SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SECURE WRAP PROTECTIÓN DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1.997, bajo el número: 46; Tomo:332 SGDO.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 87.894.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECTOS PARTICULARES, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 291-2009 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, EXPEDIENTE Nº 036-2009-01-00647, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SUSPENCIÓN DE EFECTOS.

SÍNTESIS
Se colige de las actas procesales, que el presente asunto se inicia una vez recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil once (2011), el expediente Nº VP01-N-2010-000016, remitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº T5PJ-2011-642, DE FECHA 22-02-2011, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil “ SECURE WRAP PROTECTIÖN DE VENEZUELA, C.A “, en contra de la Providencia Administrativa Nº 291 de fecha 30-11-2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: Irvin José Urbina Duarte.

Ahora bien, dada la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011), este Tribunal se declaro competente para conocer del citado recurso y procedió a su admisión ordenando librar el correspondiente cartel de emplazamiento al tercero interesado y las notificaciones correspondientes.

En fecha doce (12) de Mayo de dos mil once (2011), debido al nombramiento de un nuevo Juez, se pronunció el Tribunal sobre el abocamiento a la presente causa, librando las notificaciones correspondientes. En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011), se da por notificado la parte recurrente del abocamiento, consecuentemente este Tribunal, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil once (2011), en atención a que no se retiro el cartel de emplazamiento se declaro desistido el procedimiento.

Vista la solicitud realizada por la empresa recurrente, se procedió a verificar los cómputos de los días de despacho transcurridos de conformidad con el auto dictado al efecto en fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil once (2011), en virtud de ello fue ejercido el recurso de apelación en ambos efectos, el cual fue admitido en fecha nueve (9) de Agosto de dos mil once (2011),

Recibido el expediente por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas en fecha doce (12) de Agosto de dos mil once (2011), se procede en fecha treinta de Noviembre de dos mil once (2011), a dictar Sentencia con referencia a la apelación interpuesta por la parte recurrente en la cual se revoca el auto de fecha 27 de Julio de 2011 y se repone la causa al estado de admisión.

Vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), este Tribunal da por recibido el presente expediente en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012) y procede a su admisión en fecha primero 81) de Febrero de dos mil doce (2012), ordenando la notificación de todas las partes.

En fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), la ciudadana secretaria de este Juzgado procedió a la verificación y certificación de las notificaciones , asimismo en fecha diez (10 de Abril de dos mil doce (2012), se dicto auto en el que se dejo constancia de que fueron practicadas todas las notificaciones de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, la cual quedo pautada para el día ocho (8) de Mayo de dos mil doce (2012), a las diez (10:00am) hora de la mañana, esto en atención a que este juzgado no dio despacho el día fijado para la celebración de la audiencia, por lo que, se procedió a su diferimiento para el siete (7) de Junio de dos mi doce (2012) a las dos (2.00pm) hora de la tarde, horas en la que se celebro y se procedió a dejar constancia de su reproducción audiovisual.

En este mismo orden y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia se identifico el motivo de la misma y se dejo constancia de las partes presentes.

En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal encontrándose en el lapso establecido por Ley, para dictar la correspondiente sentencia, lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA:


Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Con plena observancia en el anterior criterio, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS).

Manifiesta el recurrente en su escrito libelar, el cual ratificó en el momento de la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que comparece ante esta autoridad, para interponer formal recurso de nulidad en contra del acto administrativo contentivo de la providencia Administrativa Nº 291 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el expediente administrativo Nº 036-2009-01-000647, que fue debidamente notificada en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010) que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: Irvin José Urbina Duarte.

Manifiesta que en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas dictó la providencia administrativa Nª 291, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano: Irvin José Urbina Duarte en el expediente Nº 036-2009-01-000647, la cual fue notificad en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), omitiendo ciertas pruebas que hacen imposible e ilegal la ejecución del referido acto administrativo en primer termino por la falta de inmotivación de que adolece el acto administrativo recurrido, toda vez que como pruebas determinantes resultan los informes emitidos por el Director de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante se le informa que tanto el ciudadano Hedenzon Guevara como Irvin Urbina, quienes fungían como trabajadores de su representada fueron visualizados ejecutando acciones prohibidas por la normativa del referido Instituto, como lo fue la sustracción de dos bobinas o rollos de plásticos de los mostrado responde funciona su representada en el citado Aeropuerto, considerada esto como falta grave y que implico que les fuera retenido el carnet o tarjetas de identificación que son aquellas mediante las cuales se les permite el acceso al personal que labora en el aludido Aeropuerto, por lo cual se hace imposible su reenganche ante la prohibición que tienen por parte de la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía de permitirle el acceso a los mismos.

Que al no pronunciarse el ciudadano Inspector del Trabajo sobre esta circunstancia incurrió en el llamado silencio de prueba como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos:

Cuando quien decide omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en actas, silenciándolo totalmente y cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir cuando quien decide deja constancia que está en el expediente, pero no la analiza, contrariando la norma que el examen impone.

Que lo antes planteado en cuanto a la prohibición por parte del Director de Seguridad Aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de permitir el acceso de los ciudadanos identificados supra, violaba el manual de Normas y Procedimientos de identificación y control de áreas del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, lo cual deviene en la imposibilidad en el cumplimiento y ejecución de la providencia Administrativa Nº 291 con ocasión de la solicitud.

Con referencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 se establecen los numerales y supuesto que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurados en cinco elementos esenciales; sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud de ello, su representada se encuentra en la obligación de solicitar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete medida de amparo cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo, asimismo se acuerde la nulidad de la providencia Administrativa Nº 291 con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano Irvin José Urbina Duarte en el expediente administrativo Nº 036-2009-01-000647.

DE LA AUDIENCIA

Este Tribunal, en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, que había sido fijada para su celebración en fecha siete (7) de Junio del presente año, a las dos (02.00 pm) horas de la tarde, dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrente a la citada audiencia, por lo que, se procedió a la aplicación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS

De los elementos probatorios, se observa que la parte recurrente promovió lo contenido en el expediente administrativo y anexo a su escrito libelar. Al respecto este Juzgador realiza las siguientes consideraciones, para verificar los elementos promovidos a los efectos de verificar que los mismos no sean contrarios a la Ley:

La parte recurrente promovió documentales constante de once (11) folios, documental contenida en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo perfectamente viable que se valoren a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, del contenido de las mismas y determinando que se trata de la cursante al folio diecisiete (17) al veintisiete (27) del presente asunto

En cuanto a la documental que cursa en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, se observa que la misma, cursa una comunicación a la Presidenta de la empresa presunta agraviante de que el presunto agraviado incumplió con la normativa interna del IAIM específicamente en el capítulo II de las Normas Generales y Normas Especificas en su numeral 14, ya que en fecha 05 de Julio se procedió a la retención de las tarjeta de identificación (carnet) del presunto agraviado, situación que se visualizó a través del video de vigilancia tomando dos (02) rollos plásticos de los mostradores de la empresa, donde se encuentran ubicadas las maquinas plastificadoras de equipajes, del estudio de este medio de prueba observa éste Juzgador que la misma fue debidamente valorada en su momento por el Inspector del Trabajo, desprendiéndose de un capítulo de la Providencia Administrativa, incumplida por la empresa SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA C.A., denominado “DE LA RETENCIÓN DEL CARNET” , que se hizo mención de forma pormenorizada del particular indicado en dicha documental, siendo así, éste Tribunal considera que dicha prueba debió acompañarse del testimonio de la ciudadana que la suscribió, al ser la aludida comunicación emitida por un tercero que no es parte en el presente proceso.

Asimismo, es de destacar de la revisión del expediente administrativo sustanciado en el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que durante el curso del mismo la empresa SECURE WRAP PROTECCIÓN DE VENEZUELA C.A., se hizo presente durante todo el proceso, alegando defensas a las que había lugar, asistiendo en la oportunidad de dar contestación de la solicitud y al momento de promover y evacuar pruebas, evidenciándose que estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra.
De igual forma, no se evidencia de autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 291/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente al expediente 036-2009-01-00647 o declarado su nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir un pronunciamiento, con referencia al fondo de la demanda, considera este Juzgador pertinente hacer mención, acerca de la solicitud realizada por la representación de la procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, al respecto se emite el siguiente pronunciamiento, sin ánimo de soslayar los derechos existentes y salvo mejor criterio en contrario.

Se observa, que en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), el profesional del derecho Hernán José Bonalde García, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número Nº 72.826, solicito la reposición de la causa al estado de notificarle nuevamente del referido recurso de nulidad, debido a los vicios en la certificación de las copias que inicialmente acompañaron el citado recurso. Sin embrago considera este Juzgador que este Despacho, si bien verifico la certificación en las copias expedidas de igual manera se desprende de autos que reconoce la parte actuante que las misma fueron oportunamente recibidas teniendo desde ese primer momento acceso al expediente continente del presente recurso, posterior a ello en fecha quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012), según diligencia cursante al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente fue solicitada por esa representación nuevamente copia certificada del expediente, siendo estas ratificadas en fecha veintitrés 823) de Marzo de dos mil doce (2012) y recibidas en esa misma fecha, hecho que se evidencia del folio ciento ochenta y ocho (188).

Ahora bien, alega la representación de la procuraduría errores materiales en la emisión de las copias certificadas en el momento de la notificación, sin embargo se observo que este represtación tuvo acceso al expediente teniendo el pleno conocimiento de las actuaciones celebradas, sin embargo quien aquí decide, no observa que riele en el expediente defensa de fondo que argumente los motivos dejados de apreciar por este Juzgador en cuanto a la violación del derecho a la defensa debido a que no comparece esta representación a los actos subsiguientes tales como la audiencia de juicio , etapa de pretensión de pruebas e informes que permitan verificar una defensa con vicios de fondo y no de forma. Por lo tanto, este juzgador en cumplimiento de los artículo 26, 49 y 257, constitucional, considera que las partes actuantes en presente asunto cumplieron con sus cargas procesales, asimismo con observancia al artículo 2 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin ánimo de soslayar el derecho de las partes considera innecesario la reposición de la causa a estado de la notificación bajo el fundamento de errores materiales de forma, en virtud de los principios de los articulo 10,12,14,15 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.

En este mismo orden, es importante señalar que en el presente asunto se evidencia claramente la contumacia de la empresa de comparecer a la audiencia de juicio pautada para recurrir de la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad por parte de la Inspectoría del Trabajo con la Providencia Administrativa supra identificada tal y como se señaló anteriormente dada la incomparecencia de la empresa SECURE WRAP PROTECCIÓN DE VENEZUELA C.A., se aplica la consecuencia juridica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgñánica de la jurisdicción CVontencioso Administrativa y se Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente Recurso Contencioso de Nulidad.
En virtud, de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador estima como consecuencia de la Incomparecencia el hecho de declarar Desistido el Procedimiento por la parte recurrente la sociedad mercantil SECURE WRAP PROTECCIÓN DE VENEZUELA C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 291/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiente al expediente 036-2009-01-00647, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del agraviante. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara Improcedente la reposición de la causa solicitada, por la representación de la Procuraduría General de la República en la presente demanda continente del Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A”. En contra el acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa Nº 291-2009, dictado en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2009), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2009-01-00647.
SEGUNDO: Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la empresa “SECURE WRAP PROTECTION DE VENEZUELA, C.A”. En contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 291-2009, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2009), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2009-01-00647, esto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del Ministerio Público.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. VIANERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres hora de la tarde (3:.00 p.m.).