SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE MULTA, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-2012, emitida en el expediente Nº 036-2011-06-00145, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SÍNTESIS
Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil doce (2012), mediante demanda continente del recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por parte de la empresa RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006), bajo el número 03, Tomo 26-A, a través de su apoderado judicial el profesional de derecho ciudadano: JESUS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 42.051. En contra de la Providencia Administrativa Nº 001-2012 de fecha cinco (05) de Enero de dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión el primero (01) de Febrero de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
El mismo primero (01) de Febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal, ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, procediendo a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil doce (2012), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, certificó la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.
En la misma fecha, este Tribunal, procede a fijar la audiencia oral y publica, para el día trece (13) de Abril del año dos mil doce (2012), a las diez (10.00), horas de la mañana.
En fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo las partes a la promoción de la pruebas, y donde se deja constancia que la parte recurrente ratifico oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito del recurso, consignando escrito de fundamentación de sus alegatos, así como escrito de promoción de pruebas, ratificando las que se encuentran en autos.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), fueron admitidas las pruebas promovidas por el recurrente durante la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
DE LA COMPETENCIA:
Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:
“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Con plena observancia en el anterior criterio, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTES
ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS).
Manifiesta el recurrente en su escrito libelar y ratifica en el momento de la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de Enero de dos mil once (2011), la parte recurrente fue inspeccionada por el Funcionario Alberto Rivas, Comisionado del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, quien dejo constancia de ciertos particulares observados en la sewde de la empresa dejando copia de sus actuaciones.
Asimismo, el tres (03) de Marzo de dos mil once (2011), comparece ante la empresa recurrente RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A, la ciudadana Natalia Redondo, como Comisionada Especial de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, adscrita a la Unidad de Supervisión, a los efectos de practicar una re-inspección en materia del Trabajo; posteriormente en fecha ocho (08) de Junio de dos mil once (2011), es recibido por la empresa cartel de notificación de la apertura de un procedimiento sancionatorio, firmado por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2011).
Del mismo modo, en fecha veintiuno (21), de Junio de dos mil once (2011), se consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, escrito de contestación y fundamentos de hecho y de derechos pertinentes a la defensa del recurrente.
Que en fecha veintisiete (27), de Junio de dos mil once (2011), es consignado por la empresa escrito de promoción de pruebas, tendientes a demostrar cada uno de los alegatos contenidos en la contestación, por ante la Unidad de Recepción de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; igualmente el seis (06) de Enero de dos mil doce (2012), es recibido por la recurrente, acto conclusivo sancionatorio de multa, constituido por la Providencia Administrativa Nº 001-12, de fecha cinco (05) de Enero de dos mil doce (2012), la cual se encuentra recurrida.
En el Capitulo II del presente escrito del recurso, pasa la parte recurrente a establecer la competencia que se le atribuye al presente órgano jurisdiccional, haciendo mención a los reiterados pronunciamientos sobre el conocimiento y competencia de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por lo que la empresa recurrente hace mención a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la competencia, siendo esta jurisdicción a la que le compete el conocimiento de tales actos administrativos; cintando la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil uno (2001), Nº 1318, igualmente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), Nº 2862, Sentencia Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3517 de fecha de catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), no obstante a las decisiones mencionadas, se establece el contenido de la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), es decir la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), Gaceta Oficial Nº 39.451, del mismo modo se menciona la Sentencia Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).
Que visto el criterio Jurisprudencial establecido en el presente escrito, se considera que dada la especialidad de la materia, en el marco de una solicitud ejercida contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, la cual es de eminente carácter laboral el órgano Jurisdiccional que le corresponde la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral. Por lo antes expuesto reafirma la parte recurrente que no cabe duda alguna que corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad, basándose igualmente en lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, pasa el recurrente a pronunciarse sobre la Legitimidad de la Accionante, estableciendo que su condición como sujeto de derecho constitucional, y como administrado, viene impregnada del derecho constitucional a un debido proceso, y en pro de la defensa de los derechos propios que le son soslayados, es así como el interés legítimo, subjetivo, personal y directo permite configurar su legitimación activa, para interponer el presente recurso de nulidad, lo que constituye el único medio de protección frente a la conducta lesiva de la administración pública, materializada por el acto administrativo recurrido.
Asimismo, se relatan los hechos y consideraciones previas del acto administrativo recurrido, donde se establece que el acto preparatorio que da inicio al acto conclusivo sancionatorio de multa, denominado Providencia Administrativa Nº 001-2012, bajo el expediente Nº 036-2011-06-00145, de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, se encuentra plagado de vicios que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los elementos de fondo que debe contener todo acto administrativo, constituyendo un acto confiscatorio que va mucho mas allá de la facultad discrecional de la administración pública para la imposición de sanciones de los administrados cuando se compruebe plenamente la infracción señalada, lo cual no se entabla con el presente caso, del mismo modo se establece que tal acto administrativo constituye un abuso de derecho, no teniendo el ente administrativo competencia ni facultad, tal como lo establecen los artículos 4, 25, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así pues se ve que el Inspector del Trabajo, en el referido acto Administrativo, impone una sanción por un acto relacionado con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, e impone otra sanción mediante presunta infracción de una norma relacionada y contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),con lo que se invade la esfera y competencia legal, como lo es el caso del INCES y del INPSASEL, por lo que es invocado lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
Del mismo modo, el recurrente establece que conforme al principio de legalidad del acto administrativo, la competencia para conocer sobre infracciones, abril procedimientos e imponer sanciones relacionadas con la referida ley (LOPCYMAT), no corresponden al Inspector del Trabajo en el estado Vargas, siendo tampoco competente para imponer sanciones relacionadas con el INCES, como lo establece el artículo 1 y 22 de la Ley del INCES.
Es por todo lo descrito, que el recurrente considera que no cabe duda, de que el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, actuó fuera de la esfera de su competencia, fuera del marco legal atribuyéndose competencias y facultades que no le corresponden a tenor de las normas antes referida, creando un acto administrativo nulo e irrito, constituido por un abuso de derecho, traducido al hecho mismo del excesivo monto de la multa impuesta, la cual es impagable, por cuanto dicha cantidad supera con creces el propio patrimonio de la condenada, constituyendo también una imposición injusta, desproporcionada y manifiestamente ilegal, por los vicios denunciados, colocando al recurrente en una situación de culpable de hecho, lo que atenta contra los mas elementales derechos humanos, resaltando que el monto de la multa es de dos millones trescientos quince mil seiscientos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.315.600,34), para lo cual se otorgan cinco (05) días hábiles para su cancelación, lo que ha hecho imposible su efectiva ejecución, y que de no ser pagada en el lapso, se impondrán multas sucesivas por rebeldía, agregando incluso la sanción punitiva `revista en el artículo 483 del Código Penal Venezolano vigente, y estableciendo igualmente además de la suma a la que asciende la multa correspondiente, se resalta un hecho que constituye un verdadero vicio, que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, en el oficio sin número de fecha cinco (05) de Enero de dos mil doce (2012), donde se le notifica a la empresa del acto administrativo sancionatorio de multa, donde el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, expresa que “ Igualmente puede la parte interesada ejercer la demanda de nulidad por ante los tribunales laborales, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a”; pero en la parte in fine página 21, el propio Inspector del Trabajo en el estado Vargas “Igualmente puede la parte interesada ejercer la demanda de nulidad por ante los Juzgados con Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes ”.
Esta indiscutible motivación contradictoria, el propio Inspector del Trabajo, emplea un falso supuesto de derecho, imponiendo al recurrente los recursos que podrá interponer ante dos entes jurisdiccionales de distintas competencia, generándole confusión para el ejercicio de su defensa, por lo que existe un profundo vicio de motivación bajo la premisa de un falso supuesto de hecho y de derecho, que hace anulable el acto administrativo, haciéndose referencia al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generándose un estado de Indefensión, violentándole el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, con respecto a los vicios, violación y nulidad del acto administrativo recurrido, se establecen los vicios y violaciones que hacen anulable completamente el acto administrativo recurrido: En la narrativa del acto administrativo en la parte infine, establece el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, que niega o inadmite las pruebas de informe solicitada por el recurrente en el ejercicio de su legitimo derecho a la defensa, sin motivar las razones de tal negativa, lo que constituye en una violación al debido proceso.
Los elementos que componen los presuntos hechos constitutivos de las infracciones que se le atribuyen a mi representada fue notificado en fecha ocho (08) de Junio de dos mil once (2011), mediante un auto y cartel de notificación de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2011), donde se levanta el acta de inicio del procedimiento sancionatorio de multa, con el informe de propuesta de sanción, en el cual, el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, le señala al recurrente los incumplimientos presuntamente detectados y las normas bajo las cuales están contenidos los supuestos de hechos y las normas aplicables que están siento objeto del procedimiento de multa, ante el cual debe oponer sus alegatos y defensas, es preciso señalar, que en fecha seis (06) de Mayo de dos mil once (2011), se publico en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo , que reformo los capítulos y artículos que en el mismo se señalan, reformando la numeración de la Ley Orgánica del Trabajo, cambiando su articulado, en este sentido se señala el contenido del acto de imputación de las infracciones realizada por el Inspector del Trabajo:
1. Que el Centro de trabajo Restaurant la Santillana del Mar C.A, no cumple con el requerimiento de fijar anuncios relativos al horario de Trabajo, incurriendo en el supuesto de hecho contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ese sentido, tal situación coloca al recurrente en un estado de indefensión y violación al debido proceso al no señalarse de manera correcta la norma en la cual, se va a fundamentar la sanción y el hecho generador sobre el cual se basa la infracción, además, no existe en la Ley Orgánica del Trabajo, ninguna norma que establezca una sanción por no tener un horario tal como lo manifiesta el Inspector del Trabajo, quien olvido, que no puede existir pena ni infracción si no está establecida previamente en una Ley.
2. El Centro de Trabajo, excede del límite de horas extras laboradas, incurriendo en el supuesto de hecho del artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que se tiene, que el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, invoca un falso supuesto de derecho que en nada guarda relación con el hecho presunto generador.
3. Que no cumple con el requerimiento de solicitar un permiso para trabajar horas extras ante la Inspectoría del Trabajo, infiriendo los artículos 207, 208 y 2010 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que el Centro de Trabajo, no cumple con el requerimiento de calcular y pagar las horas extras diurnas trabajadas de los trabajadores chóferes, saltándose el establecer a que chóferes se refiere, por cuanto hablamos de un Restaurant y no de una empresa de transporte, dejando a la deriva, la incertidumbre del sujeto sobre el cual recae el hecho presunto, para poder ejercer las acciones o defensas.
En cuanto, a la violaciones al debido proceso, se observa de los puntos supuestamente infringidos, se establece que la empresa no tiene permiso para laborar horas extras, que no se pagan las horas extras, que no se lleva registro de las horas extraordinarias trabajadas, que no se tiene permiso del Inspector del Trabajo para trabajar los días feriados, asimismo en el acta de reinspección el funcionario del Trabajo, manifiesta que la empresa cumplió con la manifestación de los trabajadores de que la empresa no excede los limites máximos legales de horas laboradas, que se le otorga descansos Inter-jornada, que la empresa presento recibos de pago donde se evidencia el pago de la jornada nocturna con el recargo del 30%, el pago de los días feriados laborados con el recargo, y que se le otorga el día de descanso compensatorio, este hecho no fue valorado por el Funcionario sancionador, incurriendo en un falso supuesto de hecho.
Ahora bien, con respecto a los puntos sobre los que se establece que la empresa no entrega recibos de pago discriminando las asignaciones, que no cumple con el deposito mensual de cinco días de salario integral por concepto de prestaciones, que no efectúa deposito mensual de las prestaciones de antigüedad, que no otorga anticipo hasta el 75 %, de la prestación de antigüedad, que no se cumple con la acreditación y deposito mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad, y que no se cumple con informas anualmente en forma detallada a todos los trabajadores el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad, todas relacionadas con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Inspector del Trabajo, invoco erradamente el artículo 627 de la misma Ley, el cual en nada guarda relación con los hechos controvertidos, y haciendo evidente la falta de valoración de las pruebas y de las normas, lo que hace al acto administrativo nulo de toda nulidad.
En cuanto, a los puntos con respecto a que no se cumple con cancelar a los trabajadores el anticipo de utilidades, y de que no se presento constancia de que se distribuyese a los trabajadores por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos, existe un mismo supuesto en dos sanciones, produciéndose nuevamente indefensión, ya que no aclara quienes son los trabajadores afectados en el acto.
Asimismo, se establece que la empresa recurrente no cumple con conceder la licencia de paternidad a los trabajadores JHONATHAN ALFONZO Y JOMAR URBINA, pero no dice a que periodo de tiempo se refiere la infracción, toda vez que el ciudadano Jhonathan Alfonso, no trabajaba para la empresa en el mes de Marzo de 2011, ya que trabajo hasta enero de 2011, es por ello que el recurrente considera que existe una violación al supuesto contenido en el artículo 623 de la ley Orgánica del Trabajo, y el 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que solo se hizo referencia a dos trabajadores y se multiplico la sanción de cuatro salarios mínimos.
Con respecto a otro punto, se establece que la empresa no cumple con el cuidado integral de los hijos de los trabajadores o con las guarderías infantiles, estableciéndose como norma sancionatoria el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto que en nada guarda relación con el hecho investigado que genera la sanción establecida; en cuanto a otro particular y en referencia a la inscripción en el INCES, cabe resaltar que se consignó original de los pagos trimestrales y la inscripción lo cual no fue valorado por el funcionario actuante, existiendo una falta de valoración de pruebas, violándose el debido proceso de la recurrente.
Que del mismo modo, incurre el Inspector del Trabajo en una absoluta falta de valoración de prueba, al expresar que no se presento prueba alguna, con respecto a la obligación de presentar un menú autorizado por profesional nutricionista, cuando el propio escrito de pruebas se evidencia que se consigno menú balanceado, demostrándose el cumplimiento de dicha obligación; en cuanto a los puntos relacionados con la LOPCYMAT, referidos a los exámenes Pre-ocupacionales, la capacitación sobre condiciones inseguras, el auxilio inmediato al trabajador enfermo o lesionado, observándose que no se identifica a los trabajadores afectados, no se establece el periodo o momento de la infracción, no se evidencian los elementos de convicción sobre la presunta realización de los hechos imputados en forma genérica, y que entre otras cosas, el Inspector del Trabajo no tiene atribuciones en materia de fiscalización, sanciones e investigación sobre la legislación referida a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de los cual el acto administrativo, recurrido es nulo de toda nulidad.
En cuanto al derecho, el recurrente hace mención a los artículos 7, 21, 25, 26, 49, y 137, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 7, 9, 12, 18, 19, 30, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 2, 7, 8, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consecuentemente, invoca el Principio Constitucional de la Realidad, así como establece el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la Nulidad y Vicios del Acto Recurrido y el Trámite Previo, concluye en recurrente que el mismo no ha incurrido en las infracciones señaladas y sancionadas en el acto administrativo recurrido, que se ha violado el debido proceso, por falta de valoración de pruebas, que se hacen imputaciones de hechos y situaciones imprecisas, vagas, oscuras, ambiguas e indeterminadas, sin fundamento fáctico real, colocando al recurrente en un estado de indefensión, al no poder saber con precisión su defensa, además se establece que existe una falta de valoración de pruebas fundamentales, que el Inspector del Trabajo, incurre en un falso supuesto ante dos elementos que se contraponen y excluyen por sí mismos, del mismo modo se incurre en una franca usurpación de funciones al extralimitar las facultades que le son otorgadas al Inspector del Trabajo conforme a la Ley, por corresponderle esa competencia a otros órganos.
El recurrente expresa, que de las normas invocadas, se observa que el acto administrativo recurrido, violenta en forma flagrante el principio de la legalidad que todo acto administrativo debe revestir, encontrándose con profundos vicios de legalidad sustancial por cuanto se violan expresas disposiciones de la ley , que atienden al debido proceso, al derecho a la defensa, en consecuencia el acto no cumple con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no desarrolla una relación de hechos concretos atribuibles que puedan generar alguna consecuencia jurídica, además de que se encuentra incurso dentro del numeral 3 y 4 del artículo 19 y viola el artículo 73 de la Ley anteriormente mencionada, pues impuso sanciones no establecidas sobre supuestos no determinados en las normas, y tal como se desprende del auto de fecha cinco (05) de enero de dos mil doce (2012), señalando de manera ambigua, y contradictoria los recursos que se pueden oponer en vía administrativa, por lo cual y basándose en los numerales 1, 5, y 10 del artículo 7 de la ley Orgánica de la Administración Publica, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En vista de todo lo anterior, se establece que el procedimiento iniciado tiene como acto conclusivo una multa de dos millones trescientos quince mil seiscientos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.315.600,34), por lo cual dicha multa se convierte en un acto confiscatorio, fundamentado en un exceso de rigor, sobre todo porque se han violado los elementos y requisitos intrínsecos, tanto formales como materiales, para la validez de todo acto administrativo, lo que hace estar lleno de vicios tanto en la causa como en el contenido, lo cual la afecta de nulidad absoluta. Es por todo lo alegado que el recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual es de efectos particulares, pidiendo se tome en consideración el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual estuvieron presentes el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y la representante del Ministerio Público a en ese mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y la Procuraduría General de la República, acto seguido la parte recurrente ratifico oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito del recurso, consignando escrito de fundamentación de sus alegatos así como escrito de promoción de pruebas, ratificando las que se encuentran en autos. Del mismo modo, y en el presente acto, queda aperturado el lapso para presentación de los informes.
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, alega en su escrito de informes lo siguiente:
La Representante del Ministerio Publico alega en su escrito de informes que la presente demanda de nulidad pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa dictada por presunto incumplimiento de la normativa Laboral, Social, de Higiene y Seguridad Industrial, contenidos en la Ley sustantiva Laboral, sobre la base de vicios ilegales e inconstitucionales que la afectan de nulidad así como también que se suspendan los efectos del acto que impone una multa fundada en falsos supuestos de hecho y de derecho, violando el principio de legalidad con violación expresa del principio de proporcionalidad y racionalidad del acto administrativo, alegando la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
El Ministerio Publico hace mención de los establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que comprende la mas amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales ante la Ley, ya que significa que ambas partes en un procedimiento Administrativo, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, destacando la Sentencia Nº 01012 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, se pasa a examinar la presunta vulneración de derechos Constitucionales, y se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, ACTA DE INSPECCION de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), ACTA DE VISITA DE INSPECCION, con el objeto de realizar reinspección, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), INFORME CON PROPUESTA DE SANCION A LA EMPRESA RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), cartel de notificación recibido y firmado el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), escrito de alegatos presentado el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), mediante los cuales niega y rechaza los incumplimientos a los requerimientos solicitados previamente por la Unidad de Supervisión de la Guaira, según Acta de Inspección y Reinspección; del mismo modo se verifica escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), y finalmente riela en los autos Providencia Administrativa Nº 001-2012 de fecha cinco (05) de enero de dos mil doce (2012), donde se declara que la empresa se encuentra sancionada conforme a los artículos 618, 619, 620, 621, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , por incumplimientos de los siguientes requerimientos: excede el limite de las horas extras laboradas; no cumple con el requerimiento de solicitar permiso para trabajar horas extras ante la Inspectoría del Trabajo; no cumple con el requerimiento de calcular y pagar las horas extras diurnas trabajadas de los chóferes con el recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada diurna y su respectivo retroactivo; no llevan un registro de las horas extraordinarias con el detalle de los trabajadores, con el sello y firma de la Inspectoría del Trabajo; no cumple con el requerimiento de un permiso del Inspector del Trabajo para trabajar los días feriados,; no cumple con el depósito mensual de cinco días de salario integral, prestaciones de antigüedad, después del tercer mes de servicio u base al salario integral; no efectúa el depósito mensual de las prestaciones sociales en un fideicomiso; no cumple con otorgar anticipos hasta en un 75% de la prestación de antigüedad; no cumple con la acreditación y el depósito mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad; no cumple con informar anualmente en forma detallada a todos los trabajadores en monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad; no cumple con cancelar a sus trabajadores el anticipo de utilidad anual dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre; no presentó constancia de que distribuye entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final del ejercicio anual; no cumple con el requerimientos de presentar documentación referente a la Declaración Trimestral ante el RNEE, no cumple con el cuidado integral de los hijos de sus trabajadores; no cumple con estar inscrita en el INCES y con realizas la contribución trimestral; no cumplió con el requerimiento de presentar menú autorizado por en INN; no realiza exámenes médicos ocupaciones a los trabajadores; no cumple con brindar capacitación e información por escrito a los trabajadores sobre las condiciones propias de su puesto de trabajo; no cumple con garantizar el auxilio inmediato al trabajador enfermo o lesionado, atención médica de emergencia y planes de contingencia.
Asimismo, se evidencia del acta de visita de inspección de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), que el funcionario del trabajo dejo constancia que la empresa no cumple con los anuncios visibles relativos a los horarios de trabajo contentivos de todos los turnos y concesión de horas y días de descanso aprobados por la Inspectoría del Trabajo; no cumple con cancelar el salario correspondiente a los días feriados con el recargo de 150%; no concede la licencia de paternidad de 14 días continuos a partir del nacimiento del hijo; no cuenta con Guarderías o servicios de educación inicial para los hijos de los trabajadores hasta 5 años de edad o cancelas el 40% del salario mínimo; no cumple con la obligación de inscribir a todos sus trabajadores en el IVSS dentro de los 3 días siguientes a su ingreso al trabajo; no cumple con cancelar oportunamente las cotizaciones para el Seguro Social; no tiene delegados de prevención electos por los trabajadores; no se ha constituido un Comité de Seguridad y Salud, el cual debe registrarse en el INPSASEL; entre otra, observándose que se otorgó un plazo de treinta (30) días continuos para el cumplimiento de dichos requerimientos.
Del mismo modo, se evidencia que en el acta de reinspección que fue practicada en marzo de dos mil once (2011), se señalo que la empresa presento recibos de pago donde se constata la cancelación de la jornada nocturna con el recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, que presento recibos de pagos donde se evidencia el pago de los días feriados laborados con el recargo del 150%, los trabajadores manifestaron que se les otorga el día compensatorio de descanso cuando lo laboran; que la empresa se encuentra inscrita en el RNEE; que la empresa realiza los descuentos desde el primero día de trabajo para las cotizaciones del Seguro Social; que realiza las cotizaciones correspondientes al IVSS; que la empresa se encuentra afiliada y afilia a sus trabajadores ante el FAOV, suministra sillas suficientes para los trabajadores para su uso en momentos de descanso, coloco sistema de iluminación; de igual forma se dejo constancia de los requerimientos que la empresa no cumplió.
Ahora bien, del Acta de inicio del Procedimiento Sancionatorio de Multa de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), se observa que se acuerda iniciar procedimientos administrativo sancionatorio de multa, en virtud del informe de Propuesta de Sanción emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, donde se dejo constancia de haber realizado visita de Reinspección el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual se evidencia el incumplimiento a la Normativa Laboral, Social, higiene y Seguridad Industrial por parte de la recurrente, siendo notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, evidenciándose que la parte recurrente se encontraba debidamente notificada y tenia conocimiento de las actas de inspección y reinspección, es por ello que mal podría alegar la violación del derechos constitucionales, por lo cual se considera que la Administración garantizó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al otorgarle la oportunidad de presentar alegatos y pruebas que desvirtuasen las infracciones que originaron la imposición de la multa, por lo cual debe ser desechada la denuncia de vulneración de los derechos antes mencionados.
Visto esto, observa la representación del Ministerio Público, que la recurrente alego que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho ya que se hacen a su representada imputaciones de hechos y situaciones vagas, oscuras y sin fundamento fáctico, sobre hechos que no se relacionan en ninguno de los casos con hechos investigados, lo que coloca a la empresa en un total estado de indefensión al no poder saber con precisión los elementos de su defensa.
El falso supuesto, como toda denuncia que se formule en un proceso, debe ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, es por ello, que se deben examinar los elementos de juicio cursantes en autos, con el fin de verificar si el acto administrativo impugnado se adecuó a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo, y además que si se dicto de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, y que en dicho procedimiento la parte accionada tuvo pleno acceso al expediente administrativo.
También fue invocada la violación del principio de la proporcionalidad, argumentando que el procedimiento iniciado tuvo como acto conclusivo una multa de dos millones trescientos quince mil seiscientos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.315.600,34), por lo cual la multa establecida se convierte en un acto confiscatorio fundamentado en un exceso de rigor, sobre todo cuando han sido violados los elementos y requisitos tanto intrínsecos como formales y materiales para la validez de todo acto administrativo.
Para concluir, se puede apreciar que en el acto impugnado, la Administración si justifico la imposición de las sanciones por las irregularidades cometidas, al demostrarse que no se había cumplido con los requerimientos exigidos en las inspecciones efectuadas, ya que no cumple con el requerimiento de tener permiso del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción para trabajar los dias feriados; no entrega recibos de pago a los trabajadores discriminando las asignaciones salariales; no cumple con el depósito mensual de 5 días de salario en base al salario integral; no cumple con otorgar anticipos hasta un 75% de la prestación de antigüedad , para satisfacer obligaciones de vivienda o salud, entre otros, por lo cual se aplicó lo establecido en los artículos 618, 619, 620, 621, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidenciándose a juicio de la representación fiscal ni la ilegalidad ni la desproporcionalidad alegada, y se estima que a la recurrente no se le vulneró el principio de proporcionalidad en relación con el monto de la multa impuesta, y por lo tanto debe ser declarado SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Y con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, se estima que el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A, en contra del Acto Administrativo Sancionatorio de Multa, contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2012, de fecha cinco (05) de enero de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, debe ser declarado SIN LUGAR.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS APORTADOS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente lo hizo en los siguientes términos:
1. Promovió, marcado con letra “A”, copia certificada constante de cuatro (04) folios útiles, Poder otorgado por el recurrente a su apoderado judicial, cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), de la primera pieza del expediente, observando este Tribunal que se trata del correspondiente Poder entregado por la Presidenta de la firma societaria RESTAURANT LA SANTILLANDA DEL MAR, C.A, concediéndole poder amplio y suficiente al Abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 42.051, y la respectiva Autenticación del Poder Otorgado, con la respectiva firma de cada uno de los intervinientes. Así se establece.
2. Promovió, marcado con la letra “B”, constante de nueve (09) folios útiles, copia simple de Acta de visita de inspección, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48), de la primera pieza del expediente, verificándose este Tribunal, la presencia en autos de dicha acta de visita de Inspección, emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales, suscrita por el ciudadano Alberto Rivas, en atención a la orden Nº 003/11, efectuando la visita a la empresa recurrente RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, el cuatro (04) de Enero de dos mil once (2011), identificando el acta correspondiente la identificación de la empresa inspeccionada, del mismo modo, se observa una lista de requerimientos que deben ser cumplidos por la empresa, y dejando constancia el inspector asignado, los requerimientos cumplidos y no cumplidos por la empresa, así como realizando las observaciones de cada uno de los trabajadores, tales como cocineros, empleados de la barra, capitanes y mesoneros, mantenimiento, sonido, parqueros, y cajeros, requiriéndole a la empresa no exceder en los turnos de trabajo diurnos , diarios y semanales y turnos nocturnos, conceder los permisos de paternidad a los trabajadores, entre otros, estando firmada por los trabajadores. Así se establece.
3. Promovió, marcado con letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple del Acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), de la primera pieza del expediente, verificando este Tribunal, que se trata de Acta de visita de Inspección, suscrita por Natalia Redondo, como comisionada especial para la Inspección en el Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión LA GUAIRA - EDO – VARGAS, de fecha tres (03) de dos mil once (2011), a fin de realizar la reinspección del acta de fecha cuatro (04) de Enero de dos mil once (2011), orden de servicio Nº 003/11, estableciéndose la identificación de la empresa recurrente, con un número de trabajadores fijos de cuarenta y dos (42), numero de trabajadores a tiempo determinado de doce (12), para un total de cincuenta y cuatro (54), donde se deja constancia que los trabajadores manifestaron que la empresa no excede los limites máximos legales de horas laboradas, al igual que otorga el descanso interjornada de no menos de treinta (30) minutos, que la empresa entrego recibos de pago donde se hace evidente la cancelación de la jornada nocturna, con el recargo del 30% , los días feriados, igualmente manifiestan los trabajadores que la empresa cancela las vacaciones y el disfrute de las mismas, que se realizan los descuentos desde el primer día de trabajo, para las cotizaciones del seguro social, que la empresa suministra condiciones suficientes para las horas de descanso, no se presento documento donde conste el cumplimiento de no exceder de las horas extras laboradas por los trabajadores, que no se llenan registros de horas extras, no se reflejan los días de descanso de cada uno de los trabajadores, no posee permiso para laborar días feriados emitido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no realiza el deposito mensual de cinco (05) por concepto de Prestaciones Sociales, no posee beneficio de alimentación según menú balanceado, autorizado por el Instituto Nacional de Nutrición, no realizo exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores según la labor que realizan, entre otras, asimismo se evidencia el sello de la empresa recurrente, como la firma de su Presidente, los Trabajadores y del Supervisor del Trabajo actuante. Así se establece.
4. Promovió, marcado con letra “D”, constante de nueve (09) folios útiles, copia simple de Expediente Administrativo Nº 036-2011-06-00145, contentivo de Procedimiento Sancionatorio de multa, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) , de la primera pieza del expediente, observando este Juzgador, Cartel de Notificación de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dirigida al representante legal de la empresa Restaurant La Santillana del Mar, C.A, estableciendo la dirección de la misma, con la finalidad de que presentara los alegatos pertinentes a su defensa, firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, y estando recibido el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), del mismo modo se evidencia Acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa, en la misma fecha anteriormente señalada, en la Unidad de Supervisión firmada y sellada de igual forma por el inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, asimismo observa este Tribunal Informe de Propuesta de Sanción, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas Unidad de Supervisión de la Guaira, suscrito por la ciudadana Natalia Redondo, Comisionada Especial para la Inspección en el Trabajo, dejando constancia de haberse trasladado a la empresa recurrente el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), y señalando que la misma no cumple con una serie de requisitos en el Área Laboral y Social, y en el Área de Higiene y Seguridad Industrial, solicitando una serie de multas por dicha falta de aplicación en los requerimientos, del mismo modo se observa el sello, y firma de la correspondiente Comisionada Especial. Así se establece.
5. Promovió, marcado con letra “E”, constante de diez (10) folios útiles, Escrito de Contestación y fundamentos del recurrente, ante el Procedimiento Administrativo de multa, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios sesenta y dos (62) al setenta y uno (71), de la primera pieza del expediente, con respecto a la prueba en comento, observa este Tribunal, que la misma contiene el referido escrito de Contestación y los fundamentos contra el Procedimiento Administrativo, negando y contradiciendo todos y cada uno de los particulares establecidos en el Informe anteriormente valorado, y estableciendo su fundamento contra cada una de las multas solicitadas contra la empresa. Así se establece.
6. Promovió, marcado con letra “F”, constante de cinco (05) folios útiles, Escrito de promoción de pruebas del recurrente, contenido en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76), de la primera pieza del expediente, verificándose que se trata de escrito de Promoción de Prueba suscrito por el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, invocando el Cartel de Horario, las Declaraciones de voluntad de los trabajadores, los recibos de pago de los trabajadores, las declaraciones presentadas ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, Solvencia e inscripción del INCES, la inscripción en el Seguro Social Obligatorio, el Comprobante de afiliación Sistema FAOV en línea, copia del menú balanceado, certificado, firmado y avalado por un Nutricionista competente, entre otras. Así se establece.
7. Promovió, marcado con la letra “G”, constante de veintinueve (29) folios útiles, Auto de fecha cinco (05) de Enero de dos mil doce 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y Providencia Administrativa del procedimiento Sancionatorio de multa Nº 000-2012, cursante a los folios setenta y siete (77) al ciento cinco (105), de la primera pieza del expediente, observando este Juzgador Auto de fecha Auto de fecha cinco (05) de Enero de dos mil doce 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde se establece que se adjunta copia de la Providencia Administrativa Nº 001-12, acompañándose siete (07) Planillas de Liquidación a fin de que sean canceladas, encontrándose dicho auto firmado y sellado por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, del mismo modo se evidencia que consta Providencia Administrativa Nº 001-2012, expediente Nº 036-2011-06-00145, por el Procedimiento Sancionatorio, siendo la parte accionada el Restaurant La Santillana del Mar, C.A, por Incumplimiento a la normativa Laboral Social, de Higiene y Seguridad Industrial. Donde una vez establecida la Narrativa de los hechos, el establecimiento detallado de los requerimientos incumplidos y la dispositiva o decisión de la misma Providencia, sancionándose a la empresa conforme a los artículos 618,619,620,621,624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, con multa de dos millones trescientos quince mil seiscientos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.315.600,34), así como la consecuencia de su incumplimiento, encontrándose dicha Providencia firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas; asimismo se observan Planillas de Liquidación de multa con la misma fecha de la Providencia Administrativa, por la suma antes mencionada impuesta a la empresa recurrente, por concepto de Incumplimiento a la normativa laboral, social de higiene, para ser cancelado en el Banco Recaudador de Fondos Nacionales dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, y estando firmadas por el correspondiente Inspector del Trabajo Jefe. Así se establece.
Asimismo, se observa copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 036-2011-06-145, remitido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, de donde se desprende Auto de Admisión de pruebas en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), del mismo modo se evidencia memorando Nº 23-11, dirigido a la Sala de Sanciones, por parte de la Unidad de Supervisión , de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), donde se solicita iniciar el Procedimiento de Sanción contra el RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR C.A, dándose inicio al mismo procedimiento en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), y constando en el expediente Cartel de Notificación a la empresa, e informe de la misma notificación de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011). Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez verificado como han sido los alegatos de la parte recurrente, así como los elementos probatorios que rielan en autos, corresponde a este Juzgador emitir el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes:
Quien aquí decide, observa que se colige de las actas procesales continentes en el presente asunto que se ha incoado un recurso de nulidad contencioso administrativo, por parte de la empresa RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 001-2012, del expediente Nº 036-2011-06-00145, por el Procedimiento Sancionatorio, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Al respecto, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos normativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar la procedencia del Recurso de Nulidad., esto en el entendido que los actos administrativos deben ser proporcionales y deben adecuarse a los supuestos que sean presentados ante la administración, manteniendo siempre los fines de las normas, dándole el debido cumplimiento a sus requisitos para garantizar su validez. Asimismo, en atención a este último planteamiento, es evidente que es deber del funcionario que dicta el acto administrativo apreciar y valorar los elemento sometidos a su consideración atendiendo a los supuestos normativos continentes en los artículo 62 y 89 ejusdem, que este Juzgador se permite citar:
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano podrá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido aleados por los interesados.
Asimismo, para la eficacia de los actos administrativos se debe establecer el cumplimiento de los requisitos y elementos necesarios para su validez, lo cuales se encuentran establecidos en el artículo 18 ejusdem, que plantean la legalidad formal de los actos, derivándose del mismo modo, la legalidad sustancial, esta ultima requiere que el acto posea los elementos intrínsecos por una parte y que estos elementos no sean contrarios a las disposiciones prohibitivas por otras, elementos que deben estar presente para el fundamento, eficacia y validez del acto y que conocemos como: la competencia, contenido, objeto y motivación. Así se decide.
Ahora bien, acotado lo anterior denuncia el recurrente en primer lugar de su escrito libelar, que el acto preparatorio que da inicio al acto conclusivo sancionatorio de multa, denominado Providencia Administrativa Nº 001-2012, bajo el expediente Nº 036-2011-06-00145, de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, se encuentra plagado de vicios que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los elementos de fondo que debe contener todo acto administrativo, constituyendo un acto confiscatorio que va mucho mas allá de la facultad discrecional de la administración pública para la imposición de sanciones de los administrados cuando se compruebe plenamente la infracción señalada, lo cual no se entabla con el presente caso, del mismo modo, establece que tal acto administrativo constituye un abuso de derecho, no teniendo el ente administrativo competencia ni facultad, tal como lo establecen los artículos 4, 25, y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así pues se ve que el Inspector del Trabajo, en el referido acto Administrativo, impone una sanción por un acto relacionado con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, e impone otra sanción mediante presunta infracción de una norma relacionada y contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con lo que se invade la esfera y competencia legal, como lo es el caso del INCES y del INPSASEL, por lo que es invocado lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.
Con referencia a este particular debe señalar este Sentenciador, que es conveniente traer a colación lo que ha dicho la doctrina con referencia a los Procedimiento Administrativos y el Derecho a la Defensa de los administrados, procediendo a citar lo dicho por el Dr Ignacio Hernández, en su obra titulada Lecciones de Procedimiento Administrativo, de la editorial Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, al considerar:
“El procedimiento administrativo, es el cauce formal que permite a los ciudadanos ejercer su derecho a la defensa, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución. El derecho a la defensa permite a los ciudadanos formular argumentos y probar hechos en el procedimiento administrativo, los cuales deben ser valorados por la administración al momento de adoptar su decisión. La defensa es, por ello, exigencia previa a todo acto administrativo ablatorio, es decir, el acto administrativo que reduce la esfera jurídica de los ciudadanos, como por ejemplo, una sanción. El derecho fundamental a la defensa se ejerce a través del previo procedimiento administrativo, el cual debe contar con un conjunto de garantías mínimas que aseguren que la defensa sea un derecho sustantivo, no meramente formal.”omissis.
“Para que exista el debido procedimiento administrativo, es necesario entonces que la administración cumpla un conjunto de garantías mínimas, que en buena parte derivan de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”.omissis
Aunado a lo anterior, se hace necesario mencionar, antes de entrar en el fondo del presente asunto, lo que se ha denominado Vicios en la Forma del Acto Administrativo, el cual se encuentra a su vez fundamentado en el procedimiento administrativo, dirigido a la formación de la voluntad de la administración, siempre en el entendido que para que se configure esta irregularidad se debe determinar que en el procedimiento en estudio se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del procedimiento que realmente debía aplicarse de conformidad con la norma procedente, en estos caso la jusrisprudencia se ha encargado de establecer que este tipo de actos estaría viciado de nulidad absoluta, tal como lo establece la Sala Político Administrativa en la Sentencia (Vid) Nº 5669 de fecha 21-09-2005, caso: José Humberto Niño Chacón contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa .
En este mismo orden de ideas y con plena observancia en lo anterior, se verifica que en el caso de marras de las documentales promovidas por la parte recurrente marcadas con letra D y que rielan en el expediente del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61), se promovió informe de propuesta de sanción de fecha 04 de Abril de dos mil once (2011) y con letra G constante de veintinueve (29) folios útiles, Auto de fecha cinco (05) de Enero de dos mil doce 2012, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y Providencia Administrativa del Procedimiento Sancionatorio de multa Nº 000-2012, este ultimo cursante a los folios setenta y siete (77) al ciento cinco (105). De igual manera se aprecia providencia Administrativa Nº 001-2012, del expediente 036-2011-06-00145, que riela en el expediente del folio setenta y ocho (78) al folio noventa y ocho (98), específicamente en el folio noventa y cinco (95) de la parte motiva identificado SH16 denominado de la Normativa de Higiene y Seguridad Industrial. Documentales en la que se hacen mención por parte del funcionario instructor, de que la empresa incumplió con normas de higiene y seguridad industrial, aplicando en cada uno de los supuestos indicados la normas de la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en los artículos 624, 633, 642, en concordancia con la normativa especial en la materia, siendo que ciertamente este tipo de procedimiento corresponden y se aplican de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en sus artículos 1, 15, 18, definen las instituciones, normas y lineamientos de las políticas que permiten garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado, asimismo en el Titulo VIII de la citada norma, se establecen las normas generales de las responsabilidades y sanciones, así como el procedimiento a seguir en caso de faltas o infracción a las mismas, por lo tanto y con referencia a este Particular, se observa que el procedimiento a seguir aplicable a la empresa recurrente en el presente recurso y con motivo de la infracciones en materia de prevención, seguridad, higiene y condiciones en el medio ambiente de trabajo, posee un procedimiento distinto al aplicado, que se define de manera clara y precisa, indicando además los funcionarios que deben ejecutarlos, es por ello, que dada la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, se declara procedente la presente Denuncia, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determinándose que el acto administrativo, recurrido posee vicios en la forma del acto que inciden en su validez y posee una relevancia que provoca una lesión grave que conllevan a su nulidad absoluta. Así se Decide.
Seguidamente debe este Sentenciador, indicar como se indico supra que los actos administrativos deben guardar la debida proporcionalidad, para de este manera dar cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con este supuesto se contempla en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o Reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Con referencia a este supuesto de legalidad y proporcionalidad de los actos administrativos, considera eminente y necesario citar de manera amplia lo que ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia Nº 144, expediente 02-27773 de fecha 06 de Febrero de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se explana lo siguiente:
“…Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, sobre el cual Domínguez A. (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, 1997, Editorial Marcial Pons. Pág. 292), ha señalado, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.
De este modo, el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.
De este modo, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pág 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.
En este contexto, Casado Ollero citado por Moreno J. (La Discrecionalidad en el Derecho Tributario. 1998, Editorial Lex Nova. Madrid. Pág. 56) sostiene, que el juicio de proporcionalidad, permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas como las de autos, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental.
En efecto, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone un marco conforme al cual, salvo los casos permitidos por el propio Texto Fundamental y excepcionalmente, las materias relacionadas a los delitos contra el patrimonio público y el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no es posible decretar ni ejecutar la confiscatio, toda vez que esta medida, ha estado -salvo las excepciones constitucionalmente admitidas- excluida de las instituciones del ordenamiento jurídico venezolano, desde los propios tiempos independentistas, en razón del carácter excesivamente dañoso que presenta en el patrimonio del sujeto a quien le es aplicada.
Tal castigo, sobre la cual Voltaire expresó, que “en todos los casos, no es otra cosa que una rapiña...,” es una sanción que de acuerdo a Dromi (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Ciudad Argentina. Pág. 620), procede a través de vías penales, civiles, administrativas y fiscales e implica, un desapoderamiento de parte esencial de los bienes de la persona, que por tanto, excede un porcentaje razonable de punición, constituyéndose en una sanción desproporcionada que resulta violatoria del derecho de propiedad.
En el mismo sentido, Marienhoff M. (Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo IV. Pág. 499), recoge esta noción según la cual, las confiscaciones pueden derivar de actos expresos de naturaleza civil, administrativa, fiscal o penal y de igual forma, sostiene que se trata del apoderamiento de todos los bienes de una persona, o al menos de la mayoría de estos, por lo que resultará confiscatoria, aquella exigencia de pago cuyo monto absorba todo o gran parte del capital o renta de quien resulte obligado.
Por ello, Villegas Basavilbaso citado por Marienhoff (Ob. Cit. Pág. 510), afirma que aparte del campo penal, no pueden existir sanciones confiscatorias, pues “una multa, cualquiera fuere su especie, de exagerado monto –que bien puede implicar por ello un supuesto de exceso de punición- resulta irrazonable, derivando de esto su eventual inconstitucionalidad” (Ob. Cit. Pág. 511).
Así, la prohibición de actividad confiscatoria, no es una protección constitucional sobre los bienes específicos de los administrados, sino una garantía del grado de afectación sobre sus derechos reales, por lo que reviste un límite dogmático al quantum de las multas, que permite valorar la legitimidad de este tipo de penas patrimoniales.
De este modo, el Constituyente limitó al legislador en la extensión y medida de las multas, proporcionándole unos parámetros para resolver el dilema del exceso de punición, dentro de los cuales debe buscar prudentemente lo que Vicente Díaz, (Criminalización de las Infracciones Tributarias, Ediciones Depalma, 1999. Buenos Aires. pág. 3), califica como la rehabilitación de las conductas disvaliosas.
En tal virtud, el impedimento constitucional a la actuación confiscatoria, funge de principio inherente a la determinación de las multas y tal como sostiene Peña Solis (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. 2005. Tribunal Supremo de Justicia. Pág. 185), supone un esquema de adecuación entre infracciones y penas de acuerdo al cual, no se debe exceder de manera indudable, el grado de restricción necesaria de la libertad, para lograr la preservación de los intereses generales.
Según afirma el referido autor, la prohibición de confiscatoriedad se encuentra vinculada al principio de razonabilidad que debe guiar el ajuste entre la gravedad del ilícito y la fijación de la sanción, para lo cual, debe cuidarse que la pena no alcance formal o sustancialmente la confiscación de los bienes del infractor, pero que al mismo tiempo, se salvaguarde que el pago de la multa no sea rentable para el mismo.
Se observa claramente, que la juridicidad de una sanción no deriva sólo de su consagración legal, sino de su adecuación a determinados límites sustanciales, que para el supuesto de las sanciones patrimoniales bajo análisis, pueden ubicarse en la prohibición general de incautación, lo cual ocurre ante el desapoderamiento total de los bienes o de su equivalente, pues ello provoca en términos de Valdés (Curso de Derecho Tributario. 1996. Ediciones De Palma. Pág. 128), un sacrificio económico excesivo.
Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos y al respecto, cinco unidades tributarias que actualmente equivalen a ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000) por kilogramo, es un valor que al aplicarse únicamente sobre el peso ilegalmente embarcado o del que se encuentra en discrepancia con los documentos de importación, permite alcanzar el patrimonio del infractor, impidiendo que éste obtenga provecho de su ilegítima actividad, pero que del mismo modo, al no abarcar la porción de mercancía legalmente embarcada o descargada (que partiendo del principio de buena fe, debe ser sustancialmente mayor que la porción de mercancía ilegal), ni incorporar como elementos determinantes de la multa a los instrumentos o materiales que viabilizan la comisión del ilícito, permite la salvaguarda del derecho de propiedad sobre el resto del patrimonio, que al resultar ajeno a los parámetros de determinación de la multa, no debe ser alcanzado sustancialmente…”(omissis).
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que derivado del procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, se estableció una multa bajo supuestos normativos que no fueron los suficientemente argumentados o motivados, llegando a establecer un multa que asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.315.600,34), considerando este Juzgador que la misma es desproporcionar bajo supuestos carentes de motivación, tal y como se observa en la parte motiva de la Providencia Administrativa Nº 001-2012, que en su particular o consideración T34, menciona que la empresa no concedió la licencia de paternidad de los trabajadores Jhonatan Alfonso y Jomar Urbina, sin mencionar nada sobre la defensa o alegatos expuestos por la parte recurrente, aunado al hecho de que nada menciona sobre el procedimiento anterior aplicado o fundamentos del reclamo o solicitud, es decir, no se verifica valoración, mención o referencia de las particularidades del caso en comento tales como ; datos, fechas, oportunidad del nacimiento del derecho, documentos administrativos, limitándose solo a citar la norma y consecuente aplicación de la sanción, por lo que deviene para este Juzgador, la necesidad de citar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley, A tañ efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos.”
Con fundamento en la norma anterior y dado y en el mismo orden se permite este Juzgador citar lo establecido en la Sentencia Nº 1115, de fecha 10-08-2011, caso: Empresa C.A. Sucesora de José Puig & Cía, con ponencia del Magistrado Trina Omaira Zurita , que señala:
“ … La motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA, que deviene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo. (subrayado nuestro)
Con fundamento en los criterios anteriores, se verifica como se menciono supra, que es procedente la denuncia por la parte recurrente en cuanto a la falta de motivación, dada los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación, asimismo verificado como ha sido por, quien aquí decide, que la presente multa derivada del procedimiento sancionatorio contenido en la providencia administrativa Nº 001-2012, se fundamento en hechos inmotivados y dada su desproporcionalidad y ausencia de legalidad en los supuestos bajo análisis, se procede a su nulidad suspendiendo de forma definitiva su pago. Así se decide.
Consecuentemente, observa este Juzgador que dada las diversas denuncias formalizadas y continentes en el presente recurso ejercido por la parte recurrente con atención al procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y que dieron origen al procedimiento sancionatorio de multa, se evidencia que el mismo lesiono el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional numerales 1,2 y 3 , verificándose que siendo procedente la denuncia interpuesta no se hace necesario el pronunciamiento de la totalidad de las mismas, dado que se que sido verificado por este Juzgador vicios que determinan la procedencia por parte de este Tribunal, para proceder a nulidad absoluta de la providencia Administrativa Nº 001-2012 del expediente administrativo Nº 036-2011-06-00145 de fecha 05 de Enero de dos mil doce (2012), dejando sin efecto todos las actuaciones y efecto que de ella se originan, debido que es criterio de este Juzgador, que se encuentran lleno los extremos de la norma contenida en el articulo 19 numeral 1 y 4, el primero por la violación del derecho a la defensa y el segundo por haber dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara CON LUGAR, la demanda continente del Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por la parte recurrente ”RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A.”. En contra del acto administrativo de efectos particulares, constituidos por la Providencia Administrativa Nº 001-2012, dictado en fecha cinco (05) de Enero de dos mil doce (2012), en el Procedimiento Sancionatorio de Multa, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contenidos en el expediente Nº 036-2011-06-00145.
SEGUNDO: Se Anula, la Providencia Administrativa Nº 001-2012, dictada en fecha cinco (05) de Enero de dos mil doce (2012), el expediente administrativo Nº 036-2011-06-00145, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y se suspenden de forma definitiva sus efectos, así como la multa impuesta.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena la notificación del Ministerio Publico.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta de la tarde (01:.30 p.m.).
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