resulta una Decisión o Providencia Administrativa que se agote en si misma o agote la vía administrativa, actos de los cuales si son susceptible de apelación, pudiendo solicitar la parte recurrente su nulidad por ante los Tribunales laborales, mediante un Recurso de Nulidad, ante sede Administrativa, acotando del mismo modo, que los actos de efectos particulares derivados del reclamo, igualmente pudieron ser interpuesto del citado recurso, situación que no fue evidenciada. Así se Decide.

Ahora bien, en el presente caso se observa que los hechos suscitados fueron los siguientes: primero que en fecha 18 de Febrero de 2010, fue interpuesto reclamo por ante la Inspectoría del estado Vargas, siendo notificada la empresa en fecha 31 de Mayo de 2010, a los fines de que asistiera al acto conciliatorio por la reclamación realizada por el accionante; siendo que en fecha catorce (14) de Julio de dos mil diez (2010), según riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, remitió a la procuradora del trabajo el expediente Nº 036-2010-03-00162, en vista de que no se logro la conciliación, actuaciones que a criterio de este Juzgador interrumpieron la aludida prescripción. Así se Decide.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, observa este Tribunal, que el trabajador como ya se ha dicho inicio un procedimiento de reclamo en contra de la empresa demandada, tal como consta en el expediente al folio cuarenta y cinco (45), iniciando consecuentemente la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante los Tribunales Laborales en el estado Vargas el 07/12/2011, aunado al hecho de haber quedado controvertido la causa de la terminación de la relación de trabajo, al alegar el trabajador que fue despedido. Sin embargo, considera este Juzgador que el referido lapso de un (1) año fue interrumpido y seguidamente se debe interpretar que la fecha en la que se puso fin a la relación de trabajo de manera definitiva, es cuando el trabajador formaliza la presente demanda. Por lo tanto, se declara Improcedente la defensa perentoria de fondo de prescripción. Así se Decide.

Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda:

Principalmente, se tiene como cierto que el ciudadano OMAR PEREZ, presto sus servicios personales para la empresa demandada FLETES M.C, C.A, desempeñando el cargo de Chofer o Conductor de transporte, por lo cual la empresa demandada esta obligada a dar aplicación de lo establecido en el LAUDO ARBITRAL Nº 2.696, publicado en la Gaceta Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de 1980, siendo convocados mediante resolución Nº 2.279 de fecha doce (12) de marzo de 1980; que efectivamente establece la cancelación de 40 días de Utilidades, 20 días de Vacaciones, y 36 días de Bono Vacacional, quedando demostrado que el mismo no era cumplido por la empresa, según se desprende del devenir de la audiencia y de las documentales continente de los recibos de pago de Liquidaciones anuales realizados por la dicha empresa, y ratificados por el trabajador, los cuales cursan al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del expediente, es por ello, que este Juzgador, considera procedente la aplicación de las cláusulas establecidas en dicho Laudo, con respecto a cada uno de los conceptos anteriormente descritos y reclamados. Así se decide.

Del mismo modo, y antes de pasar este Tribunal, a establecer la Procedencia o no de cada uno de los conceptos, se considera necesario el pronunciamiento con referencia al Despido Injustificado, alegado por el actor en su escrito libelar, sobre este particular la parte demandada durante el devenir de la Audiencia de Juicio alegó no haber Despedido Injustificadamente al trabajador, sino que por el contrario el mismo había Renunciado, haciendo mención en dicha oportunidad sobre la existencia de una causa llevada por el ciudadano OMAR PEREZ, por ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo, para lo cual, quien aquí decide, se dispone aplicar el Principio de Notoriedad Judicial, con el propósito de mantener el equilibrio entre las partes, como un medio para la resolución de la controversia planteada con respecto a la procedencia o no del Despido Injustificado, y por ende de su Indemnización, considerando importante citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con respecto a este principio, en Sentencia de fecha 24-03-2000, la cual ha estipulado lo siguiente:
“consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
“la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Ahora bien, basándose en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Sentenciador haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 2, 5,10,11 y 116, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplando principios de inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, la verdad de los actos, el impulso y dirección adecuados de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, así como los indicios y presunciones, en razón de lo solicitado y en pleno ejercicio de sus funciones se tiene acceso a la referida información verificando la existencia del Expediente signado con la nomenclatura Nº WP11-L-2012-000074, mediante demanda interpuesta por el ciudadano OMAR PEREZ LARA, ante el Tribunal de Sustancia Mediación y ejecución del Circuido Judicial del Trabajo en el estado Vargas, contra la Sociedad Mercantil FLETES MC,C.A, por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce (2012), es decir, en un momento posterior a la interposición de la demanda que esta bajo estudio, y del inicio de la Audiencia Preliminar de la misma, la cual fue en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012), manifestando el trabajador en el escrito libelar del expediente supra citado, haber RENUNCIADO a la empresa demandada, del mismo modo se evidencia el desistimiento a dicha causa.

Visto lo anterior, y basado en el Principio de Notoriedad Judicial antes mencionado, este Tribunal, verifica que la causa que puso termino a la relación laboral existente entre la empresa demandada Sociedad Mercantil FLETES MC, C.A, desde su fecha de inicio el primero (01) de Agosto de dos mil cinco (2005), tal como se evidencia de los recibos promovidos por la parte demandada y cursantes del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del expediente, fue la RENUNCIA del trabajador, y no el Despido Injustificado alegado por el mismo, concluyendo entonces la relación laboral en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil nueve (2009), lo que se constata igualmente de dichos recibos, y aún cuando existe una admisión relativa de los hechos, se observa que por tratarse el despido de un hecho negativo absoluto el accionante nada probo a su favor, es por ello, que quien aquí decide, considera necesario declarar la Improcedencia de las indemnizaciónes correspondientes con motivo del Despido Injustificado. Así se decide.

Ahora bien, en este mismo orden se hace necesario mencionar lo referido a la Admisión relativa de los hechos establecidos en el libelo de demanda, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, para lo cual se debe establecer, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), que señala lo siguiente:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

El criterio transcrito anteriormente, es acogido por este Juzgador, al verificarse que de Auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012),cursante al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), del expediente, se desprende que la parte demandante no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para tal fecha, por lo que, fue aplicada la consecuencia Jurídica antes mencionada, quedando Admitidos relativamente los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, aún cunado los mismo pudierón ser desvirtuados durante la Audiencia de Juicio, y a través del cúmulo probatorio constante en el expediente, y que fue promovido por cada una de las partes, en la oportunidad correspondiente. Así se Decide.

En el mismo orden, se tiene igualmente en el presente expediente, que la parte demandada promovió escrito de contestación a la demanda, en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), y sobre este aspecto es imprescindible para este Sentenciador citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0452, del dos (02) de Mayo de dos mil once (2011), que al respecto establece:

“En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.(subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, una vez analizado lo anterior, criterio que acoge ampliamente este Tribunal y visto que en el caso que nos ocupa, la parte demandada, aun existiendo una Admisión relativa de los hechos, debido a la incomparecencia ut supra mencionada, dio contestación a la demanda en la fecha dos (02) de Mayo de dos mil once (2011), se consideran que tales argumentos no se deben tomar en consideración, y al no apreciar lo contenido en dicha contestación, este Juzgador, sólo procede a valorar todo el cúmulo probatorio constante dentro del expediente, así como los alegatos de cada una de las partes durante la Audiencia de Juicio correspondiente, verificando que los mismo no sean contarios a derechos para determinar la procedencia de la confesión. Así se Decide.

Del mismo modo, como ya fue evidenciado, el ciudadano OMAR PEREZ, efectivamente prestó servicios dentro de la empresa demandada, desempeñando el cargo de chofer, lo que fue admitido y no contradicho por la empresa accionada durante la Audiencia de Juicio, verificándose de los recibos de pago de liquidación, constantes dentro del expediente del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43), que al ser la parte accionada, una empresa de transporte, y desempeñando el trabajador el cargo de Chofer, se le ha debido aplicar como ya se menciono supra, el Laudo Arbitral N° 2.696, publicada en Gaceta Oficial de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), ratificada mediante Resolución, aplicación que es reclamada por la parte demandante en su libelo de demanda, asimismo, una vez que se verifica en los recibos antes mencionados, que la empresa liquidaba al trabajador de forma anual, sin aplicarle lo establecido en dicho Laudo Arbitral, se hace necesario para su aplicación traer a colación lo establecido en el mismo, específicamente en su cláusula 2, que señala lo siguiente:

“Indica a todas aquellas personas naturales que se dedican a la explotación de la rama del Transporte de carga, que fueron convocados de forma nacional según resolución N° 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-3-80, y publicada en GACETA OFICIAL N° 2.580 Extraordinario de fecha 18-3-80, así como también a todas aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional”.

Una vez, que han quedado admitido y probado la naturaleza del cargo y trabajo desempeñado derivadas de las actividades realizadas por la empresa, existe entonces la obligación de la empresa demandada de dar cumplimiento y consecuente aplicación de dicho Laudo, sin importar las dimensiones, capital de la misma, es decir, que en el presente caso se verifico que la empresa demandada se encuentra dentro de las actividades dirigidas al área de transporte de carga, correspondiendo a este Juzgador, el hecho de verificar dicha aplicación, siempre con atención a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sentencia de fecha 06 de Junio de dos mil seis (2006), caso: Henry Figueroa Mendoza Vs Expresos Mérida, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

“…Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003)…”

Visto lo anterior, se verifica que de los recibos consignados por la parte accionada, la misma cancelaba conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, y Bono Vacacional, sin aplicar lo establecido en las Clausulas 18 y 19, que al respecto, establecen:

Cláusula 18 Vacaciones “La empresa dará a sus trabajadores por concepto de vacaciones anuales veinte (20) días continuos de disfrute o descanso, con pago de treinta y seis (36) días de salario. En entendido que en dicho pago esta incluido el bono vacacional a que se refiere el artículo 59 de la Ley del Trabajo”.

Cláusula 19 Utilidades “La empresa pagara a sus trabajadores por el concepto de utilidades anuales cuarenta (40) días de salario, las cuales serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año. Los trabajadores que no lleven un 801) año de servicio, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados”.

Una vez, transcrito el contenido de las Cláusulas correspondientes, con respecto a las Vacaciones, las mismas deben ser canceladas con veinte (20) días, y treinta y seis (36) días de Bono Vacacional, del mismo modo, las Utilidades deben ser canceladas con un total de cuarenta (40) días de salario, es por ello, que una vez realizados los cálculos correspondientes a cada uno de los conceptos antes mencionados, y dejando esclarecido que la parte accionada debió aplicar el referido laudo, procede entonces este Sentenciador a establece lo siguiente:

Con respecto a las Utilidades, como se dijo anteriormente la empresa debió cancelarlas con un numero de cuarenta (40) días de salario, multiplicados por el salario básico diario de cada uno de los años, con excepción del año 2005, donde fueron calculadas las Utilidades Fraccionadas desde su fecha de ingreso en el mes de agosto hasta diciembre del mismo año, del mismo modo, se verifica que la empresa cancelo dicho concepto sin la aplicación del Lauto Arbitral, por lo cual del resultado obtenido para cada año, se le descontó el monto cancelado por la empresa al trabajador, obteniendo las sumas totales para el año 2005 la cantidad que asciende a trescientos cuarenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 342,36), para el año 2006 la suma de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1250,00), para el año 2007 la cantidad de mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1666,67), para el año 2008 la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), y para el año 2009 la suma de dos mil quinientos treinta y un bolívares (Bs. 2531,00), respectivamente, es por todo lo anterior, que este Juzgador considera necesario ordenar a la empresa demandada la cancelación al trabajador de las cantidades mencionadas, por concepto de Utilidades. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a las Vacaciones, de igual forma se comprobó la cancelación anual de este conceptos por parte de la empresa, sin aplicación del Laudo ut supra mencionado, debiendo cancelarle un número de veinte (20) días, multiplicado con el salario básico diario de cada año, por lo cual al resultado obtenido por el Tribunal, le fueron descontadas las cantidades canceladas por la empresa, obteniendo como resultado para el año 2005, el cual fue calculado de forma fraccionada al igual que las utilidades del mismo año, la suma de ciento veintinueve bolívares con once céntimos (Bs. 129,11), para el año 2006, la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), para el año 2007, la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 333,33), para el año 2008, la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), y para el año 2009 la cantidad que asciende a ochocientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 864,34), por lo que este Tribunal, ordena la cancelación de las cantidades mencionadas por concepto de Vacaciones. Así se decide.

Con respecto al Bono Vacacional, este Tribunal, verifica de los recibos promovidos por la parte demandada, que la empresa cancelaba anualmente dicho concepto, sin aplicar el Laudo Arbitral mencionado en diferentes oportunidades, por lo cual, a los cálculos realizados por este Juzgador serán restadas las sumas canceladas por la empresa, por no haber utilizado los treinta y seis (36) días de salario establecidos en dicho Laudo, multiplicados por el salario básico diario, obteniendo como resultado total, una vez realizada la deducción correspondiente, que para el año 2005, corresponden la suma de trescientos cuarenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 342,24), por Bono Vacacional fraccionado; asimismo para el año 2006, una suma de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1450,00), para el año 2007, la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1466,67), para el 2008, la suma de dos mil trescientos veinte bolívares (Bs. 2320,00), y para el año 2009, la suma de dos mil seiscientos veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2626,04), todo ello correspondiente al concepto de Bono Vacacional, por lo cual, considera necesario este Tribunal, ordenar a la empresa demanda la cancelación correspondiente a la diferencia de Bono Vacacional. Así se decide.

Una vez que se hizo referencia a la procedencia del pago de los conceptos a los cuales se les tuvo que haber aplicado el Laudo Arbitral Nº 2.696, publicada en Gaceta Oficial de fecha, cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980), y no se hizo, se hace necesario para este Juzgador, pronunciarse sobre la Procedencia o no de la Prestación de Antigüedad correspondiente desde su fecha de ingreso el primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), hasta su fecha de egreso el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), y habiendo quedado demostrada la fecha de ingreso y egreso del trabajador, se concluye que el mismo laboro por un periodo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y treinta (30) días, con un total de doscientos cincuenta y un (251) días de Antigüedad.
Asimismo, se verifica de los recibos cursantes del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43), del expediente, que la empresa demandada liquidaba anualmente al trabajador, como ya se explico, cancelando la Prestación de Antigüedad en cada uno de los años, sumas que serán deducidas del monto total de Prestaciones de Antigüedad obtenido de los cálculos realizados por este Juzgador, sin embargo, se verifica, que no le fueron cancelados los días de forma correcta, es por ello, que este Tribunal, considera procedente dicho concepto, y ordena a la empresa demanda cancelar al trabajador la suma de siete mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 7047,84). Así se decide.

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días
251
2005
0 0 0 0 0
agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
diciembre 850 28,33 2,83 3,15 34,31 171,57 5
subtotal 171,57
2006
enero 1500 50,00 5,00 5,56 60,56 302,78 5
febrero 1500 50,00 5,00 5,56 60,56 302,78 5
marzo 1500 50,00 5,00 5,56 60,56 302,78 5
abril 1500 50,00 5,00 5,56 60,56 302,78 5
mayo 1500 50,00 5,00 5,56 60,56 302,78 5
junio 1500 50,00 5,00 5,56 60,56 302,78 5
julio 1500 50,00 5,00 5,56 60,56 302,78 5
agosto 1500 50,00 5,00 5,56 60,56 302,78 5
septiembre 1500 50,00 5,00 5,56 60,56 302,78 5
octubre 1500 50,00 5,00 5,56 60,56 302,78 5
noviembre 1500 50,00 5,00 5,56 60,56 302,78 5
dciembre 1500 50,00 5,00 5,56 60,56 302,78 5
subtotal 3633,33
2007
enero 2000 66,67 6,67 7,41 80,74 403,70 5
febrero 2000 66,67 6,67 7,41 80,74 403,70 5
marzo 2000 66,67 6,67 7,41 80,74 403,70 5
abril 2000 66,67 6,67 7,41 80,74 403,70 5
mayo 2000 66,67 6,67 7,41 80,74 403,70 5
junio 2000 66,67 6,67 7,41 80,74 403,70 5
julio 2000 66,67 6,67 7,41 80,74 403,70 5
agosto 2000 66,67 6,67 7,41 80,74 565,19 7
septiembre 2000 66,67 6,67 7,41 80,74 403,70 5
octubre 2000 66,67 6,67 7,41 80,74 403,70 5
noviembre 2000 66,67 6,67 7,41 80,74 403,70 5
diciembre 2000 66,67 6,67 7,41 80,74 403,70 5
subtotal 5005,93
2008
enero 2400 80,00 8,00 8,89 96,89 484,44 5
febrero 2400 80,00 8,00 8,89 96,89 484,44 5
marzo 2400 80,00 8,00 8,89 96,89 484,44 5
abril 2400 80,00 8,00 8,89 96,89 484,44 5
mayo 2400 80,00 8,00 8,89 96,89 484,44 5
junio 2400 80,00 8,00 8,89 96,89 484,44 5
julio 2400 80,00 8,00 8,89 96,89 484,44 5
agosto 2400 80,00 8,00 8,89 96,89 872,00 9
septiembre 2400 80,00 8,00 8,89 96,89 484,44 5
octubre 2400 80,00 8,00 8,89 96,89 484,44 5
noviembre 2400 80,00 8,00 8,89 96,89 484,44 5
diciembre 2400 80,00 8,00 8,89 96,89 484,44 5
subtotal 6200,89
2009
enero 2500 83,33 8,33 9,26 100,93 504,63 5
febrero 2500 83,33 8,33 9,26 100,93 504,63 5
marzo 2500 83,33 8,33 9,26 100,93 504,63 5
abril 2500 83,33 8,33 9,26 100,93 504,63 5
mayo 2500 83,33 8,33 9,26 100,93 504,63 5
junio 2500 83,33 8,33 9,26 100,93 504,63 5
julio 2500 83,33 8,33 9,26 100,93 504,63 5
agosto 2500 83,33 8,33 9,26 100,93 1110,19 11
septiembre 2500 83,33 8,33 9,26 100,93 504,63 5
octubre 2500 83,33 8,33 9,26 100,93 504,63 5
noviembre 2500 83,33 8,33 9,26 100,93 504,63 5
diciembre 2500 83,33 8,33 9,26 100,93 504,63 5
subtotal 6661,11

Adeudado Pagado Diferencia
Antigüedad 21672,83 14624,99 7047,84
Utilidades fracc 2005 519,44 177,08 342,36
Utilidades 2006 2000 750 1250
Utilidades 2007 2666,67 1000 1666,67
Utilidades 2008 3200 1200 2000
Utilidades 2009 3333,33 802,33 2531,00
Vacaciones fracc 2005 306,94 177,83 129,11
Vacaciones 2006 1000 750 250
Vacaciones 2007 1333,33 1000 333,33
Vacaciones 2008 1600 1200 400
Vacaciones 2009 1666,67 802,33 864,34
Bono vacacional fracc 2005 425 82,73 342,27
Bono vacacional 2006 1800 350 1450
Bono vacacional 2007 2400 933,33 1466,67
Bono vacacional 2008 2880 560 2320
Bono vacacional 2009 3000 373,6 2626,4
Total: 25.020,00


Posteriormente, y una vez analizados y expuestos los fundamentos para declarar la procedencia e improcedencia de cada uno de los conceptos, y realizados los cálculos correspondientes, por este Tribunal, se condena a la empresa demandada FLETES MC, A.C, cancelarle al ciudadano OMAR PEREZ, la suma que asciende a veinticinco mil veinte bolívares (Bs. 25.020,00), por concepto de diferencias en el Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación del cese de las funciones en el cargo como Chofer, vale decir desde el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil nueve (2009), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el quince (15) de Diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Por todas las consideraciones antes expuestas, la presente decisión se declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la parte accionada, como defensa perentoria de fondo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano OMAR ROEL PÉREZ LARA, anteriormente identificado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FLETES MC, C.A.. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano antes identificado, la cantidad de Veinticinco Mil con Veinte Bolívares (Bs.25.020), por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo en virtud de no existir vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ

Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERIS VARGAS.


CRMC/VV.
WP11-L-2011-000377